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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2024-00145-01-(17-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-001-2024-00145-01-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE S ALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL: La continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto implica que se ha iniciado un tratamiento y que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca la amenaza y se logre que la salud del actor se mantenga incólume. / TRATAMIENTO INTEGRA - LA ACCIONANTE HA TENIDO QUE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL A FIN DE QUE SE GARANTICE EL TRATAMIENTO DE LA PATOLOGÍA DE SU HIJO : En virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus diagnóstico oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del menor y procurarle una existencia digna.

Ahora bien, la Primera Instancia optó por conceder el tratamiento integral en favor del menor A.F.A.F., al considerar que éste es sujeto de protección constitucional reforzada por la discapacidad que le representa la patología que padece y toda vez que, como ya se advirtió, la EPS accionada, siendo su deber hacerlo, no logró desvirtuar la carencia de recursos económicos de la actora. Puestas, así las cosas, debe subrayar esta Sala que en las diligencias se verifica la calidad de sujeto de especial protección constitucional reforzada del accionante y la necesidad del amparo deprecado.

de recursos económicos de la actora. Puestas, así las cosas, debe subrayar esta Sala que en las diligencias se verifica la calidad de sujeto de especial protección constitucional reforzada del accionante y la necesidad del amparo deprecado. Máxime cuando se trata de un menor de 11 años con diagnóstico de “ANTECEDENTE DE EPILEPSIA” y “TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A DISFUNCIÓN CEREBRAL”, quien, de acuerdo al concepto emitido por el médico especialista en psiquiatría pediátrica Dr. CESAR AUGUSTO RUIZ ECHEVERRIA el 6 de mayo de 2024, tiene un compromiso cognitivo sustancial, con retrasos en habilidades del lenguaje y de aprendizaje, proble mas comportamentales de agresividad e impulsividad, por lo que, el galeno en mención le ordenó como plan de manejo tratamiento farmacéutico con risperidona, valoración por neurología pediátrica y por neuropsicología junto con EEG y TAC de cráneo simple con control, que, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por la actora, y la continuidad en el tratamiento de su menor hijo, impone confirma la decisión emitida en primera instancia. Y es que, para este Tribunal, dejar a la deriva la garantía de la adecuada y oportuna prestación de los servicios de un menor cuya patología acarrea una discapacidad, desatiende el deber que le asiste al Estado de proteger de forma especial y reforzada los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un menor cuyo interés superior prevalece sobre toda formalidad que se advenga como barrera para la tutela efectiva de sus derechos, más cuando las ordenes emitidas en

reforzada los derechos fundamentales a la vida y a la salud de un menor cuyo interés superior prevalece sobre toda formalidad que se advenga como barrera para la tutela efectiva de sus derechos, más cuando las ordenes emitidas en primera instancia se circunscriben espe cíficamente al tratamiento que ordenen los médicos tratantes de A.F.A.F. respecto del “TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A DISFUNCIÓN CEREBRAL” que padece. Así las cosas, esta Sala advierte que no hay razón que justifique la revocatoria de la orden de tratamiento integral, ya que resulta claro que la entidad tiene el deber de realizar todos los trámites necesarios para su prestación, sin que pueda excusarse en que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza actual e inminente y proteger hechos futuros, cuando lo que aquí se discute es la autorización para que los médicos especialistas en tiempo real y oportuno valoren al menor y prescriban los medicamentos, exámenes que el agenciado requiera para tratar sus enfermedades. En ese orden, es oportuno recalcar que la salud como servicio demanda el seguimiento de ciertos principios que guían su proporción, lo que asegura, a su vez, su satisfacción plena como derecho. En efecto, todo servicio en general, de acuerdo con el artícul o 365 de la Constitución Política, debe ser prestado de manera eficiente y con cobertura generalizada a todos los habitantes del territorio nacional. En particular, de la salud como servicio público la Constitución reclama su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículos 48 y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los

y 49), mientras que la ley 100 de 1993 amplía esta gama de mandatos y clama, además, el seguimiento de los principios de integralidad, unidad y participación. (…) Conforme con las anteriores precisiones, resulta necesario precisar que la continuidad en la promoción del servicio de salud para el presente asunto implica que se ha iniciado un tratamiento y que este no debe ser interrumpido hasta tanto no desaparezca la amenaza y se logre que la salud del actor se mantenga incólume. Ahora bien, frente al tratamiento integral, al que tiene derecho actor, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, lleva implícito que la atención en salud que se le brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias q ue le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y, en tal dimensión, debe ser proporcionado por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud en debida forma a sus afiliados. En suma, al evidenciarse que la accionante ha tenido que acudir a la vía judicial a fin de que se garantice el tratamiento de la patología de su hijo y en virtud del principio de integralidad, la E.P.S. accionada es la encargada de autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus diagnóstico oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del menor y procurarle una

procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico tratante considere indispensables para tratar sus diagnóstico oportunamente, ello con el fin de restablecer las condiciones básicas de vida del menor y procurarle una existencia digna.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00145-01

ACCIONANTE: ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv IMPUGNACA: Sentencia 28 de mayo de 2024

DECISIÓN: Confirmar

ACTA No.: 077

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión).

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por NUEVA EPS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 28 de mayo de 2024

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERO: Solicito respetuosamente se le ordene a la EPS aquí tutelada que garantice las citas ordenadas por el médico tratante, a saber:

• CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

literal,

“PRIMERO: Solicito respetuosamente se le ordene a la EPS aquí tutelada que garantice las citas ordenadas por el médico tratante, a saber:

• CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

PSIQUIATRÍA PEDIÁTRICA • CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA (NEUROPSICOLOGÍA)

• CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN

NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA

• TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRÁNEO SIMPLE

• ELECTROENCEFALOGRAMA COMPUTARIZADO

SEGUNDO: Solicito respetuosamente se le ordene a la NUEVA EPS aquí tutelada garantice de inmediato el tratamiento integral de la enfermedad de mi menor hijo ANDRÉS FELIPE ALBARRACÍN FLOREZ (discapacidad trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral)Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

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TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de mi menor hijo ANDRÉS FELIPE ALBARRACÍN FLOREZ, en consecuencia ordenar a la NUEVA EPS suministre transporte, gastos de viaje y hospedaje para que mi menor hijo y dos acompañantes puedan ir a la ciudad de Tunja o a cualquier ciudad diferente a Iza (la solicitud de dos acompañantes obedece a que la hiperactividad, comportamiento y reacciones agresivas de mi hijo genera que se necesite ser acompañado por dos personas, aunado a lo anterior, m i discapacidad cognitiva tampoco me permitiría a mi sola asumir la responsabilidad de ir a las citas médicas

comportamiento y reacciones agresivas de mi hijo genera que se necesite ser acompañado por dos personas, aunado a lo anterior, m i discapacidad cognitiva tampoco me permitiría a mi sola asumir la responsabilidad de ir a las citas médicas y demás de mi hijo), por el tiempo que dure el tratamiento de control y seguimiento de la enfermedad de mi menor hijo descrita en la parte motiva de este documento y de esta manera pueda acudir a citas médicas y demás procedimientos necesarios de acuerdo con mi situación médica. Esto es necesario para conservar la vida y la salud

CUARTO: Ordenar a la EPS tutelada que se garantice el transporte sin ningún obstáculo administrativo, transporte que deberá ser garantizado desde el Municipio de iza, barrio Sauzalin hasta el lugar donde se programe la cita o servicio.

QUINTO: Solicito respetuosamente que su despacho ordene a la E.P.S. aquí tutelada garantice la entrega de medicamentos que le formulen los galenos a mi menor hijo, en el Municipio de Iza y de esta manera evitar se tenga que realizar desplazamientos a la Ciudad de Sogamoso a reclamar medicamentos”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que su hijo ANDRÉS FELIPE ALBARRACÍN FLOREZ , de 11 años, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado con diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral y antecedentes de epilepsia, patologías que le generan dificultades para comunicarse, aprender, resolver problemas y desarrollar actividades cotidianas en general.

trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral y antecedentes de epilepsia, patologías que le generan dificultades para comunicarse, aprender, resolver problemas y desarrollar actividades cotidianas en general.

-. Refirió que el menor presenta una crisis de salud a causa de la enfermedad que padece, por lo que, el 6 de mayo de 2024 el médico psiquiatra pediátrico le prescribió los servicios de “ consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría pediátrica; consulta de primera vez por otras especialidades de psicología (neuropsicología); consulta de control o seguimiento por especialista en neurología pediátrica; tomografía computada de cráneo simple ; y electroencefalograma computarizado”

-. Señaló que la consulta por especialista en neurología pediátrica fue autorizada y agendada para realizarse el 15 de mayo de 2024 en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá ubicado en la ciudad de Tunja, a la que asistieron con muchaRad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

3 dificultad, pues la accionante cuenta con patología cognitiva aunado a que el menor , debido a su diagnóstico, se tornó inquieto y agresivo, por lo que dicho desplazamiento desde el municipio de Iza implicó un riesgo para la integridad tanto de la accionante como del agenciado; así mismo expuso que no cuenta con los recursos económicos para costear los traslados a la ciudad de Tunja u otra para la atención de su hijo.

-. Manifestó que la intervención del Juez Constitucional era necesaria ante la necesidad de dar continuidad al tratamiento que requiere su hijo insistiendo en que no

para costear los traslados a la ciudad de Tunja u otra para la atención de su hijo.

-. Manifestó que la intervención del Juez Constitucional era necesaria ante la necesidad de dar continuidad al tratamiento que requiere su hijo insistiendo en que no cuenta con medio de transporte ni recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y viáticos que representa asistir a las citas médicas agendadas en municipios diferentes al de su lugar de residencia, como tampoco con subsidio o apoyo familiar alguno, aunado a que por el cuidado permanente que demanda el padecimiento de su hijo.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas del menor A.F.A.F. identificado con T.I. No. 1.053.538.452, representado legalmente por su progenitora la señora ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS a la accionada NUEVA EPS S.A. por medio de su representante legal el señor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ identificado con C.C. 70.412.095 o de quien haga sus veces. Que en el término de cuarenta y ocho horas (48) se de inicio a los trámites correspondientes para autorizar, suministrar y garantizar el transporte (ida y vuelta) del accionante A.F.A.F. identificado con T.I. No. 1.053.538.452 y su representante lega o

autorizar, suministrar y garantizar el transporte (ida y vuelta) del accionante A.F.A.F. identificado con T.I. No. 1.053.538.452 y su representante lega o progenitora la señora ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO, desde su luga r de domicilio habitual, en el municipio de Iza, hasta la ciudad de Tunja en la que debe acceder a los procedimientos para su tratamiento.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a la accionada NUEVA EPS S.A. por medio de su representante legal el señor JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ identificado con C.C. 70.412.095 o de quien haga sus veces, el término de cuarenta y ocho horas (48) dispongan de todos los medios necesarios con el fin de prestarle un tratamiento integral al menor para el manejo del DIAGNOSTICO del que padece discapacidad trastorno mental y del comportamiento secundario a disfunción cerebral (entiéndase consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, y demás servicios que requiera) conforme a las prescripciones que los médicos tratantes hagan. El despacho advierte a las accionadas, que el tratamiento integral que requiere el menor deberá ser prestado de manera prioritaria, oportun a y sin dilación alguna, so pena de incurrir en desacato. (…)”Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

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Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó el fundamentó del amparo constitucional, citó las respuestas aportadas por la accionada y la vinculadas y enmarcó el trámite procesal de instancia.

sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó el fundamentó del amparo constitucional, citó las respuestas aportadas por la accionada y la vinculadas y enmarcó el trámite procesal de instancia.

-. Señaló que fue acreditado el diagnóstico y estado de salud del menor, así mismo que el tratamiento se adelanta, con anuencia de la EPS, en el Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá ubicado en la ciudad de Tunja, la cual dista 86 Km del domicilio de la tutelante, del mismo modo que quedó demostrado que A.F.A.F está afiliado al régimen subsidiado en salud.

-. Exaltó que el menor es objeto de protección constitucional reforzada debido a su diagnóstico el cual le impide comunicarse con facilidad, aprender, resolver problemas y realizar la mayoría de las actividades cotidianas

-. Memoró que de acuerdo a los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un afiliado al sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero estos son indispensables para la conservación de su vida e integridad personal y se encuentran prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, lo que no ocurrió en el presente asunto.

-. Concluyó que el menor A.F.A.F. requiere y cumple con los requisitos para ordenar a la NUEVA EPS cubra el valor de los viáticos necesarios para poder desplazarse a la cuidad donde debe realizarse los tratamientos solicitados por el galeno, para la eficacia y garantía de su derecho a la salud.

la NUEVA EPS cubra el valor de los viáticos necesarios para poder desplazarse a la cuidad donde debe realizarse los tratamientos solicitados por el galeno, para la eficacia y garantía de su derecho a la salud.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, la accionada Nueva EPS impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Señaló que el tratamiento integral debe ser reconocido previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional y s ólo respecto de unaRad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

5 amenaza actual e inminente de garantías, pues desbordar ese límite atenta contra el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema de salud.

-. Afirmó que resultaba improcedente tutelar derechos futuros e inciertos que carecen de orden médica presumiendo una mala fe de NUEVA E.P.S. en el cumplimiento de servicios de salud, que en todo caso no se ha presentado por parte de esa entidad, sino que por el contrario ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que el usuario ha requerido.

-. Adujo que el Juez Constitucional de Primera Instancia omitió verificar los requisitos adicionales previstos en la sentencia T -005 de 2023 de la Corte Constitucional, a saber, (i) que la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; (ii) que existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; (iii) que el tratamiento del paciente esté claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de as untos

prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere; (iii) que el tratamiento del paciente esté claro, en tanto que la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de as untos futuros e inciertos, ni presumir la mala fe de la EPS; y (iv) que el demandante es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.

