TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00166-01-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00166-01-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría PRUEBA DOCUMENTALGoza de autenticidad. Luego, el documento cuestionado por el recurrente “certificado de bautismo” del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO expedido por la diócesis de Duitama – Sogamoso, se debe tener como auténtico, máxime, que a través del presente recurso no es posible entrar a estudiar su autenticidad y/o forma en la que produjo o modificó, comoquiera que el Legislador previó el estadio procesal y el mecanismo idóneo para realizar tales cuestionamientos, sin que a la fecha se hayan promovido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diciembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Familia – Sucesión – Segunda Instancia.
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2017-00166-01
DEMANDANTE: NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO
CAUSANTE: LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO
J. de ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Pva. APELADA: Auto del 27 de septiembre de 2018.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a el 27 de septiembre de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO obrando a través de apoderado incoó demanda de sucesión intestada de quien en vida respondía alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría nombre de LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, asimismo, indicó que como herederos conocidos se encontraban los señores LUIS ALBERTO NIÑO
CRISTANCHO, GUSTAVO NIÑO CRISTANCHO, ANA BÁRBARA NIÑO DE
MENDIGAÑO, ANA ESTHER CRISTANCHO, JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO, ALICIA DEL CARMEN NIÑO CRISTANCHO, LUZ ESTELA ROBAYO DE BARRERA. 1.2 – La demanda interpuesta por la señora NUBIA ROCIO ROBAYO le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 30 de junio de 2017 dispuso su inadmisión, no obstante, la misma se subsanó y con proveído del 14 de julio de 2017, declaró abierto y radicado en ese Juzgado el proceso de la referencia. -. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso reconoció a los señores MARÍA DEL CONSUELO y CARLOS ALBERTO
Juzgado el proceso de la referencia. -. El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso reconoció a los señores MARÍA DEL CONSUELO y CARLOS ALBERTO URREGO CRISTANCHO en calidad de sobrinos del causante y en representación de su extinta madre ISABEL CRISTANCHO (Sic). -. El 26 de septiembre de 2017, el señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ser reconocido dentro del proceso de la referencia como hermano carnal del causante y, a su vez, se le designe como albacea, quien a la postre fuere reconocido como hermano del causante mediante auto del 27 de octubre de 2017. -. El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso instaló la audiencia de inventarios y avalúos. -. El 24 de agosto de 2018, el señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso incidente por ser heredero de mejor derecho, el cual fue resuelto con providencia del 27 de septiembre de 2018, sin embargo, tal determinación fue recurrida por el apoderado de la parte actora NUBIA
ROCIO ROBAYO CRISTANCHO.
2.- AUTO IMPUGNADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2.1.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, “(…) SEGUNDO: Reconocer al señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO como
Relatoría 2.1.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió, “(…) SEGUNDO: Reconocer al señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO como hermano carnal o de doble conjunción del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO; en consecuencia, en la oportunidad pertinente deberá elaborarse el trabajo partitivo teniendo en cuenta su asignación legal.” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: -. Citó el artículo 1047 del Código Civil. -. Señaló que al constatar las partidas eclesiásticas de bautismo y los registros civiles de los señores JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO y HERNANDO NIÑO CRISTANCHO se verifica que son hermanos carnales, dado que sus progenitores son los mismos, esto son, la señora ISABEL CRISTANCHO CARVAJAL y el señor CESAR AUGUSTO NIÑO 3.-DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes consideraciones; -. Arguyó que el causante jamás fue reconocido como hijo del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, tal y como se prueba con la partida de bautismo adjunta a la demanda, no obstante, se adjuntó una nueva partida de bautismo donde aparece el
nombre de padre del causante, simplemente, porque conforme a averiguaciones sumarias, al señor cura párroco le pareció fácil hacer el favor a una persona de expedir una partida de bautismo donde apareciera el nombre del presunto padre, el cual ya falleció hace muchos años.(sic). -. Indicó que la Diócesis solo puede cambiar los datos contenidos en la partida de bautismo en virtud de una orden judicial o por los dispuesto en el artículo 2° de la Ley 45 de 1936.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría -. Relievó que para que existiera un reconocimiento válido, la diócesis debió escribir en el cuerpo de la partida o en el pie de la partida de bautismo que aporta el señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO la causal de reconocimiento conforme a la Ley 45 de 1936. -. Adujo que al revisar el registro civil de nacimiento del causante, expedido muchos años después de su nacimiento, a pesar que se relaciona el nombre de un presunto padre, no se encuentra la firma del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, concluyendo que no existió el reconocimiento predicado. 3.1.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES. 3.1.1. DEL TRASLADO AL SEÑOR JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO. -. Al descorrer traslado como no recurrente el señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO indicó que la partida de bautismo aportada por él en pro de su
reconocimiento como hermano carnal del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO contiene el número del Decreto proferido por el Gobierno Eclesiástico con el que se ordenó la inscripción del nombre de su progenitor y abuelos, es decir, no fue por capricho del párroco como erradamente lo sostiene el recurrente, además, que el registro civil aportado no tiene la firma de su progenitor porque cuando se expidió este ya había fallecido. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, de conformidad con lo regulado en el numeral 1° del artículo 32 y el artículo 321 del Código General del
Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, se procede a analizar lo siguiente: - Determinar si el señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO ostenta la calidad de hermano carnal del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO Es del caso memorar que el recurrente cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso haya reconocido al señor JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO como hermano carnal o de doble conjunción del causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO, pues, considera que la partida de bautismo
sustento de tal determinación fue modificada por el señor cura párroco sin previa orden judicial y/o conforme con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, dado que tal modificación obedeció a “hacer el favor”. Así pues, refulge necesario advertir que los documentos aportados, ya sean de índole público o privado, por cualquiera de las partes al plenario se suponen auténticos, ello conforme a la presunción instituida en el artículo 244 del Código General del Proceso y, por lo tanto, el Juez debe otorgarles pleno valor probatorio, claro es, hasta que no se demuestre que el mismo es espurio. Con el fin de otorgar mayor claridad, resulta pertinente traer a colación el canon en cita, el cual a letra establece; “Artículo 244. Documentos auténticos. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)” (Subrayas fuera del texto
original)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Luego, el documento cuestionado por el recurrente “certificado de bautismo” del
causante LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO expedido por la diócesis de Duitama – Sogamoso, se debe tener como auténtico, máxime, que a través del presente recurso no es posible entrar a estudiar su autenticidad y/o forma en la que produjo o modificó, comoquiera que el Legislador previó el estadio procesal y el mecanismo idóneo para realizar tales cuestionamientos, sin que a la fecha se hayan promovido. En ese orden de ideas, deviene en desafortunada la argumentación esgrimida por el recurrente y, en consecuencia, no puede ser otra la decisión a la que arribe la suscrita Magistrada Sustanciadora que proceder a CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de septiembre de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría Magistrada