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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2015-000159-02-(18-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2015-000159-02-(18-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR, EL JUEZ, SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O ALGUNOS DE SUS PARIENTES – REQUISITOS QUE COMPONEN LA CAUSAL: La decisión a la que se haga referencia debe haberse emitido al interior del proceso en instancia anterior; la actuación o el conocimiento debe tener relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad. De la lectura de dicha causal, se observa que la misma se encuentra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero de ellos que la decisión a la que se haga referencia se haya emitido al interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo en una instancia diferente y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse del conocimiento del asunto. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanent e o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio. RECUSACIÓN – IMPROCEDENCIA CUANDOSEACTUÓ COMO JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: Al resolver la apelación , ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que h oy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial (segunda instancia). Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación, hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus propias decisiones. No obstante, en el subjudice, si bi en el funcionario judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de agosto de 2018, ello lo hizo ejerciendo exclusiva mente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2015-000159-02

DEMANDANTE : ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN

CAUSANTE : ARACELY RINCÓN DE HURTADO

MOTIVO : RECUSACIÓN

DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La recusación presentada por el apoderado judicial de la heredera reconocida ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN, demandante dentro del proceso de la referencia, en contra del Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, Magistrado de esta Corporación.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso de sucesión de la señora ARACELY RINCÓN DE HURTADO, en trámite del cual, mediante auto del 31 de agosto de 2018, se decretó el secuestro de dos inmuebles de propiedad de la causante ubicados en la ciudad Bogotá.

2.- El despacho comisorio fue auxiliado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, judicatura ante la cual la señor a ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN, heredera reconocida dentro del proceso de sucesión, solicitó que se abstuvieran de

Bogotá, judicatura ante la cual la señor a ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN, heredera reconocida dentro del proceso de sucesión, solicitó que se abstuvieran de llevar a cabo la diligencia de secuestro, toda vez que ella ostentaba la administración legal de los bienes, por lo que no era dable llevar a cabo el secuestro, según lo previsto en el artículo 480 numeral 2° del C.G.P. Dicha solicitud fue remitida por el juzgado comisionado al comitente, para que se resolviera sobre el particular.SUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 2

3.- En auto del 25 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Promisc uo de Familia resolvió estarse a lo dispuesto en proveído el 21 de septiembre de 2018, toda vez que las razones expuestas por la señora Elba Aracely Hurtado para evitar la práctica de la diligencia de secuestro, fueron las mismas que se presentaron en el r ecurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, en donde se le indicó que la guarda ejercida sobre los bienes cesó de forma definitiva con ocasión de la muerte de la señora ARACELY RINCÓN. Asimismo, advirtió el juzgado que dicha decisió n fue objeto de recurso de apelación, la que fue confirmada con auto del 28 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

4.- Contra el referido auto del 25 de octubre de 2019 la señora ARACELY HURTADO

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ponencia del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

4.- Contra el referido auto del 25 de octubre de 2019 la señora ARACELY HURTADO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión y negó por improcedente el recurso de apelación

5.- La decisión de negar el recurso de apelación fue recurrida en reposición por la parte interesada y, de forma subsidiaria, solicitó la expedición de copias para que se diera trámite al recurso de queja.

6.- El 09 de diciembre de 2019 el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió dar trámite directo al recurso de queja y ordenó la expedición de copias con destino a esta Corporación.

7.- El conocimiento de la queja correspondió al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, y encontrándose pendiente de resolver dicho recurso, la señora ELBA ARACELY HURTADO radicó recusación en contra del referido funcionario, atendiendo la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.G.P, esto es, “ haber conocido de l proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, tras considerar que el funcionario ya había conocido de esta actuación en oportunidad anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el juzgado de primera

indicados en el numeral precedente ”, tras considerar que el funcionario ya había conocido de esta actuación en oportunidad anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 31 de agosto de 2018 por el juzgado de primera instancia, el cual fue confirmado en providencia del 28 de junio de 2019.

Del mismo mofo aseguró que la decisión proferida con anterioridad presenta argumentos que no corresponden con lo probado, por lo que misma fue parcializadaSUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 3

y comprometió la imparcialidad del Magistrado.

4.- En auto del 22 de mayo de 2020, el Dr. GÓMEZ ÁNGEL Rechazó la solicitud de recusación incoada po r el apoderado de la heredera ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN, tras considerar que dicha causal solo se configura cuando confluye el conocimiento de una causa judicial en cabeza del mismo funcionario y en dos instancias o procesos diferentes, pero en este caso , si bien ya se había resuelto un recurso de apelación al interior del mismo proceso, esto acaeció como juez de segunda instancia, es decir, el recueros se resolvió en la misma instancia como superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S ogamoso, de suerte que el conocimiento que se le asigna no corresponde a dos instancias o a dos proceso diferentes. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1265 de 1970, es imperativo que las diligencias se repartan ante e l mismo magistrado que ha tenido el conocimiento previo de la actuación en la misma instancia judicial, en tanto, ya está familiarizado con las diligencias y puede resolver de manera

Decreto 1265 de 1970, es imperativo que las diligencias se repartan ante e l mismo magistrado que ha tenido el conocimiento previo de la actuación en la misma instancia judicial, en tanto, ya está familiarizado con las diligencias y puede resolver de manera expedita.

Finalmente, respecto a las manifestaciones referentes a que la imparcialidad del funcionario se ve afectado por no compartir la motivación expresada en el auto de 28 de junio de 2019 proferido por esa Sala Unitaria, tal argumento no se enmarca dentro de ninguna causal de impedimento o recusación contenidas en la norm a procesal aplicable, causales que son taxativas, lo que la torna improcedente.

5.- En virtud de lo anterior, de conformidad con los dispuesto en artículo 144 del C.G.P. se remitieron las diligencias al despacho del suscrito Magistrado que sigue en turno.

CONSIDERACIONES.

1.- Competencia y trámite de los impedimentos y recusaciones.

El artículo 143 del Código General del Proceso establece que la recusación podrá ser presentada en cualquier momento del proceso ante el Juez de conocimiento y si esta no es aceptada por el funcionario se remitirá el expediente al superior funcional, quien decidirá de plano; en el mismo sentido, tratándose de la recusación de un magistrado o conjuez, esta la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de los mismos presupuestos.SUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 4

Implica lo anterior, que el competente para resolver la recusación es, en principio, el mismo funcionario que conoce del proceso, quien deberá decidir si se encuentra

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Implica lo anterior, que el competente para resolver la recusación es, en principio, el mismo funcionario que conoce del proceso, quien deberá decidir si se encuentra incurso en la causal alegada; en el evento de ser ac eptada, el proceso se remitirá a quien le sigue en turno para que decida sobre el asunto; por el contrario, de no aceptarse la recusación, el proceso se remitirá al superior para que resuelva si hay lugar a reemplazarlo o a devolver el asunto a quien tenía conocimiento del proceso, en todo caso cuando se trate de un juez colegiado, el competente para resolver es el magistrado que sigue en turno.

2.- De las Causales de Recusación

El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones se ha constituido como un mecanismo orientado a asegurar la independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo porque las decisiones judiciales que se emitan al interior de los procesos sean el resultado de un estudio independiente, apartado de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o la prevalencia de una postura jurídica que haya sido asumida con anterioridad, la que delimite el aspecto propio de la decisión a emitir.

Si bien la Constitución Política dispone en sus artículos 29 y 228 y siguientes, no habla del principio del juez imparcial como esencial de la administración de justicia, si contempla el no menos importante postulado de la independencia, normas que deben ser contempladas e interpretadas a la luz de los tratados i nternacionales que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P), de manera especial con los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto

ser contempladas e interpretadas a la luz de los tratados i nternacionales que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P), de manera especial con los artículos 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, y 14.1 del Pac to Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, que obligan en el orden interno y que, de manera expresa, contemplan el derecho a ser oído con las debidas garantías ante juez o tribunal competente, independientemente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

La independencia e imparcialidad no solo debe estar asegurada por el origen o designación de los jueces, sino también en lo que refiere a la idoneidad moral de cada uno de ellos frente a los casos concreto s que deben decidir, pues no siendo posible separarse de su condición humana, puede ser afectados por los sentimientos de familiaridad, amistad, enemistad, intereses patrimoniales o intelectuales, pero además, si tales motivos no incidieran en ellos, la comunidad en general y las partes,SUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 5

deben tener la seguridad de que sus jueces no adolecen de motivos que pongan en duda sus decisiones.

Fue así que para asegurar la imparcialidad del juez estableció el legislador la institución de recusación, cuyas causales previó en el artículo 141 del C.G.P.,

En el presente evento se ha invocado como causal de impedimento la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., según la cual el Funcionario judicial se

En el presente evento se ha invocado como causal de impedimento la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del C.G.P., según la cual el Funcionario judicial se encuentra impedido para conocer del asunto por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

De la lectura de dicha causal, se observa que la misma se encu entra compuesta por dos elementos estructurales que deben concurrir para su configuración, el primero de ellos que la decisión a la que se haga referencia se haya emitido al interior del proceso en instancia anterior, pues se trata del conocimiento previo del mismo en una instancia diferente y, segundo, que la actuación o el conocimiento tengan relación directa con el asunto que se pone de conocimiento en la actualidad, ya que solo de esta forma se vería alterado el principio de imparcialidad que le motiva a separarse del conocimiento del asunto. Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:

“En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que d icte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo

puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”1.

3.- El caso en concreto.

En el presente asunto, el apoderado de la heredera reconocida ELBA ARACELY HURTADO considera que el Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se encuentra

1 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017. Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017.SUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 6

incurso en la causal 2° del artículo 140, esto por cuanto, previo a que se interpusiera el recurso de queja que se encuentra pendiente de resolver, dicho funcionario conoció, en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de agosto de 2018 por el juzgado de primera instancia, po r medio del cual se decretó el secuestro de los bienes inmuebles embargados al interior del proceso.

Puestas, así las cosas, basta tan solo con verificar la situación fáctica planteada por

se decretó el secuestro de los bienes inmuebles embargados al interior del proceso.

Puestas, así las cosas, basta tan solo con verificar la situación fáctica planteada por el recurrente, para advertir con suficiencia que no le asiste razón en el entendido que la decisión que considera genera impedimento para conocer del recurso de queja, no corresponde la proferida en una instancia anterior, como lo exige el artículo 142 del C.G.P., sino que se trata de un auto proferido en su función de j uez de segunda instancia, lo que hace que dicha causal no se encuentra actualizada.

Recuérdese al respecto que la causal invocada en la recusación, hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defensor sus propias decisiones.

No obstante, en el subjudice, si bien el funcionario judicial conoció de la actuación en pretérita oportunidad, al resolver la apelación que se interpuso contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 31 de agosto de 2018, ello lo hizo ejerciendo exclusivamente su labor de superior funcional del Juzgado de conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia.

Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo

conocimiento, de suerte que su labor inicial y la que hoy se encuentra pendiente de resolver se desarrollaron en una misma instancia judicial, esto es, la segunda instancia.

Y es que el hecho de haber conocido con anterioridad un recurso al interior del mismo proceso no configura la causal de impedimento aludida, pues ello implicaría que cada vez que la actuación suba a segunda instancia deba ser repartido a un funcionario diferente, cuando, por el contrario, lo que se ha propendido es que en la instancia respectiva se mantenga el conocimien to de un solo servidor para garantizar los principios de concentración y celeridad, en tanto, se trata de funcionarios que ya tienen conocimiento de las diligencias; por ello, le asiste toda la razón al Magistrado sustanciador, cuando asegura que, incluso, tal conocimiento obedece a la aplicaciónSUCESIÓN – Recusación núm. 15759-31-84-002-2015-000159-02 7

de las normas propias de reparto de los asuntos civiles, como lo dispone el artículo 7° numeral 5° del Acuerdo 1472 de 2002 sobre reparto por adjudicación2.

En todo caso, debe afirmarse que la disparidad de criter ios con lo decidido por el funcionario en la misma instancia, pero en oportunidad anterior, no puede viciar la imparcialidad del mismo, pues se trata de decisiones amparadas por el principio de legalidad, de lo contrario, cada vez que no se accede a una so licitud o se toma na decisión contraria a la estimada por la parte, el juez quedaría impedido.

Corolario de lo expuesto, para el suscrito Magistrado la recusación presentada se encuentra infundada y, por ende, se devolverán las diligencias al Despacho d el

Corolario de lo expuesto, para el suscrito Magistrado la recusación presentada se encuentra infundada y, por ende, se devolverán las diligencias al Despacho d el Magistrado al que inicialmente se repartió la actuación para que continúe con el conocimiento del proceso.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada contra el Magistrado

Jorge Enrique Gómez Ángel.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a ese despacho para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta determinación a las partes.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

2 5. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente.

En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.

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