-. Finalmente solicitó se revoque la orden impartida respecto de la “cobertura de integralidad” pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno puede ser objeto de protección.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 delRad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

6 Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

6 Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si el A Quo erró al ordenar el tratamiento integral en favor del menor A.F.A.F. identificado, representado legalmente por su progenitora la señora ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de mayo de 2024.

4.3.- MARCO CONCEPTUAL

4.3.1 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La Constitución Política estableció que la atención en salud y el saneamiento ambiental s on servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Es tado; asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

En cuanto al desarrollo legal del derecho a la salud se pueden destacar dos normas: la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinó como principios de esta estructura la universalidad, el enfoque diferencial, la calidad y la equidad, entre otros.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 reguló este derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente, determinó que, además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y c on calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y que el

fundamental. Igualmente, determinó que, además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y c on calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como:Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

7 “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la o peratividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho no existe una noción exclusiva y unívoca de la salud, debido a que esta es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia

(…) Adicionalmente, ha sostenido que la prestación de los servicios médicos requeridos por una persona debe ser integral. La integralidad, hace parte de los principios y elementos que componen esa garantía y comporta la obligación de asegurar la disponibilidad de todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos.

En armonía con lo expuesto, se logran derivar las siguientes conclusiones: (i) todas las p ersonas tienen el derecho de acc eder a todos los tratamientos,

intervenciones necesarias para garantizar la plenitud física y mental de los individuos.

En armonía con lo expuesto, se logran derivar las siguientes conclusiones: (i) todas las p ersonas tienen el derecho de acc eder a todos los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el más alto nivel de salud posible. Ello, a su vez, supone que (ii) la prestación de tales servicios debe tener en cuenta las condiciones particulares de quien requiere un proced imiento o intervención médica y, en armonía con ese aspecto, (iii) debe asegurar que la realización de tales tratamientos respete la autonomía de los pacientes, pues ello garantiza la efectividad de o tros va lores fundamentales c omo, por ejemplo, la d ignidad humana.” 1

4.3.2. DERECHO A UN TRATAMIENTO DE SALUD EFECTIVO Y SIN

DILACIONES

Ahora bien, en punto de la prestación de tratamientos que cobijen y garanticen las necesidades médicas de sus afiliados de manera continua e integral, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2014, al referir:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la a utorización, práctica o e ntrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del p aciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

1 Sentencia T-508 del 29 de octubre de 2019. M.P . José Fernando Reyes CuartasRad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

8 Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un lí mite para la actuación del juez de tutela, a

lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un lí mite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el res pectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

En tal sentido es claro para esta Corp oración que el tratamiento integral es inexcusable en tratándose de personas o sujetos de especial protección constitucional, en donde sin hesitación alguna, se encuentran los niños, niñas y adolescentes a quienes cobija la disposición, protección que asiste reforzadas en tratándose de menores en situación de discapacidad, debiéndose acreditar la descripción de la patología que padece el paciente, diagnosticada por un profesional de la medicina, así como el tratamiento o procedimiento a seguir para su recuperación.

En ese orden de ideas, se procederá a descender al estudio en concreto del caso sometido a consideración, iniciando con la hipótesis según la cual la entidad accionada no está obligada a brindar un tratamiento integral, toda vez que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es de caso referir que la señora ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO

derechos y protegerlos a futuro.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es de caso referir que la señora ANA RUTH FLÓREZ CRISTANCHO actuando en representación de su menor hijo A.F.A.F., acudió a esta acción constitucional con el objeto que se amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud de éste último y, en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS i) garantizar la citas ordenadas por el médico tratante así como el tratamiento integral para laRad. No. 15759-31-84-001-2024-00145-01

9 patología que aqueja al menor, ii) suministrar el transporte y viáticos tanto de A.F.A.F. como de dos acompañantes a efectos de atender la citas médicas y procedimientos programados en lugares diferentes al domicilio de la parte actora, y iii) entregar los medicamentos que le prescriban en el municipio de Iza.

Amparo deprecado en razón a que la accionante no cuenta con los recursos económicos ni apoyo alguno para sufragar los gastos derivados del tratamiento de su hijo, quien por su enfermedad requiere cuidado las 24 horas del día y asistencia adicional para su manejo en el desplazamiento hac ia otros municipios para asistir a las citas médicas y servicios prescritos por su médico tratante, en razón entre otros, al comportamiento agresivo que presenta y a la discapacidad cognitiva que padece su madre.

Ante ello, se debe resaltar que, una vez revisadas las pruebas aportadas al plenario, se puede evidenciar que la entidad accionada NUEVA E.P.S. en el transcurso del trámite tuitivo, en su pronunciamiento sobre la acci

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