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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2015-00254-02-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2015-00254-02-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría RECHAZO DE LA DEMANDAPor no subsanar las falencias indicadas. En efecto, no tenía otro camino a seguir el juzgador, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió. Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia, fue acertado, como quiera que la demandante no hizo manifestación alguna en torno a los hechos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido. Ahora bien, no es de recibo que la parte recurrente alegue presuntas irregularidades en la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, como una excusa para su no subsanación, toda vez que al revisar el estado, mediante el cual se notificó el auto del 16 de septiembre de 2016, se observa que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P., pues allí se determinó: 1. cada proceso por su

clase, 2. los nombres del demandante y el demandado, 3. la fecha de la providencia, 4. la fecha del estado y la firma del Secretario, fijándolo en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, dejando constancia el secretario de la notificación con su firma al pie de la providencia notificada, debiendo señalarse que en la primera hoja del estado, se especificó claramente su número, fecha y constancia de fijación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2015-00254-02

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS

DEMANDADO: JOSÉ GUSTAVO MEDINA ACEVEDO

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO

APROBADO: ACTA No. 072

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Sogamoso. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- La señora MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal en contra de JOSÉ GUSTAVO MEDINA ALVARADO. 2.2A la demanda se le dio trámite mediante auto del 19 de mayo de 2017, ordenándose la notificación de la parte demandada; obtenida la contestación de la demanda se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. 2.3.- El día 8 de febrero de 2018, se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, en ella tanto la parte demandante como demandada presentaron inventario de activos y pasivos, los cuales fueron objetados en algunas partidas. 2.4.- Presentadas las objeciones, para efecto de resolver las controversias, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas, programándose fecha para sub resolución el 4 de abril de 20181 .

1 fs. 249 a 254 cuaderno No. 7TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2.5.- Llegada la fecha de la audiencia, las partes y sus apoderados presentan memorial en el que solicitan se tenga en cuenta el acuerdo transaccional al

que llegaron y por ende no se lleve a cabo la audiencia programada. 2.6.- El 4 de abril de 2018, se dispone aprobar parcialmente el acuerdo al que llegaron las partes, tener por desistidas las objeciones formuladas contra la partida única del activo, y las partidas tercera, cuarta, quinta y sexta de los pasivos. Se aprobaron igualmente mediante dicha providencia, los inventarios y avalúos presentados de común acuerdo, decretando la partición de los bienes que conforman la masa conforme el inventario presentado. Se designó en consecuencia como partidora a la Doctora SANDRA MILENA CHAPARRO HERNÁNDEZ de la lista de auxiliares de la justicia. Esa decisión fueron notificadas con estado No. 13 del 9 de abril de 2018 2 .-

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación. Sus argumentos: Señala que en el presente asunto no se cumplió lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P., pues en el estado No. 25 mediante el cual se notificó el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, no se estableció el nombre de la demandante MARTHA ALVARADO, ni la fecha del estado, sin que además se lograra establecer cuál era el número del mismo, si 035 o 025, circunstancias que

2 fs. 257 y 258 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría impidieron al momento de verificar la información, la identificación plena de las

2 fs. 257 y 258 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría impidieron al momento de verificar la información, la identificación plena de las partes, por lo que considera se violaron derechos fundamentales. Reitera que generalmente al momento de verificar los estados, la guía es el nombre del demandante, pues la mayoría de veces no se recuerda ni el número del proceso, ni el nombre del demandado, siendo el error en el apellido de la misma, la causa de no haber podido subsanar la demanda dentro del término legal. Solicita se revoque el auto del 30 de septiembre de 2016, mediante el cual se rechaza la demanda y se profiera uno en el que se conceda nuevamente el término de cinco días para subsanarla, tal como lo ordena el artículo 90 del C.

G. del P.

IV. CONSIDERACIONES Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda presentada por MARTHA YANETH ALVARADO CÁRDENAS, toda vez que no se subsanó dentro del término concedido en el auto del 16 de septiembre de 2016, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la

administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho. En ese orden, el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionalesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Ahora bien, cuando la demanda no cumple con los requisitos indicados, el juez debe advertir las irregularidades y conceder a la parte el término de cinco (5) días para que proceda a su corrección, sin embargo, cuando no se subsana en legal forma, esto es, cuando no se corrigen las falencias o no se da cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que se inadmitió, el juez está autorizado para rechazarla, conforme lo dispone el artículo 90 ibídem. En el caso sub examine , tenemos que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el A quo, luego de advertir varias irregularidades en la demanda presentada, concedió al extremo activo el término legal de cinco (5) días, para que procediera a subsanarlas, sin embargo, dicho término transcurrió sin que las deficiencias fueran corregidas, lo que conllevó al juez de instancia a rechazar la demanda, decisión que éste Despacho encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que según la disposición aludida en

párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los requisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los subsane, y en caso de no ser enmendados, se proceda a su rechazo. En efecto, no tenía otro camino a seguir el juzgador, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia, fue acertado, como quiera que la demandante no hizo manifestación alguna en torno a los hechos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido. Ahora bien, no es de recibo que la parte recurrente alegue presuntas irregularidades en la notificación por estado del auto inadmisorio de la

demanda, como una excusa para su no subsanación, toda vez que al revisar el estado, mediante el cual se notificó el auto del 16 de septiembre de 2016, se observa que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P., pues allí se determinó: 1. cada proceso por su clase, 2. los nombres del demandante y el demandado, 3. la fecha de la providencia, 4. la fecha del estado y la firma del Secretario, fijándolo en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, dejando constancia el secretario de la notificación con su firma al pie de la providencia notificada, debiendo señalarse que en la primera hoja del estado, se especificó claramente su número, fecha y constancia de fijación. Si bien existió un error mecanográfico al determinar el apellido de la demandante, lo cierto es que el extremo activo conocía desde el inicio del trámite el radicado asignado al proceso de la referencia, pudiendo identificarlo con ese dato, así como con el tipo de proceso o nombre del demandado, por lo que se tiene que la notificación se surtió en los términos legales, pues a la providencia se le dio la publicidad requerida, sin que pueda decirse que el acto atacado hubiese quebrantado los derechos fundamentales de la interesada, quien pudo enterarse de la actuación que ahora controvierte, no solo a través de la consulta del estado, la revisión directa del expediente contentivo del proceso, sino también a través de la página web de la rama judicial, pudiendo

acudir oportunamente a subsanar la demanda en el término concedido, debiendo tenerse en cuenta además, que el aludido error de digitación noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría puede alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Por esta razón, la decisión debe ser confirmada, porque los términos procesales no se habilitan con interponer los recursos de reposición y apelación, dado que dichos mecanismos de inconformidad, tienen como única finalidad que el juez revoque su decisión cuando se encuentra contraria a derecho, más no constituye una oportunidad adicional para subsanar la demanda. En compendio se dirá que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 30 de septiembre de 2016, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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