TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00309-01-(04-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00309-01-(04-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONSULTA INCIDENTE DESACATO – Responsabilidad subjetiva – Principio de culpabilidad En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese desobedecimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaría, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2017-00309-01
ACCIONANTE : BLANCA INÉS ÁVILA DE NARANJO
ACCIONADO : NUEVA EPS JUZG. DE ORIGEN : JUZ. 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 108
MAGISTRADO PONENTE : Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, septiembre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La consulta de la providencia del 13 de agosto de 2018 proferida por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES PROCESALESConsulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 2 1.- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO tuteló los derechos invocados por la Sra. BLANCA INÉS ÁVILA DE NARANJO, ordenando a la NUEVA E.P.S. que “ realice el pago de las incapacidades a partir del 13 de enero de 2017, hasta que cese la emisión de incapacidades a favor de la actora BLANCA INES AVILA DE NARANJO por verificarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral”. 2.- El 19 de julio último, la Sra. BLANCA INÉS ÁVILA DE NARANJO, promovió incidente de desacato informando que, hasta la fecha, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. 3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, atendiendo lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en a la Dra.
cumplimiento al fallo de tutela. 3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, atendiendo lo previsto en el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió en a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y/o a quien hiciera sus veces, para que diera cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, la entidad accionada guardó silencio. 4.- Dado lo anterior, el 30 de julio del año en curso, se admitió el incidente de desacato en contra de la misma funcionaría, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de diciembre de 2017, providencia que fue notificada mediante Oficio 0788 del 30 de julio de los cursantes, tal como consta a folio 10 del expediente. De igual manera, en auto del 3 de agosto de 2018, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 5.- La gerente requerida se pronunció sobre los endilgados en el escrito de incidente, como se observa a fs. 13 a 15 y 19 a 24 C1. 6.- En proveído del 13 de agosto de 2018, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, resolvió sancionar a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, por
desacato a la orden de tutela proferida por dicha Célula Judicial el 21 de diciembre de 2017. En consecuencia, le impuso, como sanción, multa equivalente a tres (3) salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de esta decisión, luego de referirse a las normas y la jurisprudencia sobre el incidente de desacato, resaltó que se evidencia el incumplimiento a las órdenes de tutela, por cuanto se allega una relación del pago de incapacidades tan sólo del período comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018 y pese a queConsulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 3 allegó unos recibos de consignaciones realizadas, estas no desvirtúan el incumplimiento de la orden de tutela, por cuanto siete de estas se encuentran giradas a favor de la COOPERATIVA HOGARE y por periodos no comprendidos en el fallo de tutela, puesto que únicamente uno de estos fue girado a la accionante, el correspondiente al 6 de abril de 2018. 7.- Mediante auto del 28 de agosto del año en curso, esta instancia judicial decretó prueba de oficio en aras que la persona sancionada, allegará los recibos que demostrarán el pago realizado a la accionante de las incapacidades médicas del período comprendido entre enero de 2017 a agosto de 2018, toda vez que las copias de las consignaciones que incorporó al pronunciarse sobre los hechos del incidente de desacato, no correspondían a ese lapso y se giraron a la COOPERATIVA HOGARE, persona diferente a la peticionaria.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
HOGARE, persona diferente a la peticionaria.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del Poder P úblico tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el art. 27, que es del siguiente tenor: "Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá
al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra elConsulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 4 correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza". Además, de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el art. 53 hace alusión a la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos: "Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción". Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el art. 27 " podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia" . No obstante, como surge del art. 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:Consulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 5 "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de
carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplirla sentencia de tutela"1 2.- Del caso concreto. En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese desobedecimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaría, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Para el caso, la orden dada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, tenía por objeto principal, ordenar a la NUEVA E.P.S.,
“ realice el pago de las incapacidades a partir del 13 de enero de 2017, hasta que cese la emisión de incapacidades a favor de la actora BLANCA INÉS ÁVILA DE NARANJO por verificarse su rehabilitación y posibilidad de reincorporación a la vida laboral. Para el cumplimiento de esta orden, la NUEVA ESP, cuenta con un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo”. En orden a determinar la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, es necesario advertir que la funcionaria requerida inicialmente a fs. 13 y s.s. se pronuncia sobre los fundamentos fácticos del incidente de desacato, haciendo una relación de las incapacidades médicas dadas a la peticionaria y las cuales fueron canceladas por la EPS, concluyendo de esta forma, como lo adujó la primera instancia aparentemente existen unos pagos correspondientes al interregno comprendido entre enero de 2017 y enero de 2018, sin embargo, aclara que la obligación del pago de las incapacidades de la NUEVA EPS iba hasta el momento en que fuera
1 Ver sentencia T171 de 2009 MP. Humberto Sierra PortoConsulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 6 calificada definitivamente el origen de la patología de la accionante, la cual fue efectuada el 15 de agosto de 2018, debiendo recalcar que BLANCA INÉS solicita el pago de unas incapacidades concedidas desde el 11 de febrero de 2017 hasta el 7 de julio de 2018.
Adicionalmente, tal y como lo advirtió la juez A quo, en el segundo pronunciamiento que hizo la representante de la EPS incidentada a fs. 13 y s.s. C1, incorporó copias de unas consignaciones efectuadas en BANCOLOMBIA, pero las mismas se hicieron a favor de la COOPERATIVA HOGARE, es decir, a una persona diferente a la tutelante, sólo hay una a su beneficio, por lo que no se acreditó que las órdenes impartidas al interior del fallo de tutela hubieren sido acatadas en su totali dad, contingencia que se solicitó en esta instancia por auto del 28 de agosto último, fuera aclarada; sin embargo, el Coordinador Jurídico de las Regionales Bogotá y Centro Oriente de la NUEVA EPS, allegó a fs. 8 y s.s. C2, oficio reiterando lo esgrimido al momento de contestar el incidente de desacato. Así, refulge con meridiana claridad, que el actuar omisivo de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado 8 meses sin que se aporte evidencia que acredite el cumplimiento efectivo del fallo y, a pesar de que tiene conocimiento directo de la existencia de este trámite incidental, ha omitido ejercer cualquier acción que propenda por el acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción
por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato, señaló:2 "Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto". En esas circunstancias la Sala confirma el auto objeto de consulta.
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta De Desacato núm. 15759-31-84-002-2017-00309-01 7
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado |