TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2016-00266-01-(19-07-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2016-00266-01-(19-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
Disolución y Liquidación Sociedad de Conyugal Radicado núm. 15759-31-84-002-2016-00266-01
Dte. YEFFER ORLANDO RAIRAN BILBAO
Ddo. NELLY YANIBE SÁNCHEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 1 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHOSe demostró que el modo de adquirir la titularidad del activo de nuda propiedad. Cabe advertir, que el art. 1781 del Estatuto Civil, establece que el haber de la sociedad conyugal se compone: “… 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Al respecto, tenemos que a fs. 95 y ss obra Escritura Pública No. 1278 del 12-9-2011 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, mediante la cual los Sres. JOSÉ ASDRÚBAL MENDIVELSO CAYACHOA y FLOR MARGARITA SÁNCHEZ MESA transfieren por compraventa a NELLY YANIBE MENDIVELSO SÁNCHEZ la nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 54 entre Carreras 10 y 11 del municipio de Sogamoso y según certificado de nomenclatura en la Calle 54 B No. 11 E – 73, acto que se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-35894 anotación 4ª el cual obra a fs. 93, reservándose los vendedores el derecho de usufructo. De lo anterior, se puede colegir que efectivamente el modo de adquirir la demandada la titularidad de la nuda
No. 095-35894 anotación 4ª el cual obra a fs. 93, reservándose los vendedores el derecho de usufructo. De lo anterior, se puede colegir que efectivamente el modo de adquirir la demandada la titularidad de la nuda propiedad fue por una compraventa, diferente a la donación que sostiene el gestor judicial de la misma, esto es a título oneroso, porque es de su esencia esperar una contraprestación económica como efecto correlativo de lo que se da. Adicionalmente, la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble, lo que significa que efectivamente la juzgadora no podía excluir de la nuda propiedad del bien inmueble, toda vez que se demostró que está fue en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso, inferencia que desvanece los argumentos esbozados por el recurrente en cuanto dicha propiedad fue a título gratuito a través de la donación, ya que si bien es cierto, de la prueba testimonial aparentemente se podría inferir que la verdadera intensión de los vendedores no era transferir el inmueble, también lo es, que esa declaración desborda la finalidad del presente trámite procesal, pues por medio de una objeción no se puede pretender declarar nula o simulada una escritura pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
MOTIVO:
PROCEDENCIA: DECISIÓN: 15759-31-84-002-2016-00266-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
MOTIVO:
PROCEDENCIA: DECISIÓN: 15759-31-84-002-2016-00266-01
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD HECHO
YEFFER ORLANDO RAIRAN BILBAO
NELLY YANIBE SANCHEZ MENDIVELSO
APELACIÓN AUTO FEBRERO 13 DE 2018
JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO
CONFIRMARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________
Relatoría MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de enero pasado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual se declaró impróspera la objeción contra la partida primera del activo y en consecuencia no hubo lugar a su exclusión.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes: 1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2017 (fs. 26), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, admitió a trámite la demanda de liquidación
de la sociedad conyugal de la referencia. 2.- Notificada en debida forma la demandada, procedió a contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial, formulando excepciones (fs. 72 y ss). 3.- E n audiencia adelantada el 15 de agosto de 2018 (fs. 112), el demandado presentó los inventarios y avalúos, relacionando en la partida primera la nuda propiedad del inmueble ubicado en la Calle 54 entre carreras 10 y 11 del municipio de Sogamoso, pero según certificado de nomenclatura en la Calle 54B No. 11 E – 73, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-35894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, adquirido mediante Escritura Pública No. 1278 del 12 de septiembre de 2011 y avaluado en la suma de
$73.384.500,oo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4.- Frente a la anterior partida, el apoderado de la demandada procedió a objetarla solicitando su exclusión, habida cuenta que el progenitor de la demandada hizo una cesión no onerosa a su hija, por lo que el activo no se debe incluir entre los activos de la sociedad conyugal, atendiendo lo dispuesto en el art. 1796 del C.C., máxime cuando el señor JOSÉ ASDRÚBAL siempre ha estado en posesión del inmueble. 5Impartido el trámite correspondientes a las respectivas objeciones a los
inventarios y avalúos y evacuado el mismo, por auto emitido en audiencia del 17 de enero último (fs. 125), el juzgado de conocimiento dentro de las determinaciones que adoptó, está la de declarar impróspera la objeción contra la partida primera del activo y en consecuencia, no debía ser excluida del inventario, bajo el argumento que la nuda propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-35894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, fue adquirida a través de un contrato de compraventa dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho y no por donación, principalmente cuando a través de este trámite no se puede ahondar sobre la simulación o nulidad de la escritura, puesto que para su declaración debe ser mediante un juicio diferente al presente. 6.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sosteniendo que de acuerdo al art. 1781 del C.C., que los bienes y derechos adquiridos a títulos oneroso son los bienes únicos que deben entrar en la partición, es decir, no los adquiridos a título gratuito, por lo que el bien no puede hacer parte de los inventarios. 7.- La A quo sin ahondar en consideraciones decidió mantener incólume la decisión atacada y en su efecto concedió el recurso de apelación.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
Establecer si es procedente excluir la nuda propiedad del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Núm. 095-35894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por cuanto la misma fue adquirida por la demandada a título gratuito a través de escritura pública suscrita con sus progenitores. 2.- De los inventarios y avalúos: De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales, tiene la fase inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. Ahora bien, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición. El art. 501 núm. 3º del C.G. del P., habilita a las partes para objetar el activo como el pasivo. Por su parte, el art. 34 de la Ley 63 de 1936 establece la forma en que se deben describir los bienes objeto de inventarios y avalúos, y el art. 523 del C.G. del P., el legislador consagró el procedimiento para la liquidación de la sociedad
conyugal a causa de sentencia judicial, debiendo aplicar lo relativo al trabajo de inventarios y avalúos las preceptivas relativas en este asunto para el proceso de sucesión. Sin embargo, el art. 4º de la Ley 28 de 1932, contempla que en caso de liquidación de la sociedad conyugal, de la masa social de bienes o de la que cada consorte administre en forma separada, se deduce el pasivo respectivo; y los activos líquidos restantes se sumarán y se dividirán conforme lo previsto en el Código Sustantivo Civil, previas las compensaciones y deducciones de que trata la
preceptiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Ahora bien, en la respectiva diligencia de inventarios y avalúos la parte demandante, relacionó como activos de la sociedad, entre otros: “PARTIDA PRIMERA: La nuda propiedad del inmueble ubicado entre la Calle 54 entre Carrera 10 y 11 del municipio de Sogamoso, adquirido por la demandante mediante Escritura Pública de Compraventa No. 1278 del 12 de septiembre de 2011, registrada en la anotación 4ª del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, con reserva de usufructo”. Partida que no fue excluida por la juez de conocimiento, habida cuenta que la prueba testimonial no puede ser el fundamento para demostrar la titularidad de la nuda propiedad, toda vez que la demandada adquirió la misma a través de una compraventa y no una donación.
Cabe advertir, que el art. 1781 del Estatuto Civil, establece que el haber de la sociedad conyugal se compone: “… 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Al respecto, tenemos que a fs. 95 y ss obra Escritura Pública No. 1278 del 12-9-2011 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, mediante la cual los Sres. JOSÉ ASDRÚBAL MENDIVELSO CAYACHOA y FLOR MARGARITA SÁNCHEZ MESA transfieren por compraventa a NELLY YANIBE MENDIVELSO SÁNCHEZ la nuda propiedad del bien inmueble ubicado en la Calle 54 entre Carreras 10 y 11 del municipio de Sogamoso y según certificado de nomenclatura en la Calle 54 B No. 11 E – 73, acto que se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 095-35894 anotación 4ª el cual obra a fs. 93, reservándose los vendedores el derecho de usufructo. De lo anterior, se puede colegir que efectivamente el modo de adquirir la demandada la titularidad de la nuda propiedad fue por una compraventa, diferente a la donación que sostiene el gestor judicial de la misma, esto es a título oneroso, porque es de su esencia esperar una contraprestación económica como efecto correlativo de lo que se da. Adicionalmente, la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos constituye prueba
suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble, lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría significa que efectivamente la juzgadora no podía excluir de la nuda propiedad del bien inmueble, toda vez que se demostró que está fue en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso, inferencia que desvanece los argumentos esbozados por el recurrente en cuanto dicha propiedad fue a título gratuito a través de la donación, ya que si bien es cierto, de la prueba testimonial aparentemente se podría inferir que la verdadera intensión de los vendedores no era transferir el inmueble, también lo es, que esa declaración desborda la finalidad del presente trámite procesal, pues por medio de una objeción no se puede pretender declarar nula o simulada una escritura pública. Puestas así las cosas, el auto objeto de censura en cuanto a los motivos de disertación debe ser confirmado. 3.- Costas: Sin especial condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 núm. 8º del C.G. del P. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura en cuanto a los motivos de disertación.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las
disertación.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente