TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2010-00021-02-(12-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2010-00021-02-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
P R O C E S O D E S U C E S I Ó N - P r o c e d e n c i a d e u n n u e v o t r a b a j o d e p a r t i c i ó n p a r a q u e l a d i s t r i b u c i ó n s e a equitativa.
De e sta for ma, lo q ue s e evid e n cia es q ue al i nterior d el pr oceso las part es si se ñalaron d e for ma clara y especifica su voluntad, por lo menos, sobre la adjudicación de los bienes inmuebles que hacen parte del activo de la sucesión, y, por ello, de conformidad con el numeral 1° del artículo 508 del C.G.P., el partidor debía aceptar la voluntad de las partes y efectuar la partición en dichos términos; claro, no implica ello, como de forma errada lo considera el recurrente, que deba desconocerse el resto de activos y pasivos, pues al ser incluidos al interior de los inventarios que se encuentran en firme es obligación para el partido su adjudicación.
En tal sentido, le asiste razón a la apoderada del señor HERNANDO LÓPEZ en el sentido que, en lo que respecta a los bienes inmuebles debió seguirse las norma propias del acuerdo de las partes, entre otras cosas, porque el mismo no desconoce flagrantemente los derechos de las partes y, por el contrario, permite una adjudicación efectiva de las propiedades; con lo cual además se previenen nuevos procesos para liquidar y dividir cada uno de los bienes. Por ello, la providencia recurrida será revocada, ordenando al partido que rehaga el trabajo,
efectiva de las propiedades; con lo cual además se previenen nuevos procesos para liquidar y dividir cada uno de los bienes. Por ello, la providencia recurrida será revocada, ordenando al partido que rehaga el trabajo, teniendo en cuenta la conciliación a la que llegaron tanto cónyuge supérstite como heredera, y en lo que respecta al resto de activos y pasivos, proceda a su adjudicación, propendiendo por la equidad, para lo cual deberá atender, incluso, el avalúo de los inmuebles, con el objeto de que, de existir algún tipo de descompensación, se equilibre con el resto de activos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 08 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2010-00021-02
DEMANDANTE : SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA
CAUSANTE : DULCELINA VEGA LÓPEZ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 70
DEMANDANTE : SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA
CAUSANTE : DULCELINA VEGA LÓPEZ
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 70
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA, a través de apoderado judicial, el 05 de febrero de 2010 solicitó la apertura del juicio de sucesión de la señora DULCELINA LÓPEZ
DE VEGA.
2.- El 10 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que correspondió por reparto, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y reconoció a la demandante como interesada, en su condición de hija de la causante.
3.- Al proceso compareció el señor HERNANDO LÓPEZ a quien se reconoció como interesado del proceso de sucesión, en calidad de cónyuge supérstite de la causante, quien optó por gananciales y aceptó al herencia con beneficio de inventario. 4.- Surtido el emplazamiento, el 05 de octubre de 2010 se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, presentados de forma conjunta por los apoderados de los interesados reconocidos.
5.- En auto del 07 de octubre de 2010 se corrió traslado de los inventarios, los cuales, al no ser objetados, se les impartió aprobación el 21 de octubre de 2010;
interesados reconocidos.
5.- En auto del 07 de octubre de 2010 se corrió traslado de los inventarios, los cuales, al no ser objetados, se les impartió aprobación el 21 de octubre de 2010; posteriormente, en auto del 09 de diciembre de 2010, se designaron como partidores a los apoderados judiciales de los interesados.
6.- Antes de efectuarse la partición, el apoderado judicial de la demandante solicitó diligencia de inventarios y avalúos adicionales, la cual se evacuó el 02 de junio de 2011, incluyendo como activo los frutos de uno de los inmuebles denunciados con anterioridad. Este inventario adicional fue objetado por la apoderada judicial del cónyuge sobreviviente y, luego de practicadas las pruebas que fueron solicitadas, el 02 de octubre de 2011 se declaró infundada la objeción.
7.- La anterior decisión fue recurrida en apelación, y, mediante proveído del 09 de mayo de 2012 se confirmó la providencia preferida por el Juzgado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8.- El 19 de julio de 2012 se decretó la partición, y como quiera que no fue designado partidor por los interesados, en auto del 02 de agosto de 2012 se designó como partidor al Dr. LUIS ALFONSO CAMARGO PICO.
9.- Para el mes de diciembre de 2012, la apoderada judicial del señor Hernando López allegó al Juzgado acta de conciliación en equidad, a través de la cual SONIA LÓPEZ y su representado llegaron a un acuerdo respecto de los bienes que hacen
9.- Para el mes de diciembre de 2012, la apoderada judicial del señor Hernando López allegó al Juzgado acta de conciliación en equidad, a través de la cual SONIA LÓPEZ y su representado llegaron a un acuerdo respecto de los bienes que hacen parte de la sucesión de la causante, acordando que el cónyuge superstite se quedaría con la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 A N° 30-50 de Sogamoso y la heredera, con el 50% del bien ubicado en la calle 24 N° 10-06 de Tunja, cuota parte que correspondía a la causante.
10.- Luego de diversas actuaciones tendientes todas a obtener el embargo de los bienes inventariados de la sucesión, en auto del 07 de diciembre de 2017 el Juzgado designó como nuevo partidor al Dr. HELIO HERNÁN CHAPARRO CEPEDA, teniendo en cuenta que el profesional anteriormente nombrado, ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia.
11.- El 06 de abril de 2018 se presentó el trabajo de partición, que quedó de la siguiente manera: para su distribución, en primer lugar, se liquidó la sociedad conyugal, señalando que al cónyuge supérstite HERNANDO LÓPEZ, se le adjudica el 50% de la totalidad de los activos y el 50% restante, se le adjudica a la única heredera reconocida SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA, procediendo de igual forma respecto a los pasivos, de ahí, que los inmuebles fueran adjudicados en común y proindiviso.
12.- El trabajo de partición fue objetado tanto por la apoderada del cónyuge
respecto a los pasivos, de ahí, que los inmuebles fueran adjudicados en común y proindiviso.
12.- El trabajo de partición fue objetado tanto por la apoderada del cónyuge sobreviviente como por el apoderado de la única heredera reconocida; objeción que fue resuelta mediante proveído de fecha 8 de junio de 2018, a través del cual, declaró no probadas las objeciones y aprobó en todas sus partes el trabajo de partición, por considerar que el mismo se encontraba ajustado a los inventarios y avalúos que en su oportunidad fueron aprobados, de suerte que el trabajo presentado está acorde con lo previsto en los artículos 1391,1394 y s.s. del Código Civil y con lo previsto en la Ley Procesal Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, los apoderados, tanto del cónyuge sobreviviente como de la heredera reconocida, presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que sea revocada y que se ordene rehacer la partición teniendo en cuenta lo siguiente:
Se reitera el recurso presentado por Sonia Patricia López Vega, fue declarado desierto.
CÓNYUGE SOBREVIVIENTE HERNANDO LÓPEZ
1.- El día 11 de diciembre de 2012, entre las partes del proceso de sucesión, HERNANDO LÓPEZ y SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA, llevaron a cabo conciliación ante la Red de Conciliadores en Equidad del municipio de Sogamoso,
HERNANDO LÓPEZ y SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA, llevaron a cabo conciliación ante la Red de Conciliadores en Equidad del municipio de Sogamoso, a través de la cual transaron los bienes que se adjudicarían en la sucesión, acordando que el señor HERNANDO LÓPEZ se quedaría con la totalidad del inmueble ubicado en la ciudad de Sogamoso y la señora SONIA LÓPEZ con el inmueble ubicado en Tunja.
2.- En virtud de dicha conciliación, HERNANDO LÓPEZ ha poseído, desde entonces, el inmueble ubicado en la Calle 11 A N° 30-50 de Sogamoso y la señora SONIA LÓPEZ ha cobrado los arriendos de la casa ubicada en la calle 24 A N° 1006 de Tunja.
3.- Ante la existencia de la transacción, era obligación del partidor efectuar el trabajo conforme lo allí indicado y, por tanto, no podía dividir todos los bienes por mitad.
LA SALA CONSIDERA
De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, es tema a tratar en esta instancia: (i) ¿debió el partidor adjudicar el bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 070-58304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Tunja, de forma exclusiva, a la heredera SONIA LÓPEZ por ser un bien propio de la causante? y (ii) ¿Era deber del partidor acatar lo dispuesto por las partes a través de conciliación efectuada el 12 de diciembre de 2012?
la causante? y (ii) ¿Era deber del partidor acatar lo dispuesto por las partes a través de conciliación efectuada el 12 de diciembre de 2012?
Poder dispositivo de las partes en la partición
El numeral 1° del artículo 507 del C.G.P. prevé como una de las reglas para que el partidor lleve a cabo el respectivo trabajo de partición, la posibilidad de pedir a los herederos las instrucciones que considere necesarias para efectos de llevar a cabo las adjudicaciones, entendidas estas como una forma de conciliar las pretensiones de los interesados reconocidos en la partición.
“ARTÍCULO 508. REGLAS PARA EL PARTIDOR. En su trabajo el partido se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:
1. Podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”.
Se trata, entonces, de una facultad que ha sido otorgada a los herederos y/o al cónyuge para que, de forma consensuada, acuerden la manera como se llevará a cabo la adjudicación de los bienes, según las pretensiones que cada uno tenga la interior de la sucesión; de esta forma, se advierte que legislador ha previsto la voluntad de las partes como un presupuesto determinante para el partidor, pues, si este encuentra consenso entre los interesados, deberá acatar lo dispuesto por ellos, a efectos de lograr no solo que sea su voluntad la que influya al momento de efectuar la adjudicación, sino que esta se efectúe de tal forma que impida que
si este encuentra consenso entre los interesados, deberá acatar lo dispuesto por ellos, a efectos de lograr no solo que sea su voluntad la que influya al momento de efectuar la adjudicación, sino que esta se efectúe de tal forma que impida que las partes deban acudir a procesos posteriores para lograr la división de los bienes que les sean adjudicados.
