TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00319-01-(08-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2017-00319-01-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RIESGO INMINENTE - Inclusión y pago pensión en casos excepcionales Con el fin de iniciar el presente análisis, es del caso referir que si bien es cierto por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se aduce que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo1 y el artículo 307 del Código General del Proceso2 , esa entidad cuenta con 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para proceder a la efectiva la inclusión en nómina del accionante RAFAEL ESPINDOLA, no lo es menos que dichas previsiones normativas no pueden ser aplicadas en forma indiscriminada y sin atender a circunstancias particulares, siendo necesario en este caso que por parte del juez constitucional se dé primacía a situaciones como la edad del señor ESPINDOLA PINZÓN quien cuenta con 70 años de edad, además de su estado de salud, pues en ningún modo resulta factible someter al beneficiario a los rigores de los trámites administrativos de COLPENSIONES cuando ya ha debido aguardar el desenlace de un proceso judicial en dos instancias y, se itera, padeciendo las afectaciones propias de su edad y las consecuencias de su patología de aneurisma cerebral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia SEGURIDAD SOCIAL
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2017-00319-01
ACCIONANTE: RAFAEL ESPINDOLA PINZÓN
ACCIONADO: COLPENSIONES Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pcia. APELADA: Sentencia del 4 de enero de 2018
DECISIÓN: Sentencia – Confirma
Acta No. 006
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
1 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 2 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la
ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 2 Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 4 de enero de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:3 “Solicito se requiera al Presidente de la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES o a quien haga sus veces, para que ordene a quien corresponda SE DE EL CUMPLIMIENOA A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA PROFERIDA POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, FECHADA EL 26 DE ABRIL DE 2016 Y CONFIORMADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO EL DIA 30 DE AGOSTO DE 2017, por considerar que se están violando los derechos fundamentales al no dar cumplimiento a esta Sentencia violando el mínimo vital necesario para la subsistencia” 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:4 - A través de apoderado judicial, el señor RAFAEL ESPINDOLA PINZÓN manifestó que le fue reconocida pensión de vejez por sentencia proferida por el Juzgado Laboral
del Circuito de Duitama el 26 de abril de 2016, decisión confirmada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto del mimo año. - En igual forma, refirió que radicó petición ante COLPENSIONES el 9 de octubre de 2016, solicitando la inclusión en nómina y con ello el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 26 de abril, la que a la postre fue confirmada por el Tribunal Superior. - Mediante oficio Nº. BZ2017-10825442 del 12 de octubre de 2017, la entidad accionada dio respuesta a la petición radicada el día 9 de ese mismo mes y año, en donde le solicita al accionante allegar documentos para que surta el trámite de inclusión en nómina. - El 14 de noviembre del mismo año y, a través de petición, el accionante radicó los documentos requeridos por COLPENSIONES, sin que hasta la fecha de la
3 Fl. 26. Cuaderno del Juzgado. 4 Fl. 27. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 3 presentación de la tutela se haya recibido respuesta alguna, aduciendo por último que en la actualidad padece de un aneurisma cerebral que pone en riesgo su vida.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:5
Con fallo tutelar del 4 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad
humana y seguridad social del señor RAFAEL ESPINDOLA PINZÓN vulnerados por COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y una vez el interesado cumpla con los requisitos documentales si aún no lo ha hecho, proceda a dar cumplimiento a la sentencia judicial mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor RAFAEL ESPINDOLA PINZÓN y lo incluya en la nómina de pensionados y cancele la totalidad de las mesadas adeudadas.
TERCERO: Declarar improcedente la tutela en relación con los demás obligaciones distintas a las enunciadas en el numeral anterior y contenidas en la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama del 26 de abril de 2016 confirmada por en segunda instancia por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 30 de agosto de 2017.
CUARTO: Notifíquese a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Consideró la falladora de instancia que en principio la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se ordena reconocer y pagar una pensión, salvo que el interesado se encuentre en estado de vulnerabilidad.
- Consideró la falladora de instancia que en principio la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia mediante la cual se ordena reconocer y pagar una pensión, salvo que el interesado se encuentre en estado de vulnerabilidad.
5 Fl. 39 – 43. Cuaderno del Juzgado.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 4 - Adujo que Colpensiones no ha dado cumplimento a la sentencia judicial que reconoce el pago de la pensión al accionante, pese a que se trata de una persona con 69 años de edad y quien padece un aneurisma cerebral. - Es enfática en que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a la sentencia judicial además que tampoco contestó la presente acción, conducta reprochable que le hace presumir ciertos los hechos referidos en la misma al desconocer las órdenes judiciales que contienen no solo obligaciones de dar, sino también de hacer, como en el caso de la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama del 26 de abril de 2016, la que fuera confirmada por esta corporació n el 30 de agosto del mismo año, providencias en la que se procedió al reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, quien para tal efecto debe ser incluido en nómina de pensionados y de quien se observa que una persona de 69 años y que padece un aneurisma cerebral que tiene en peligro su vida. - Dispuso que conforme a lo mencionado debían ser amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y de petición
del accionante, disponiendo ordenar a COLPENSIONES que una vez el accionante cumpla con los requisitos documentales necesarios, si aún no lo ha hecho, dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. - Finalmente, arguyó la Juzgadora que no será procedente para las demás obligaciones contenidas en las providencias enunciadas, por tratarse de dar sumas de dinero como las costas y agencias en derecho, respecto de las cuales el mecanismo idóneo es el proceso ejecutivo frente a la jurisdicción ordinaria. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó en los siguientes términos: - Refirió el impugnante que está plenamente comprometido con el cumplimiento de las órdenes judiciales para garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados, precisando que COLPENSIONES ha dispuesto un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias judiciales.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 5 - Adujo que la solicitud de cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se encuentra inmerso en el procedimiento dispuesto por la entidad, situación que en su momento le había sido informada al interesado. - Asimismo, manifestó que el cumplimiento de la decisión judicial en mención se encuentra aún dentro del límite temporal, aunado a que la fecha de ejecutoria del fallo fue el 30 de agosto de 2017, contabilizándose desde tal momento para
el acatamiento de los fallos judiciales, término que es de 10 meses y que fue dispuesto por el legislador a fin de adelantar las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos de la entidad impugnante, deberá ocuparse esta Corporación de determinar: Resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de enero de 2018, para en su lugar proceder a negar el amparo pretendido atendiendo a que la solicitud del accionante se encuentra en trámite.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01
6 4.3.- MARCO CONCEPTUAL La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, no obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable, reglas procedimentales desarrolladas en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si en el asunto analizado existen mecanismos judiciales a través de los cuales el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar de manera efectiva y pronta la inclusión en nómina reseñada. Así pues, con relación a las condiciones de procedibilidad, ha de referir esta Corporación que en pretéritas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del cumplimiento de fallos judiciales y su incidencia en la vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto dicha la señalada Alta Corporación se pronunció en la sentencia T-714 de 2005 de la siguiente manera: “ha considerado que la acción de tutela resulta procedente en los eventos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, considerando que la negativa a la inclusión en la nómina de pensionados comporta una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-498 de 2002: "La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social" (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)” Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa directo, la acción de tutela procederá cuando: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios deRad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 7 defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”6 Así pues, resulta evidente que las personas que padecen algún tipo de enfermedad catastrófica o ruinosa merecen de una especial protección constitucional por parte del Estado, estableciendo entre ellos la procedencia de la acción de tutela aun cuando existen mecanismos directos de defensa. Al respecto la Corte constitucional ha
manifestado que: “La protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.” De esta manera se concluye que si bien existen mecanismos de defensa judicial en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen respecto del cumplimiento de sentencias judiciales y se encuentre de por medio el sustentó de una persona en condiciones que merezcan especial protección por el estado, la acción de tutela resulta procedente. 4.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De acuerdo a los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resulta preciso señalar que su pretensión se enfila en que sea revocado el fallo tutelar de primer grado, para que en su lugar se proceda a negar el amparo constitucional invocado, pues de acuerdo a sus argumentaciones COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos fundamentales a del
6 Sentencia T-844-14Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01
8 accionante en el trámite de cumplimiento de sentencia judicial, solicitando por último el archivo del trámite de tutela. Con el fin de iniciar el presente análisis, es del caso referir que si bien es cierto por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se aduce que de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo7 y el artículo 307 del Código General del Proceso 8 , esa entidad cuenta con 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para proceder a la efectiva la inclusión en nómina del accionante RAFAEL ESPINDOLA, no lo es menos que dichas previsiones normativas no pueden ser aplicadas en forma indiscriminada y sin atender a circunstancias particulares , siendo necesario en este caso que por parte del juez constitucional se dé primacía a situaciones como la edad del señor ESPINDOLA PINZÓN quien cuenta con 70 años de edad, además de su estado de salud, pues en ningún modo resulta factible someter al beneficiario a los rigores de los trámites administrativos de COLPENSIONES cuando ya ha debido aguardar el desenlace de un proceso judicial en dos instancias y, se itera, padeciendo las afectaciones propias de su edad y las consecuencias de su patología de aneurisma cerebral. Y es que tal y como se refiere en el escrito de tutela, el señor RAFAEL ESPINDOLA PINZÓN padece de un aneurisma cerebral y en la actualidad cuenta con cerca de 70 años de edad, situaciones que convergen en la necesidad de conceder el amparo solicitado de manera excepcional, pues resulta claro que la pretensión erguida en el
escrito de inicio versa en punto del cumplimiento de una sentencia judicial a través de la cual se reconoce la pensión de vejez a una persona con avanzada edad y con una patología que reviste gravedad, situaciones que no pueden escapar al conocimiento del juez de tutela, pues claramente, como antes se refirió, una persona de las condiciones del accionante no puede estar sometido a los rigores administrativos de COLPENSIONES, entidad que incluso al interior de la presente actuación ha brillado por su decidía, al punto que omitió pronunciarse al traslado de la admisión de la tutela.
7 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 8 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la
ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 9 En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido en sede de primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 4 de enero de 2018. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 04 de enero de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 4 de enero de 2018, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
9 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2017-00319-01 10
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada