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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2010-00002-01-(26-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2010-00002-01-(26-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PRUEBA DE HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR QUE RESTRINGIERON EL DERECHO DE POSESIÓN QUE EJERCÍA LA DEMANDANTE SOBRE LOS PREDIOS REFERIDOS EN EL INVENTARIO PRESENTADO: Impertinente, inútil e inconducente, pues lo que se debe probar es la pertenencia de los bienes a la sociedad conyugal durante su vigencia no la causa o motivo del divorcio.

Así, se observa que el A quo negó el decreto de las pruebas al considerarlas incond ucentes, impertinentes e inútiles con relación al proceso en tanto el objeto de la prueba, según lo indicó la parte actora, tenía que ver con probar que a la demandante le fue sustraída la posesión sobre los bienes inmuebles por haber sido víctima de violencia intrafamiliar, objeto que consideró no corresponde al trámite liquidatario en tanto, lo que se debe probar es la pertenencia de los bienes a la sociedad conyugal durante su vigencia no la causa o motivo del divorcio, decisión que considera la Sala es acertada. Lo anterior, debido a que las pruebas solicitadas de oficiar a las Comisarias Primera y Segunda y a la Fiscalía Decima Local pretenden probar un hecho que no se relaciona con los supuestos facticos que constituyen el objeto del litigio, pues si bien permitirían evidenciar la violencia intrafamiliar a la que fue sometida la señora GB, razón por la cual, dejó de ejercer la posesión del predio, este hecho es ajeno al objeto del litigio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que conforme lo

intrafamiliar a la que fue sometida la señora GB, razón por la cual, dejó de ejercer la posesión del predio, este hecho es ajeno al objeto del litigio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que conforme lo estudiado tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la socied ad conyugal y que pretende darles a los cónyuges lo que corresponde conforme a la ley, pues no determinaría si el bien hace o no hace parte de la sociedad conyugal, como tampoco evidenciaría los actos de posesión ejercidos sobre el predio por la señora dem andante, razón por la cual resultan impertinentes inútiles e inconducentes al proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO Civil - Liquidación de Sociedad Conyugal RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2010-00002-01

DEMANDANTE: GILMA YANETH BOTÍA RODRIGUEZ

DEMANDADO: WILSON HERNANDO RINCON AVELLA Jdo. DE ORIGEN Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv. APELADA: Sentencia del 21 de septiembre de 2020

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 21 de septiembre de 2020, a través del cual no se decretaron algunas pruebas solicitadas como: las copias de las diligencias adelantadas en las Comisarias Primera y Segunda de Familia, las copias de las diligencias de conocimiento de la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, la valoración psicológica y la sentencia de seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo solicitadas por la parte actora

1. ANTECEDENTES

1.1.- Obrando a través de apoderado judicial, la señora GILMA YANETH BOTIA RODRIGUEZ interpuso demanda de liquidación de sociedad conyugal contra el señor WILSON HERNANDO RINCON AVELLA, la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.2.- En auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 30 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al demandado, correrle traslado de la demanda y se ordenó emplazar por medio de edicto a los acreedores de la sociedad conyugal.

1.3.- El 21 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos

al demandado, correrle traslado de la demanda y se ordenó emplazar por medio de edicto a los acreedores de la sociedad conyugal.

1.3.- El 21 de septiembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del C.G del P., en la cual se instó a las partes a presentarRad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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el inventario y avaluó elaborado de común acuerdo conforme lo dispone el numeral 1 del mencionado artículo, frente a lo cual los apoderados informaron que pese a reunirse previamente, no fue posible llegar a un acuerdo para la presentación de éste, por tanto se indicó que cada uno presentaría lo pertinente de forma individual.

1.4.- Allegados los inventarios y avalúos, dado que se presentaron objeciones contra la totalidad de las partidas, se decretó la suspensión de la audiencia y se emitió decisión respecto a las pruebas solici tadas, entre las cuales el juez decidió no decretar las pruebas peticionadas por la parte demandante dentro de algunas partidas que referían al derecho de posesión de un predio, en relación con las copias de las diligencias adelantadas en las Comisarias Primera y Segunda de Familia, así como las copias de las diligencias de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la valoración psicológica y la sentencia de seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo de alimentos contra el demandado, además, negó el decreto de la práctica de dictamen pericial sobre las partidas 1, 2, 3 y 14 de los activos, así como el decreto de la práctica de inspección judicial

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

la práctica de dictamen pericial sobre las partidas 1, 2, 3 y 14 de los activos, así como el decreto de la práctica de inspección judicial

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La providencia impugnada se fundamentó en los siguientes argumentos:

  • Refirió el A quo que, en relación con las copias de las diligencias adelantadas en las Comisarías Primera y Segunda de Familia, así como las copias de las diligencias de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la valoración psicológica y la s entencia de seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo solicitadas por la parte actora no se decretaron por inconducentes e inútiles al proceso, en tanto que el objeto de la prueba, según lo indicó la parte actora, era para probar que a la demandan te le fue sustraída la posesión sobre los bienes inmuebles por haber sido víctima de violencia intrafamiliar, objeto que no corresponde al trámite liquidatario en tanto que lo atinente a prueba era la pertenencia de los bienes a la sociedad conyugal durant e su vigencia, no la causa o motivo del divorcio.
  • En igual forma, refirió el fallador de instancia que la práctica de dictamen pericial sobre las partidas 1, 2, 3 y 14 de los activos, no se decretó por inconducente e impertinente atendiendo el objeto de la prueba que según la parte actora es para probar la posesión y el peritaje si bien procede para verificar los hechos que interesen al proceso ocurre cuando se requiera de conocimientos científicos o técnicos y en este caso el objeto de la prueba es demostrar el hecho de la posesión.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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interesen al proceso ocurre cuando se requiera de conocimientos científicos o técnicos y en este caso el objeto de la prueba es demostrar el hecho de la posesión.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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  • Finalmente, negó el decreto de la práctica de inspección judicial solicitada por la parte actora por inútil al proceso en razón a que el objeto de la prueba es acreditar el hecho de la posesión sobre las partidas, la cual puede demostrarse con otros medios de prueba.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión de negar los oficios para compulsa de copias en la Comisaria Primera y Segunda de Familia de Sogamoso y la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, por considerar que tales pruebas atienden a la perspectiva de género necesaria en los fallos, toda vez que fue por violencia intrafamiliar que la cónyuge interrumpió su posesión sobre los bienes que se han relacionado.

Indicó que considera q ue es un tema relevante porque en los inventarios se relacionó el derecho de posesión, además de tener en cuenta que debido a la violencia ejercida contra la señora demandante y sus mejores hijas no ha sido posible ejercer esa posesión que era pacífica.

Evocó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre enfoque diferencial en la administración de justicia y solicitó se modificara la decisión que negó estas pruebas, pues considera necesario que al momento de valorar las pruebas en conjunto se encuentren los expedientes de las Comisarias y la Fiscalía enunciadas.

4.- CONSIDERACIONES

en la administración de justicia y solicitó se modificara la decisión que negó estas pruebas, pues considera necesario que al momento de valorar las pruebas en conjunto se encuentren los expedientes de las Comisarias y la Fiscalía enunciadas.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, esta judicatura deberá determinar si:

  • Si las pruebas solicitadas por la parte demandante, referentes a oficiar a la Comisaria primera y Segunda de Familia de Sogamoso y la Fiscalía Decima Local de Sogamoso, para determinar los hechos de violencia intrafamiliar que restringieron el derecho de posesión que ejercía la demandante sobre los predios referidos en el inventario presentado, resultan conducentes, pertinentes y útiles dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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Para lo cual procederá la Sala a referirse sobre: I) El proceso de liquidación de sociedad conyugal y II) los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para finalmente resolver el caso concreto.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

4.2.1PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

Para iniciar es preciso mencionar que la sociedad conyugal es una figura jurídica del régimen patrimonial que conforme al artículo 1774 del C.C se constituye por el mero hecho del matrimonio.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a esta figura así:

“Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la

mero hecho del matrimonio.

La jurisprudencia constitucional se ha referido a esta figura así:

“Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Trámite en el cual toda solicitud debe ser res uelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente.”

De esta manera, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal implican poner fin al régimen económico común que se forma a través del vínculo matrimonial, así, la disolución es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generac ión de un patrimonio liquidable 1, con fundamento en las causales del artículo 1820 del Código Civil., mientras que, la figura de la liquidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1821 del C.C es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación).

Así, el proceso de liquidación de sociedad conyugal es uno de los procesos liquidatarios dispuesto en el artículo 523 del C.G del P., que indica: “cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial ante el juez

liquidatarios dispuesto en el artículo 523 del C.G del P., que indica: “cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial ante el juez que la profirió parar que se tra mite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. (…)”

1 Sentencia C 700 de 2013.M.P Alberto Rojas RíosRad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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4.2.2.- CRITERIOS DE PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD DE LA

PRUEBA

La jurisprudencia constitucional2 ha determinado que el derecho a la prueba dentro de un proceso judicial tiene su fundamento en la garantía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho de defensa o contradicción, en cuanto ellos implican para las partes e intervinientes del proceso no solamente la facultad de acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de pruebas necesarias co n el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas de conformidad con las normas sustanciales, además, a las partes como sujetos procesales les asiste el derecho a obtener respuesta por parte del juez sobre la petición de las pruebas.

Es necesario recalcar que si bien el derecho a la prueba es considerado como derecho fundamental no es un derecho ilimitado o absoluto, pues la doctrina ha

obtener respuesta por parte del juez sobre la petición de las pruebas.

Es necesario recalcar que si bien el derecho a la prueba es considerado como derecho fundamental no es un derecho ilimitado o absoluto, pues la doctrina ha establecido dos tipos de requisitos que lo limitan en cada proceso, los requisitos intrínsecos y los extrínsecos que a continuación se explicaran.

Para Devis Echandia los requisitos intrínsecos son cuatro: I) la conducencia del medio escogido; II) la pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar; III) la utilidad de la prueba en cuanto sea necesaria y relevante y; IV) la ausencia de prohibición legal para investigar el hecho. Y requisitos extrínsecos son: I) la oportunidad procesal tanto de la petición como de la admisión u ordenación o decreto y práctica; II) la formalidad para su petición admisión o decreto u ordenación y practica; III) la competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y IV) la legitimación de quien la pide y decreta.

Por ende, este derecho subjetivo implica la admisión y decreto de todas las pruebas posibles, es decir el acto procesal por el cual el juez accede que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo según sea el caso, con los límites que este derecho supone para la consecución de los fines perseguidos por las partes en el proceso.3

Algunos doctrinantes han conceptualizado los requisitos intrínsecos así:

-. Se ha entendido por pertinencia la relación existente entre el medio de prueba propuesto c on el tema de prueba; dogmáticamente se ha distinguido entre la

2 Sentencias C 591 de 2005 y C 1154 de 2005

-. Se ha entendido por pertinencia la relación existente entre el medio de prueba propuesto c on el tema de prueba; dogmáticamente se ha distinguido entre la

2 Sentencias C 591 de 2005 y C 1154 de 2005 3 Devis Echandía, H (2002). Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Temis.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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pertinencia de los hechos y la pertinencia de los medios de prueba, mientras que la utilidad hace alusión a la idoneidad del medio de prueba para acreditar el hecho4.

-. La pertinencia supone la relación entre el hecho que pretende hacerse valer a través de un determinado medio de prueba y los supuestos fácticos que constituyen el objeto del litigio que permitan formar la convicción del juez.5

-. La conducencia es la aptitud o idoneidad de un medio probatorio para demostrar legalmente la existencia de un hecho, a la luz de las normas que establecen la posibilidad de acudir a su utilización con tal propósito; por ello el medio de prueba debe encontrarse expresamente autorizado en la ley. Por lo tanto, a diferencia de la pertinencia, la conducencia de la prueba no es cuestión de hecho sino de derecho6.

Para concluir, el derecho a la prueba responde a unas exigencias legales que lo limitan, pues no es admisible allegar todo tipo de pruebas, en tanto en el campo jurídico no existe un derecho ilimitado, máxime cuando dicho derecho se está ejercitando en el escenario de un proceso judicial; empero, lo que fuere pertinente, útil y conduzca a la demostración de los hechos objeto de debate, está ligado a la

jurídico no existe un derecho ilimitado, máxime cuando dicho derecho se está ejercitando en el escenario de un proceso judicial; empero, lo que fuere pertinente, útil y conduzca a la demostración de los hechos objeto de debate, está ligado a la garantía del derecho a probar, a partir de la cual c ualquiera negativa injusti ficada representa su violación7.

4.3.- CASO EN CONCRETO:

Descendiendo al caso bajo estudio, es importante precisar que la definición del objeto de la prueba es el argumento base sobre el cual el juez considera o no la procedencia del medio probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del C.G del P., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que serán rechazadas, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Así, se observa que el A quo negó el decreto de las pruebas al considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles con relación al proceso en tanto el objeto de la prueba, según lo indicó la parte actora, t enía que ver con probar que a la demandante le fue sustraída la posesión sobre los bienes inmuebles por haber sido víctima de violencia intrafamiliar, objeto que consideró no corresponde al trámite liquidatario en tanto, lo que se debe probar es la pertene ncia de lo s bienes a la

4 Lluch, X.A (2012) Derecho probatorio. Barcelona; J.M Bosch Editor 5 Picó i Junoy, J (1996) El derecho a la Prueba en el proceso Civil. Barcelona: Bosch

4 Lluch, X.A (2012) Derecho probatorio. Barcelona; J.M Bosch Editor 5 Picó i Junoy, J (1996) El derecho a la Prueba en el proceso Civil. Barcelona: Bosch 6 Peña Ayazo, J.L (2008) Prueba Judicial Análisis y Valoración. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia 7 Perez Restrepo J. (2015) Derecho Constitucional a la prueba Judicial. Universidad de Antioquia.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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sociedad conyugal durante su vigencia no la causa o motivo del divorcio, decisión que considera la Sala es acertada.

Lo anterior, debido a que las pruebas solicitadas de oficiar a las Comisarias Primera y Segunda y a la Fiscalía Decima Local pretenden probar un hecho que no se relaciona con los supuestos facticos que constituyen el objeto del litigio, pues si bien permitirían evidenciar la violencia intrafamiliar a la que fue sometida la señora Gilma Botia, razón por la cual, dejó de ejercer la posesión del predio, este hecho es ajeno al objeto del litigio del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que conforme lo estudiado tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal y que pretende darles a los cónyuges lo que corresponde conforme a la ley, pues no determinaría si el bien hace o no hace parte de la sociedad conyugal, como tampoco evidenciaría los actos de posesión ejercidos sobre el predio por la señora demandante, razón por la cual resultan impertinentes inútiles e inconducentes al proceso.

En suma, estima esta Sala de Deci sión que las razones ofrecidas por la parte

los actos de posesión ejercidos sobre el predio por la señora demandante, razón por la cual resultan impertinentes inútiles e inconducentes al proceso.

En suma, estima esta Sala de Deci sión que las razones ofrecidas por la parte recurrente para decretar las pruebas referidas no resultan suficientes para considerar su pertinencia, conducencia y utilidad dentro del proceso estudiado, en consecuencia, se procederá a confirmar a decisión del juez de conocimiento.

Al no encontrarse demostradas, no se emitirá condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. -CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 21 de septiembre de 2020, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO. - En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución del expediente, dejándose las constancias de rigor.Rad. N°. 15759-31-84-002-2010-00002-01

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