TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2014-00079-04-(19-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2014-00079-04-(19-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
SOLICITUD DE PRECLUSIÓNExige una adecuada sustentación en lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio.
En el presente caso, la argumentación esgrimida por el recurrente no guarda relación alguna con la causal alegada, comoquiera que la presunta prescripción de la acción de persecución punitiva la fundó en el vencimiento de los términos estipulados en el artículo 294 del C.P.P., en concordancia con los artículos 147, 157 y 175 del mismo Estatuto y esta circunstancia no se encuentra inmersa en la causal primera invocada, razón por la cual se confirmará la decisión d e p r i m e r a i n s t a n c i a r e c u r r i d a d a d a l a i m p r o c e d e n c i a d e l a p e t i c i ó n d e p r e c l u s i ó n , a l n o e s t a r d e m o s t r a d a l a configuración de la causal mencionada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO Penal Adolescentes – Ley 1098 de 2006
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2014-00079-04
A. INFRACTOR: M.J.L.F
CLASE DE PROCESO Penal Adolescentes – Ley 1098 de 2006
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2014-00079-04
A. INFRACTOR: M.J.L.F
DELITO: Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años.
JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Prov. DE ALZADA: Auto del 6 de junio de 2018.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera).
Se procede a resolver sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del adolescente M.J.L.F., respecto del auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 6 de junio de 2018, a través del cual se dispuso negar la solicitud de preclusión. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Relatoría con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución Política, los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal mediante providencia de fecha 27 de julio de 2017.Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04 2
1.- ANTECEDENTES:
1.1. Por solicitud realizada por el Fiscal 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de
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1.- ANTECEDENTES:
1.1. Por solicitud realizada por el Fiscal 35 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sogamoso, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en audiencia realizada el 16 de enero de 2014, formuló imputación contra M.J.L.F. por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2009 y en lo atinente a la solicitud de medida de internamiento preventivo el Fiscal procedió a su retiro, como quiera que la misma fue introducida para el delito investigado hasta la Ley 1453 de 2011, es decir, posterior a la comisión de los hechos.
1.2. El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el menor M.J.L.F.
1.3. El 19 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía solicitó la introducción de la historia clínica del menor J.C.M.B a través del doctor Nelson Ricardo Castillo, sin embargo, el defensor judicial de M.J.L.F se opuso y solicitó la inadmisión de esa prueba arguyendo falta de técnica en la introducción de ese documento para que los hechos allí expuestos cobren realmente un efecto jurídico, es decir, no se refirió a la improcedencia o inconducencia de la misma.
1.4.- El fallador de conocimiento no accedió a la solicitud de exclusión de la historia
hechos allí expuestos cobren realmente un efecto jurídico, es decir, no se refirió a la improcedencia o inconducencia de la misma.
1.4.- El fallador de conocimiento no accedió a la solicitud de exclusión de la historia clínica y de la epicrisis solicitada por la defensa, al considerar que la misma tan sólo servía de soporte y de informe del análisis de historia clínica revisado por el médico legista de medicina legal, doctor Nelson Ricardo Castillo, anunciando que dicha prueba sería decretada en dicha audiencia.
1.5.- Inconforme el Defensor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto por esta Sala mediante auto del 16 de junio de 2015, oportunidad en la cual se dispuso confirmar la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en lo relativo a la no exclusión de la prueba documental de historia clínica y la epicrisis del menor J.C.M.B.
1.6.- Una vez continuada la audiencia preparatoria y, al momento de proseguir con el decreto de las pruebas que se encontraban pendientes, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, recursos que fueron resueltos negando la reposición por tratarse de un tema ya resuelto por el TribunalRad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04 3 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por ende, mediante auto del 13 de octubre de 2015, negó la apelación por improcedente, no obstante, el defensor de M.J.L.F. interpuso recurso de queja contra la negación del recurso de apelación.
13 de octubre de 2015, negó la apelación por improcedente, no obstante, el defensor de M.J.L.F. interpuso recurso de queja contra la negación del recurso de apelación.
1.7.- El aludido recurso de queja fue resuelto el 27 de mayo de 2016, considerándose mal denegado el recurso de apelación, por lo tanto se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para el trámite del recurso de apelación.
1.8.- Posteriormente, el 10 de noviembre de 2016, esta Sala al resolver el recurso de apelación confirmó el auto del 13 de octubre de 2015, tendiente a la no exclusión de la historia clínica y de la epicrisis del menor J.C.M.B.
1.9.- El 21 de febrero de 2017, se instauró audiencia de juicio oral, en la cual el defensor del procesado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se rehiciera el descubrimiento y traslado de la prueba, petición que fue despachada desfavorablemente y, a la postre, confirmada por este Tribunal mediante auto del 15 de diciembre de 2017. 1.10.- Luego de numerosas solicitudes de aplazamiento elevadas por el defensor del adolescente M.J.L.F., la audiencia de juicio oral se continuó el 6 de junio de 2018, oportunidad procesal en la que el defensor del procesado solicitó se decretará la preclusión de la investigación con base en la causal 1° del artículo 332 del C.P.P.
2. - DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto del 6 de junio de 2018, el A quo resolvió:
preclusión de la investigación con base en la causal 1° del artículo 332 del C.P.P.
2. - DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante auto del 6 de junio de 2018, el A quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de preclusión promovida por apoderado defensor del adolescente M.J.L.F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera:
-. Señaló que la casual de preclusión invocada por el defensor del adolescente M.J.L.F. es la contenida en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., esta es, por la imposibilidad de iniciar o continuar con la ejercicio de la investigación, causal que para su configuración requiere la actualización de algunos de los supuestos fácticos de extinción de la acción penal contemplados en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.
-. Indicó que la petición de preclusión del defensor del menor M.J.L.F. se funda en el hecho que su prohijado en la actualidad cuenta con 24.6 años y, situación de la cualRad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04 4 se infería que había superado el límite de los 21 años de edad contemplado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, no obstante, desechó tal afirmación arguyendo que la naturaleza de la causal invocada hacía referencia al fenómeno de la prescripción de la sanción, la cual no ha sido impuesta ni definida porque ni siquiera se ha establecido en juicio la responsabilidad del adolescente.
que la naturaleza de la causal invocada hacía referencia al fenómeno de la prescripción de la sanción, la cual no ha sido impuesta ni definida porque ni siquiera se ha establecido en juicio la responsabilidad del adolescente.
-. Manifestó que en el sub examine se dilucida sobre la responsabilidad del adolescente M.J.L.F. en la comisión de un delito que atenta contra la integridad y formación sexual de un niño de tan solo 8 años, circunstancia que conlleva y/o implica aplicar lo normado tanto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el inciso 3° del artículo 82 del C.P., esto es, que la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, además refirió que no se pueden desconocer los derechos de la víctima quien es un menor y, por lo tanto, le asiste con mayor ahínco la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. -. Reseñó que la petición de preclusión incoada por el defensor del adolescente M.J.L.F. carece de sustento jurídico.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior determinación, el defensor del menor infractor J.M.L.F. solicitó se revoque el auto apelado y, en su lugar, se precluya la investigación penal, indicando que la petición de prelusión se funda en la prescripción de la acción de persecución punitiva del Estado, fenómeno disímil a la prescripción de la acción penal.
Adujo que la acción de persecución punitiva encuentra su base legal en los artículos
indicando que la petición de prelusión se funda en la prescripción de la acción de persecución punitiva del Estado, fenómeno disímil a la prescripción de la acción penal.
Adujo que la acción de persecución punitiva encuentra su base legal en los artículos 147, 157, 175 y 294 del C.P.P., preceptos normativos que señalan el término en el cual debe iniciarse cada una de las etapas procesales que conforman el sistema penal acusatorio, los cuales, están vencidos.
Señaló que cuando se vencen los términos establecidos en el artículo 294 del C.P.P., se debe solicitar la preclusión de la investigación, razón por la cual, considera que esa es la etapa oportuna para incoarla.
4. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
4.1. INTERVENCIÓN DEL FISCAL.Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04
5 Al descorrer el traslado como no recurrente el Fiscal solicitó se confirme el auto apelado con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que la decisión emitida por el A quo está ajustada a derecho, pues valoró en debida forma la normatividad aplicable al asunto ventilado por el Defensor de adolescente M.J.L.F.
Relievó que entre la petición de preclusión y la sustentación del recurso de apelación propuesto por el defensor del adolescente M.J.L.F. no existe congruencia, puesto que el recurso de apelación intenta evidenciar un supuesto vencimiento de términos, siendo exactos, los estipulados en el artículo 294 del C.P.P., mientras, que la petición
el recurso de apelación intenta evidenciar un supuesto vencimiento de términos, siendo exactos, los estipulados en el artículo 294 del C.P.P., mientras, que la petición de preclusión la fundó en demostrar la inaplicación de la sanción que a la postre se le pudiera imponer al adolescente M.J.L.F. comoquiera que él supera el rango etario de los 21 años, en otras palabras, en la imposibilidad de aplicar el primigenio artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 – sin la reforma introducida con la Ley 1453 de 2011 –
4.2. DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
El Representante de víctimas al descorrer traslado como no recurrente peticionó que se confirmará el proveído apelado con base en las siguientes consideraciones:
Mencionó que coadyuvaba lo argüido por el Fiscal y refirió que la causal de preclusión invocada por el defensor del adolescente M.J.L.F. carece de sustento jurídico, en el entendido que no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 82 del C.P.
Relievó que la intención del defensor es dilatar el discurrir normal del proceso.
4.3. DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA DE FAMILIA.
La Defensora de Familia intervino con la intención de dejar constancia que en el presente asunto se le han respetado las garantías fundamentales al adolescente
M.J.L.F.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04
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M.J.L.F.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04
6 Según lo normado por el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado del presunto menor infractor M.J.L.F contra el auto del 6 de junio de 2018.
5.2.- PROBELMA JURÍDICO
Atendiendo a lo esgrimido por el apoderado del menor M.J.L.F. esta Sala se ocupará de determinar si en el presente caso si está demostrada la causal de preclusión dispuesta en el numeral primero del art. 332 del C.P.P. es decir si se verifica la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, tal como lo plantea el defensor del procesado M.J.L.F.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
De manera preliminar, es del caso advertir que el recurrente solicitó se precluya la investigación penal adelantada contra el adolescente M.J.L.F., tras considerar que se configura la causal primera de preclusión, esta es, por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, dado que se configura el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de persecución punitiva, asimismo, indicó y/o aclaró que dicho concepto es disímil a la prescripción de la acción penal.
En ese orden, en menester reseñar lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, referente a configuración de la causal primera de preclusión, al decir:
En ese orden, en menester reseñar lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1, referente a configuración de la causal primera de preclusión, al decir:
“Sobre la imposibilidad del ejercicio de la acción penal, se entienden las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de la persecución penal contempladas en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, a saber, la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral, la retractación, la conciliación y la aplicación de los métodos alternativos de solución de conflictos, en los casos previstos en la ley.”
Visto lo anterior y, al verificar el expediente se constata fehacientemente la no ocurrencia de ninguna de las circunstancias que dan lugar al fenecimiento de la acción penal, comoquiera que el aquí acusado se encuentra vivo; no ha operado la prescripción, como bien lo sustento el a quo; tampoco se dio aplicación al principio de oportunidad; el delito investigado no es querellable ni desistible, ni existe la posibilidad 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP626-2017, Rad. No, 48042 del 7 de febrero de 2017, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04 7 de que se termine por la configuración del instituto de la oblación o sea amnistiado, luego, la solicitud de preclusión incoada por el defensor del presunto adolescente
7 de que se termine por la configuración del instituto de la oblación o sea amnistiado, luego, la solicitud de preclusión incoada por el defensor del presunto adolescente infractor M.J.L.F. está llamada a fracasar, en atención, a que no demostró la ocurrencia de la causal invocada.
Es del caso memorar que las solicitudes de preclusión además de caracterizarse por ser rogadas, exigen y/o reclaman una adecuada sustentación en lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio, esto con la finalidad que el Juez encargado de resolver la cuestión no tenga la posibilidad de efectuar un análisis diferente a lo argumentado expresamente por la parte solicitante.
En el presente caso, la argumentación esgrimida por el recurrente no guarda relación alguna con la causal alegada, comoquiera que la presunta prescripción de la acción de persecución punitiva la fundó en el vencimiento de los términos estipulados en el artículo 294 del C.P.P., en concordancia con los artículos 147, 157 y 175 del mismo Estatuto y esta circunstancia no se encuentra inmersa en la causal primera invocada, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia recurrida dada la improcedencia de la petición de preclusión, al no estar demostrada la configuración de la causal mencionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de junio de 2018, en consideración a las razones anotadas
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 6 de junio de 2018, en consideración a las razones anotadas en esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.Rad. No. 15759-31-84-002-2014-00079-04 8
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)