Sin embargo, es claro que no cualquier acuerdo entre las partes tiene la potestad de obligar al partidor, sino solamente aquel que cumpla con presupuestos mínimos tales como, que se trata de una acuerdo que cobije a la totalidad de herederos/o interesados reconocidos y que tal división se haga de forma equitativa de tal forma que ninguno de los interesados pueda ver afectados los derechos que le corresponden.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En el subjudice, encontramos que una vez en firmes los avalúos, los señores HERNANDO LÓPEZ y SONIA PATRICIA LÓPEZ VEGA llegaron a un acuerdo sobre la forma de distribución de los bienes inmuebles que hacían parte de los activos de la sucesión, acordando que cada uno de los nombrados se quedaría con el derecho de dominio que la causante tenía en cada uno de los dos inmuebles, acuerdo que se materializó ante la Red de Conciliadores en Equidad de Sogamoso, de la cual se levantó un acta del siguiente tenor:
“Las partes Hernando López y Sonia Patricia López Vega de común acuerdo llegaron a la conclusión de lo siguiente: el señor Hernando López se queda con la propiedad de la casa ubicada en la calle 11 A N° 30-50 del barrio el libertador de Sogamoso que
“Las partes Hernando López y Sonia Patricia López Vega de común acuerdo llegaron a la conclusión de lo siguiente: el señor Hernando López se queda con la propiedad de la casa ubicada en la calle 11 A N° 30-50 del barrio el libertador de Sogamoso que corresponde a la sociedad conyugal con la señora Dulcelina Vega fallecida (sic) y Sonia Patricia López se queda con la propiedad de la calle 24 N° 10-06 que es de Dulcelina Vega y Pastora Vega o sea del 50% de esa propiedad quien toma posesión a partir de la fecha, el señor Hernando López manifiesta que se encuentra libre de embargos y está ubicado en la ciudad de Tunja”
Tal documento, fue debidamente aportado por la parte recurrente y sobre el mismo no existió ninguna objeción de parte de la señora SONIA LÓPEZ ni su apoderado, de suerte que, hasta el momento, el mismo goza de plena validez, pues no se ha siquiera insinuado, que se trate de un documento falso o que sobre el mismo haya existido vicio alguno que vicie la voluntad de las partes.
Así, si bien tal documento solo puede servir de indicativo para el partido porque no puede hablarse como aquí lo reclama la apoderada recurrente de cosa juzgada y que presta merito ejecutivo y ello no es así, porque la forma de suceder en los bienes por causa de muerte no es precisamente la transacción o la conciliación; si no que se adelante en forma la sucesión por causa de muerte. Pero repetimos si es una forma de indicar al partidor la manera como debe ser distribuidos lo bienes.
De esta forma, lo que se evidencia es que al interior del proceso las partes si señalaron de forma clara y especifica su voluntad, por lo menos, sobre la
si es una forma de indicar al partidor la manera como debe ser distribuidos lo bienes.
De esta forma, lo que se evidencia es que al interior del proceso las partes si señalaron de forma clara y especifica su voluntad, por lo menos, sobre la adjudicación de los bienes inmuebles que hacen parte del activo de la sucesión, y, por ello, de conformidad con el numeral 1° del artículo 508 del C.G.P., el partidor debía aceptar la voluntad de las partes y efectuar la partición en dichos términos; claro, no implica ello, como de forma errada lo considera el recurrente, que debaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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desconocerse el resto de activos y pasivos, pues al ser incluidos al interior de los inventarios que se encuentran en firme es obligación para el partido su adjudicación.
En tal sentido, le asiste razón a la apoderada del señor HERNANDO LÓPEZ en el sentido que, en lo que respecta a los bienes inmuebles debió seguirse las norma propias del acuerdo de las partes, entre otras cosas, porque el mismo no desconoce flagrantemente los derechos de las partes y, por el contrario, permite una adjudicación efectiva de las propiedades; con lo cual además se previenen nuevos procesos para liquidar y dividir cada uno de los bienes. Por ello, la providencia recurrida será revocada, ordenando al partido que rehaga el trabajo, teniendo en cuenta la conciliación a la que llegaron tanto cónyuge supérstite como heredera, y en lo que respecta al resto de activos y pasivos, proceda a su
providencia recurrida será revocada, ordenando al partido que rehaga el trabajo, teniendo en cuenta la conciliación a la que llegaron tanto cónyuge supérstite como heredera, y en lo que respecta al resto de activos y pasivos, proceda a su adjudicación, propendiendo por la equidad, para lo cual deberá atender, incluso, el avalúo de los inmuebles, con el objeto de que, de existir algún tipo de descompensación, se equilibre con el resto de activos.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 08 de junio de 2018 proferida por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
SEGUNDO: Como consecuencia en su lugar, ORDENAR al partidor que REHAGA el trabajo de partición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sobre costas en esta instancia no hay condena, en la medida que no existió controversia y ello incluso por haberse declarado desierto el recursoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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interpuesto por la otra parte.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
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interpuesto por la otra parte.
Las partes quedan notificadas en estrados.
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Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado