TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00166-01-(26-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00166-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES RELICTO S - SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE PARTICIÓN POR ADELANTARSE PROCESO DE FILIACIÓN PARA DEMOSTRAR CALIDAD DE HIJA DEL CAUSANTE: Procedencia pues la solicitante ostenta la calidad de heredera ya que se le había reconocido como asignataria por derecho de representación de su progenitora.
En ese orden de ideas, es del caso advertir que el A quo erró en la interpretación dada a la petición de suspensión de la partición, comoquiera que, olvidó que a la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO ya se le había reconocido como asignataria por derecho de representación de su progenitora MARÍA DEMETRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), quien, ostenta la calidad de hermana de simple conjunción del causante LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO, circunstancia que a la postre, la legitima para solicitar la suspensión de dicha diligencia, pues, tiene ya ostenta la calidad de heredera más no es poseedora de una mera expectativa. Sumado a lo precedente, considera este Despacho que el motivo en el que se sustenta la petición de suspensión de la partición encaja dentro de una de las hipótesis del artículo 1387 del C. Civil, en especial, en la relativa a los derechos a la sucesión, dado que, de prosperar proceso de filiación de la señora MARÍA DEMTRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), progenitora de la petente NUBIA ROCIO ROBAYO
en la relativa a los derechos a la sucesión, dado que, de prosperar proceso de filiación de la señora MARÍA DEMTRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), progenitora de la petente NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, la convierte en heredera con mejor derecho, habida cuenta, que se convertiría en hermana de doble conjunción del causante LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO y, en consecuencia, afecta en gran medida la partición de los bienes entre los asignatarios ya reconocidos. En aras de otorgarle mayor claridad a lo mencionado en precedencia, debe argüirse que la recurrente NUBIA ROCIO CRISTANCHO ROBAYO y la señora LUZ STELLA ROBAYO DE BARRERA promovieron proceso de filiación de la señora MARÍA DEMETRÍA CRISTNACHO DE ROBAYO contra los herederos determinados e indeterminados del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien, a la postre, es el progenitor de causante LUIS HERNÁNDO NIÑOS CRISTANCHO, con el objetivo que se le declarará como hija legitima de éste y, como consecuencia, se tendría que el causante y la señora MARÍA DEMETRÍA son hermanos de doble conjunción.
SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE PARTICIÓN – CAUSALES: Están le gitimados para solicitar la suspensión de la partición todas aquellas personas que ostentan la calidad de asignatarios.
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 516 del C.G.P., establece que la partición se podrá suspender
suspensión de la partición todas aquellas personas que ostentan la calidad de asignatarios.
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 516 del C.G.P., establece que la partición se podrá suspender única y exclusivamente en los eventos dispuesto en los artículos 1387 y 1388 del C. Civiles, preceptos legales que a letra establecen, “ARTICULO 1387. <CONTROVERCIAS SUCESORALES>. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. ARTICULO 1388. <CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OB JETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION>. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” Nótese, que el artículo 1387 del C. Civil prevé disimiles escenarios en los que se pueden presentar las controversias sucesarales, entre las que se destaca, las relativas a los derechos dentro la sucesión por abintestato, es decir, aquellas relativas al reconocimiento como herederos derivado
se pueden presentar las controversias sucesarales, entre las que se destaca, las relativas a los derechos dentro la sucesión por abintestato, es decir, aquellas relativas al reconocimiento como herederos derivado de un proceso de filiación o aquellas que le otorguen al solicitante la calidad de heredero con mejor derecho frente a los demás. Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que están legitimados para solicitar la suspensión de la partición todas aqu ellas personas que ostentan la calidad de asignatarios, conclusión a que se arriba a partir de los artículos transcritos en precedencia y del artículo 1010 del C. Civil, pues, son estos los llamados a ser beneficiarios del patrimonio del causante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: FAMILIA - SUCESIONES RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2017-00166-01
DEMANDANTE: NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO
CAUSANTE: LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. APELADA: 28 de febrero de 2020
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
PV. APELADA: 28 de febrero de 2020
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO contra el proveído preferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2020.
1.- ANTECEDENTES
-. El 27 de junio de 2017, la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, en ejercicio del derecho de representación de su progenitora MARÍA DEMETRÚIA CRISTANCHO (q.e.p.d.) solicitó se declare abierto el proce so de sucesión intestada
del señor LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO.
-. Mediante auto del 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró abierto el proceso de sucesión intestada del señor LUIS
HERNANDO NIÑO CRISTANCHO.
-. El 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió las objeciones presentadas al inventario y avaluó de los bienes relictos y, en consecuencia, ordenó su partición, sin embargo, tal determinación fue objeto apelada.
-. El 17 de febrero de 2020, la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO solicitó la suspensión de la diligencia de partición atendiendo a que en el Juzgado
apelada.
-. El 17 de febrero de 2020, la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO solicitó la suspensión de la diligencia de partición atendiendo a que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso adelanta proceso de filiación, el cual, tiene por objeto demostrar que la señora MARÍA DEMETRIA CRISTANCHO DERad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01 2 ROBAYO (q.e.p.d.) es hermana de doble conjunción del causante LUIS HERNÁNDO CRISTANCHO MONROY., la anterior petición la fundamentó en el artículo 516 del C.G.P en concordancia con el artículo 1387 y 1388 del C. Civil.
2.- DEL AUTO APELADO
Mediante auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:
“Revisada la petición el despacho la encuentra improcedente (...)”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones
-. Aludió que la suspensión de la partición deber ser presentada por los asignatarios directamente y no por quienes tiene la expectativa de serlo, lo anterior, conforme lo establece el art. 1387 del C. Civil.
-. Indicó que pese a que la s eñora NUBIA ROCIO ROBAYO CRSITANCHO ya se encuentra reconocida en el proceso como heredera de simple conjunción, dicho reconocimiento no la faculta para solicitar la suspensión de la partici ón, pues el fundamento de tal solicitud es que está adelantando pr oceso de filiación extramatrimonial a fin de ser eventualmente reconocida como heredera de doble
reconocimiento no la faculta para solicitar la suspensión de la partici ón, pues el fundamento de tal solicitud es que está adelantando pr oceso de filiación extramatrimonial a fin de ser eventualmente reconocida como heredera de doble conjunción frente a este y, por lo tanto, no tiene legitimaci ón pare presentar la solicitud.
-. Adujo que lo anterior no implica que no sea tenida en cuenta en la elaboración de la partición, pues, iteró, ya se encuentra reconocida en el proceso en calidad de hermana de simple conjunción del causante, además, está facultada para acudir a otras figuras procesales para solicitar lo acá pretendido.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL APODERADO
DE LA SEÑORA NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO
El apoderado de la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO a través del recurso de apelación propuesto pretende se revoque el auto del 28 d e febrero deRad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01 3 2020 y, en su lugar, se decrete la suspensión de la diligencia de partición, lo anterior, con base en los siguientes argumentos;
-. Señaló que el A quo interpreta de forma errónea el art. 1387 C. Civil, por cuanto, el proceso tramitado no versa sobre incapacidad o indignidad de los asignatarios y más aún cuanto se toma una palabra para acomodarla a una frase que no indica o expresado en el precitado artículo. (Sic).
-. Relievó que es preocupante lo expresado por el A quo atendiendo la existencia de
aún cuanto se toma una palabra para acomodarla a una frase que no indica o expresado en el precitado artículo. (Sic).
-. Relievó que es preocupante lo expresado por el A quo atendiendo la existencia de una suma considerable de acciones y dineros en entidades bancarias dentro de las partidas de esta sucesión del LUIS HERNANDO NIÑO CRISTANCHO (q.e.p.d.) donde no habría ninguna clase de devolución de dineros al momento que se realice la partición y la entrega de las sumas en el porcentaje correspondiente al heredero de doble conjunción JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO.
-. Adujo que lo expresado por el A quo va en contravía de la naturaleza de la creación de Código General del Proceso a recurrir a otras instancias sin claras expectativas para que se le de lo que le corresponde en otras instancias.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO , de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 del C.G.P.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar los siguientes problemas jurídicos,
-. Determinar si hay lugar a suspender la diligencia de partición dada la existencia del proceso de filiación de la señora MARÍA DEMETRIA CRISTANCHO DE ROBAY O, proceso que a la postre, tiene por objeto demostrar su calidad de hija del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien, a su vez, era e l progenitor del causante
proceso que a la postre, tiene por objeto demostrar su calidad de hija del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien, a su vez, era e l progenitor del causante
LUIS HÉRNANDO NIÑO CRISTANCHO.Rad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01
4
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Es del caso iniciar por relievar que el juicio de sucesión tiene por objeto distribuir el patrimonio del causante, en este caso, del señor LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO y, por ende, está sujeto a que se presenten diversas controversias alrededor de la masa partible, entre estas, la s suscitadas o c entradas en los intereses de los herederos, cónyuge y/o en la existencia de una unión marital 1, razón por la cual, el Legislad or previó la posibilidad de que se suspendiera el trámite de la partición, esto, claro está, supeditado a la existencia de litigios sucesorales o sobre la propiedad de los bienes relictos, la cual, tiene como finalidad que se zanjen dichos conflictos previ amente y de esa forma garantizar los derechos de todos los asignatarios y, a su vez, que no se vean inmersos en nuevos procesos declarativos y/o liquidatarios.
Puestas, así las cosas, se tiene que el artículo 516 del C.G.P., establece que la partición se podrá suspender única y exclusivamente en los eventos dispuesto en los artículos 1387 y 1388 del C. Civiles, preceptos legales que a letra establecen,
“ARTICULO 1387. <CONTROVERCIAS SUCESORALES>. Antes de proceder a
artículos 1387 y 1388 del C. Civiles, preceptos legales que a letra establecen,
“ARTICULO 1387. <CONTROVERCIAS SUCESORALES>. Antes de proceder a la partición se decidirán por la just icia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
ARTICULO 1388. <CONTROVERSIAS SOBRE LA PROPIEDAD DE OBJETOS EN RELACION AL PROCESO DE PARTICION>. La s cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresp onda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.”
Nótese, que el artículo 1387 del C. Civil prevé disimiles escenarios en los que se pueden presentar las controversias sucesarales, entre las que se destaca, las relativas a los derechos dentro la sucesión por abintestato, es decir, aquellas relativas al reconocimiento como herederos derivado de un proceso de filiaci ón o
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC13895-2018, Rad. No. 47001-22-13-000-2018-00132-01
relativas al reconocimiento como herederos derivado de un proceso de filiaci ón o
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC13895-2018, Rad. No. 47001-22-13-000-2018-00132-01 del 24 de octubre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCORad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01 5 aquellas que le otorguen al solicitante la calidad de heredero con mejor derecho frente a los demás.
Ahora bien, la H. Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que están legitimados para solicitar la suspensión de la partición todas aquellas personas que ostentan la calidad de asignatarios, conclusión a que se arriba a partir de los artículos transcritos en precedencia y del artículo 1010 del C. Civil, pues, son estos los llamados a ser beneficiarios del patrimonio del causante.
Lo expresado en ante sala fue reseñado por la H. Corte2 de la siguiente manera,
“Asimismo, es importante relievar que tanto la d octrina como la jurisprudencia, han desarrollado dos corrientes tendientes a fijar un criterio en torno a la legitimación para solicitar la «suspensión de la partición» dentro de los juicios mortuorios, tal como pasa a precisarse.
4.3.1.- El criterio mayoritario que ha sido acogido por parte de la doctrina y de los falladores, realizando una interpretación exegética del asunto, ha precisado que los sujetos que ostentan la legitimación para elevar la solicitud de «suspensión de la partición», son aquellos q ue tienen la calidad de «asignatarios», de
falladores, realizando una interpretación exegética del asunto, ha precisado que los sujetos que ostentan la legitimación para elevar la solicitud de «suspensión de la partición», son aquellos q ue tienen la calidad de «asignatarios», de conformidad con las normas reseñadas, y el artículo 1010 del Código Civil, que establece «[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en su s bienes. Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley. Asignatario es la persona a quien se hace la asignación» (se subraya), por tanto, si el funcionario judicial constata qu e el interesado en la aludida suspensión, no acredita la calidad de «asignatario», no podría intervenir como tal en el asunto de marras, pues mientras no constituya la prueba de su filiación, es un extraño, y así las cosas, únicamente podrán hacerlo quienes ostenten de dicha calidad.
Esta Sala, al realizar análisis de asuntos relativo al canon referido, ha manifestado que la interpretación relativa a la exigencia de la calidad de «asignatario», no es arbitraria o caprichosa, toda vez que tiene un soporte jurídico que no se puede poner en tela de juicio por esta vía de amparo.”
Aterrizando lo brevemente expuesto al sub examine se tiene que el A quo negó la suspensión de la partición aduciendo la falta de legitimación de la petente, por cuanto, tal pretensió n sólo puede ser elevada por quienes ostentan la calidad de asignatarios.
En ese orden de ideas, es del caso advertir que el A quo erró en la interpretación
cuanto, tal pretensió n sólo puede ser elevada por quienes ostentan la calidad de asignatarios.
En ese orden de ideas, es del caso advertir que el A quo erró en la interpretación dada a la petición de suspensión de la partición, comoquiera que, olvidó que a la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC13895-2018, Rad. No. 47001-22-13-000-2018-00132-01 del 24 de octubre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO.Rad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01 6 señora NUBIA RO CIO ROBAYO CRISTANCHO ya se le había reconocido como asignataria por derecho de representación de su progenitora MARÍA DEMETRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), quien, ostenta la calidad de hermana de simple conjunción del causante LUIS HERNÁNDO NIÑO CRIST ANCHO, circunstancia que a la postre, la legitima para solicitar la suspensión de dicha diligencia, pues, tiene ya ostenta la calidad de heredera más no es poseedora de una mera expectativa.
Sumado a lo precedente, considera este Despacho que el motivo e n el que se sustenta la petición de suspensión de la partición encaja dentro de una de las hipótesis del artículo 1387 del C. Civil, en especial, en la relativa a los d erechos a la sucesión, dado que, de prosperar proceso de filiación de la señora MARÍA DEMTRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), progenitora de la petente NUBIA ROCIO
sucesión, dado que, de prosperar proceso de filiación de la señora MARÍA DEMTRIA CRISTANCHO DE ROBAYO (q.e.p.d.), progenitora de la petente NUBIA ROCIO ROBAYO CRISTANCHO, la convierte en heredera con mejor derecho , habida cuenta, que se convertiría en hermana de doble conjunción del causante LUIS HERNÁNDO NIÑO CRISTANCHO y, en co nsecuencia, afecta en gran medida la partición de los bienes entre los asignatarios ya reconocidos.
En aras de otorgarle mayor claridad a lo mencionado en precedencia, debe argüirse que la recurrente NUBIA ROCIO CRISTANCHO ROBAYO y la señora LUZ STELLA ROBAYO DE BARRERA promovieron proceso de filiación de la señora MARÍA DEMETRÍA CRISTNACHO DE ROBAYO contra los herederos determinados e indeterminados del señor CESAR AUGUSTO NIÑO ESPEJO, quien, a la postre, es el progenitor de causante LUIS HERNÁNDO NIÑOS CRISTANCHO, con el objetivo que se le declarará como hija legitima de éste y, como consecuencia, se tendría que el causante y la señora MARÍA DEMETRÍA son hermanos de doble conjunción.
Por últi mo, debe relievarse que la interpretación que el A quo le oto rgó al artículo 1387 del C. Civil es bastante restrictiva y restringida al no estudiar cada una de las hipótesis allí consagradas y someter tanto a la recurrente como a los demás herederos reconocidos a un desgaste innecesario al tener que soportar nuevos procesos judiciales.
hipótesis allí consagradas y someter tanto a la recurrente como a los demás herederos reconocidos a un desgaste innecesario al tener que soportar nuevos procesos judiciales.
En conclusión, se procederá a decretar la suspensión de la diligencia de la partición hasta tanto no se resuelva el proceso de filiación seguido por las señoras NUBIAROCIO ROBAYO CRISTANCHO y LUZ STELLA ROBAYO DE BARRERA contra los herederos determinados e indeterminados del señor CESAR AGUSTO NIÑORad. N°. 15759-31-84-002-2017-00166-01 7 ESPEJO en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el Rad. No. 15759-31-84-000-2019-00090-00.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la magistrada ponente de la Sala P rimera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESULEVE:
PRIMERO: REVOCAR el AUTO proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 2 8 de febrero de 20 20, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SUSPENDER la diligencia de la partición hasta tanto no se resuelva el proceso de filiación seguido por las señoras NUBIA -ROCIO ROBAYO CRISTANCHO y LUZ STELLA ROBAYO DE BARRERA contra los herederos determinados e indeterminados del señor CESAR AGUSTO NIÑO ESPEJO en el
proceso de filiación seguido por las señoras NUBIA -ROCIO ROBAYO CRISTANCHO y LUZ STELLA ROBAYO DE BARRERA contra los herederos determinados e indeterminados del señor CESAR AGUSTO NIÑO ESPEJO en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el Rad. No. 15759 -31-84000-2019-00090-00.
TERCERO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.