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TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-002-2018-00025-01-(13-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-002-2018-00025-01-(13-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO – PRUEBA DE CAUSALES – Maltrato - La denuncia penal archivada por atipicidad de la conducta no significa que no exista maltrato. “…En esta oportunidad, esta Corporación determina en caso concreto respecto de las alegaciones de la recurrente, que la legitimación en la causa por activa, para quien ejerce la acción judicial de divorcio radica en cualquiera de los cónyuges que ha sido víctima de cualquiera de las circunstancias que la ley contempla como causales de divorcio, y en tal sentido negar esa premisa sería desconocer el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodetermina ción para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar, si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia Es violencia entonces, los ultrajes son las injurias que un cónyuge emite a otro y pueden ser de palabra o de obra, lo que implica los deberes de mutuo respeto. Como lo ha reiterado la Jurisprudencia.. (…) Con las antes reseñadas pruebas, se considera que probada la tercera causal prevista en el artículo 154 del C.C., como causal de divorcio. Ahora bien, en cuanto al hecho de que hubiese sido archivada la denuncia por atipicidad, esto es para efectos de la comisión del delito, sin embargo esto no significa que no hubiera existido la violencia y los maltratos, sin que hubieran tenido la entidad de constituir un delito penal, por lo tanto no le

atipicidad, esto es para efectos de la comisión del delito, sin embargo esto no significa que no hubiera existido la violencia y los maltratos, sin que hubieran tenido la entidad de constituir un delito penal, por lo tanto no le quita la prueba que fue mencionada como causal de divorcio. CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO – PRUEBA DE CAUSALES – Embriaguez habitual – El reconocer que es una práctica habitual, sin ser diaria, se traduce en confesión de la causal. Es el mismo demandado quien confiesa en su interrogatorio de parte, cuando afirma que la embriaguez habitual es una práctica social de su municipio, admitiendo que ocurre cada fin de semana, significa que sí es de manera continuada. No significa que la misma sea diaria sino que sea de manera frecuente y repetitiva, es decir que al ser consumido por el demandado cada fin de semana se dan las circunstancias de ser habituales. Siendo el mismo demandado quien confesó tal hábito de embriaguez. Por tanto, no le asiste razón al apelante al indicar que el a-quo se apoyó en las meras afirmaciones de la demandante, pues en el fallo de primer grado se apoyó también en aquellas confesiones del demandado, del estudio de las pruebas documentales, tampoco se observa haya invertido la carga probatoria, pues, como quedó expuesto, el juzgado de primera instancia se apoyó en la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, llegand o a la conclusión a la que arriba esta

Sala de decisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa De Viterbo, agosto trece (13) de dos mil dieciocho (2019).

CLASE DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES RADICACIÓN: 15759-31 -84-002-2018-00025-01.

DEMANDANTE: NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ

DEMANDADO: SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 6 de noviembre de 2018.

DECISIÓN: Sentencia - Confirma.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1a de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el apoderado del demandado SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso - Boyacá. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2018, NELSY YASMID PE DRAZA GUTIÉRREZ promovió demanda Ordinaria de Cesación de efectos civiles, contra SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO

ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2018, NELSY YASMID PE DRAZA GUTIÉRREZ promovió demanda Ordinaria de Cesación de efectos civiles, contra SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO pretendiendo que se declare la cesación de efectos civiles, disolución y correspondiente liquidación patrimonial de matrimonio religioso confor mada por la demandante y el demandado desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Las súplicas se apoyan en los siguientes,

HECHOS:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 La parte demandante señaló que desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO se inició vida matrimonial que subsiste y a la fecha se encuentra vigente esta sociedad conyugal. De dicha unión se procrearon tres hijos de los cuales, uno es mayor de edad de nombre ANDERSON FABIÁN RÍOS PEDRAZA y dos menores de edad de nombre JULIETH NATALIA

RÍOS PEDRAZA Y KAREN DANIELA RÍOS PEDRAZA.

Refiere la demandante que el señor SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO incurrió en las causales de divorcio señala das en los numérales tercero (3) y cuarto (4). del artículo 6 del ley 25 de 1992, por ser víctima de constante maltrato físico verbal y psicológico y

causales de divorcio señala das en los numérales tercero (3) y cuarto (4). del artículo 6 del ley 25 de 1992, por ser víctima de constante maltrato físico verbal y psicológico y además ser un consumidor habitual de bebidas alcohólicas lo que conlleva a que actúe con violencia ante sus hijos y cónyuge. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, notificándose personalmente el demandado de dicho proveído el 05 de julio del 2018. Una vez contestada la demanda y corrido el traslado al demandado SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO, al procurador 26 judicial y la defensoría de familia del CZ de Sogamoso, se practica la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. dentro de la cual se recibieron las declaraciones de los testigos LUIS FRANCISCO AGUIRRE, así como los interrogatorios de la señora NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y. SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo, en la cual l a apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 EL Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 6 de noviembre del 2018, con los siguientes

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4 EL Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 6 de noviembre del 2018, con los siguientes fundamentos: Aludió que con el acervo probatorio se demostró que tanto la demandante como el demandado el 24 de diciembre de 1999 iniciaron vida conyugal. Indicó que el demandado no aportó pruebas, solicitó testimonios que fueron decretados en oportunidad debida y no fueron recibidos por inasistencia de los testigos. Así mismo que en la declaración rendida por la señora NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ afirma en su interrogatorio que el demandado la humilla y la maltrata con groserías y tratos crue les y refiere que toma mucho licor y siempre se dirige a ella con palabras soeces y que toda la vida ha sido así; en cuanto al demando niega haber agredido a la esposa pero afirma que el maltrato verbal es mutuo y que las acusaciones que le hace la demandante son por invención y relata que los maltratos mutuos fueron por una llamada que escuchó su hijo, por lo que concluye ese despacho que al interior del hogar si se presentaron hechos de maltrato doméstico y si el demandado también fuera víctima, era su deber denunciar ante las autoridades competentes pero no lo hizo y tampoco invocó demanda de reconvención ni propuso excepciones. En cuanto al asunto tiene que la señora NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ invocó como causante de su denuncia los numerales (3) y ( 4) del artículo 154 del Código Civil con oposición del demandado a las pretensiones de divorcio y de disolución de la sociedad

causante de su denuncia los numerales (3) y ( 4) del artículo 154 del Código Civil con oposición del demandado a las pretensiones de divorcio y de disolución de la sociedad conyugal. En cuanto a la causa generadora de la acción, al estudio de las causales invocadas puntualmente la causal tercera, refi ere a los ultrajes el trato cruel, los malos tratos de obra, esta causal se relaciona con el fenómeno de violencia domestica que se define como violencia contra la mujer que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico sexual o psicológico para la mujer así de tales actos como las amenazas la coacción o la privación arbitraria de la libertad si se produce en la vida privada comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 en la vida pública produciendo sentimiento de desvalorización e inferioridad que ataca al individuo en lo moral, en lo psicológico en el desarrollo de su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje y humillación. Por ultimo frente a la causal de embriaguez habitual, refirió el a-quo que no es aceptable para el despacho la afirmación del demandado según la cual el consumo de licor es una práctica social normal y aceptada en la población de su municipio pretendiendo justificar su embriaguez, por lo que con ese reconocimiento, se da por probada también esa causal. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia resolvió: "PRIMERO decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre en NELSY \ YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO

causal. Por lo anterior, el juzgador de primera instancia resolvió: "PRIMERO decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre en NELSY \ YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO el 24 de diciembre 1999 la parroquia Nuestro Señor de los milagros de Aquitania Boyacá e inscrito a la indicativo serial 06847 798 de la notaría Segunda del circulo de Sogamoso Boyacá SEGUNDO declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el matrimonio de NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO TERCERO ofíciese a los funcionarios del estado civil respectivos para la inscripción de esta sentencia en el folio de matrimonio en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges CUARTO la patria potestad de los hijos comunes aún menores de edad JULIETH NATALIA RÍOS PEDRAZA Y KAREN DANIELA RÍOS PEDRAZA corresponde a ambos padres su custodia y cuidado personal a la señora NELLY PEDRAZA GUTIÉRREZ las visitas de JULIETH NATALIA deberán ser consensuadas con la adolescente atendiendo que arribará a los 18 años el próximo 9 de dicie mbre por lo tanto en dicha fecha quiere su plena capacidad en cuanto a KAREN DANIELA se regulan de manera provisional a favor del padre un fin de semana cada 15 días vacaciones escolares compartidas y fechas especiales de Navidad y Año Nuevo alternadas Empezando por el progenitor siempre que se cuente con el asentimiento de la niña es decir sin coacción .

se regulan de manera provisional a favor del padre un fin de semana cada 15 días vacaciones escolares compartidas y fechas especiales de Navidad y Año Nuevo alternadas Empezando por el progenitor siempre que se cuente con el asentimiento de la niña es decir sin coacción . QUINTO en relación con los alimentos de los hijos menores de edad JULIETH NATALIA RIOS PEDRAZA Y KAREN DANIELA RÍOS PEDRAZA seguirá en la forma partes ant e la comisaría de familia de Aquitania sin perjuicio de su modificación de conformidad con el articulo 129 el código de la infancia y la

adolescencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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6 SEXTO condenar en costas al demandado segundo Venancio Ríos Trujillo como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de 15 por secretariau. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, exponiendo sus argumentos de la siguiente manera: Primero, consideró que no se dio una valoración íntegra de los documentos allegados con el libelo de la demanda y los que fueron probados dentro de la audiencia, tales como la denuncia penal la cual fue archivada por atipicidad y el acta proferida por la Comisaría de Familia de Aquitania, donde se les impuso medida de protección a los dos. Por lo tanto, el reparo se centra en que no puede tenerse por cierta la mera manifestación de violencia por parte de la demandante pues debe estar acompañada de alguna prueba por lo menos sumaria de que efectivamente hubiese ocurrido pues el

Por lo tanto, el reparo se centra en que no puede tenerse por cierta la mera manifestación de violencia por parte de la demandante pues debe estar acompañada de alguna prueba por lo menos sumaria de que efectivamente hubiese ocurrido pues el criterio de veracidad no solamente puede aplicarse a la demandante por el solo hecho de ser mujer sino que debe hacerse una ponderación también con el demandado, pues su dicho estaría siendo discriminado por su género. Así mismo presenta reparos frente a la presunta violencia sufrida por la demandante toda vez que no se allega ninguna constancia profesional, no hay ningún testimonio no hay ninguna prueba que sea coherente con su dicho, pero que sí quedó demostrado que se presentaron unas agresiones verbales mutuas consecuencias de unas agresiones sufridas por parte del demandado, por lo tanto, pretender invocar el divorcio con base en su propia culpa, no legítima a la demandante para la presente acción y ella no está legitimada por cuanto no solamente el dicho del demandado de haber sido víctima de violencia sino también lo consignado ante la comisaría de familia y el archivo por atipicidad de la denuncia penal usada como soporte para la demanda penal, pues deslegitiman a la señora NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ como cónyuge inocente. Así mismo, no se puede determinar un resquebrajamiento una violencia durante todo el vínculo matrimonial o incluso que hubo amenazas con armas de fuego por q ué estás manifestaciones ni siquiera fueron objeto del libelo demandatorio y no constan enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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7 ninguna denuncia, querella, requerimiento o formalidad ante ninguna autoridad y son

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7 ninguna denuncia, querella, requerimiento o formalidad ante ninguna autoridad y son meras apreciaciones de la demandante en su interrogatorio. Que no se apreciaron las pruebas en su integridad para llegar a la conclusión que la juez a-quo llegó. Así mismo, se invirtió totalmente la carga probatoria en el demandado, lo cual tampoco es admisible por cuanto quién invoca el divorcio y quien llamó a justicia a soportar las causales fue la señora NELSY YASMID Pedraza Gutiérrez lo cual pues no tuvo un esfuerzo argumentativo ni en el libelo de la demanda y susodicho en interrogatorio de parte no puede tener más credibilidad que el dicho del demandado y menos cuando lo dicho po r la señora NELSY no guarda ninguna coherencia a diferencia del dicho por SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO que además se soportó en todos y cada uno de los documentos allegados. REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que efectivamente están probado lo que fue objeto de la causal invocada para el divorcio y que fue la decisión que se afincó en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia impugnada, y l a revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido objeto de debate o esté inescindiblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallar elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla.

PROBLEMA JURÍDICO:

fuere necesario tomar las medidas para la protección de los derechos superiores, y en caso de no hallar elementos que determinen lo pretendido con el recurso, confirmarla.

PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los reparos manifestados por los recurrentes, se tiene que los problemas jurídicos a resolver consisten en:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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8 Determinar i) Si con el análisis probatorio se establecen las causales de divorcio invocadas por la parte demandante ii) Sobre el análisis probatorio existente en el plenario, se dio el fundamento para la decisión de fondo ii) Si se invirtió la carga probatoria MARCO CONCEPTUAL: Se apoya la sala en lo establecido en la sentencia T 967 de 2014 en la cual al referirse sobre el tema y en relación concretamente con la prueba de dichas causales se indicó: "Según la corporación, alegar que esta causal no se puede acreditar sin evidencia física que la demuestr e es someter a la víctima al riesgo de agresiones más severas, lo cual constituye una postura discriminatoria en contra de las mujeres. Detrás de ese argumento está la idea de que la mujer debe soportarlas peleas y los maltratos (así sean mutuos) por varios años (desde 2007) y buscarla forma de adaptarse al conflicto, pues si no se llega a los "golpes", el conflicto no amerita ¡a disolución del matrimonio. Se privilegia entonces ese vínculo, por encima de la salud mental de los miembros de la familia. Lo anterior, desconoce los mandatos de los artículos 42, 43 y 44 superiores, en torno al necesario reproche que debe tener toda forma de violencia al interior de

salud mental de los miembros de la familia. Lo anterior, desconoce los mandatos de los artículos 42, 43 y 44 superiores, en torno al necesario reproche que debe tener toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la obligación de garantizar un desarrollo armónico e integral a los hijos dentro del hogar. También desconoce las obligaciones que el Estado colombiano adquirió a nivel internacional, en especial, las encaminadas a buscar la eliminación progresiva de los estereotipos discriminatorios." Dentro del marco que se acaba de citar es nece sario para el caso en cuestión analizar sentencia T-408 de 1996, ya que está ligada a otros conceptos por la misma corporación frente a la causal tercera del artículo 154 del código civil donde la H. Corte ha definido y señalado. "Que las mujeres están sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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9 las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo sino que pueden llegara ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. No se puede invocar la intimidad y la in violabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en

hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado". Luego de este desarrollo jurisprudencial la H Corte entre sus conceptos de violencia contra la mujer concluye que estas conductas dirigidas constantes y sistemáticas de insultos chantajes y humillación o amenazas de todo tipo entre los actos constitutivos del maltrato psicológico se relacionan con aquellas que van dirigidas a provocar sentimientos de inferioridad que generan baja autoestima entre otros.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: Para abordar el primer asunto objeto de reparo, ha de precisarse que en desarrollo del control de legalidad previsto en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P, llevada a cabo el 6 de noviembre de 2018 la apoderada de l demandado había alegado la falencia que actualmente fundamenta el primer problema jurídico que nos ocupa, esto es, según la recurrente, la falta de demostración de la existencia de las causales de divorcio.

Acorde con lo anterior, resulta pertinente indi car que la presente etapa procesal se ejecuta con el fin de resolver las razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia y más precisamente con los argumentos que dieron lugar a emitir la decisión de fondo en el caso que nos ocupa. Refiere que no se puede tener por cierta la mera manifestación de violencia por parte de la demandante y que toda manifestación debe estar acompañada de alguna pruebaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Refiere que no se puede tener por cierta la mera manifestación de violencia por parte de la demandante y que toda manifestación debe estar acompañada de alguna pruebaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10 por lo menos sumaria de que efectivamente hubiese existido. Recuerda la Sala que las causales invocadas son: Art. 154 son causales de divorcio: 3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. Así procede la Sala a evidenciar la masa probatoria obrante en el plenario, se establece del interrogatorio de la demandante, quien afirma que su esposo la trata mal, que el consumo de alcohol es habitual. En cuanto a la primera causal, se recuerda que la violencia puede ser física o moral, ésta también involucra los insultos, maltrato, la indignidad , el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Para verificar las exigencias aplicables al caso bajo estudio, tenemos a) que en la constitución de 1991 en su artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. (...) b) Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. (...) En esta oportunidad, esta Corporación determina en caso concreto respecto de las alegaciones de la recurrente, que la legitimación en la causa por activa, para quien ejerce la acción judicial de divorcio radica en cualquiera de los cónyuges que ha sido víctima de cualquiera de las circunstancias que la ley contempla como causales de divorcio, y en tal sentido negar esa premisa sería descono cer el derecho fundamental al libre desarrollo

la acción judicial de divorcio radica en cualquiera de los cónyuges que ha sido víctima de cualquiera de las circunstancias que la ley contempla como causales de divorcio, y en tal sentido negar esa premisa sería descono cer el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar, si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia Es violencia entonces, los ultrajes son las injurias que un cónyuge emite a otro y pueden ser de palabra o de obra, lo que implica los deberes de mutuo respeto. Como lo ha reiterado la Jurisprudencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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11 En relación con la causal 3 a, invocada pese a la insistencia del demandado de no haber agredido a su esposa, escuchado el interrogatorio de parte de la demandante se indica que el 10 de octubre pasado su esposo la volvió a maltratar y que se vio abocada a acudir a la Defensoría de Familia, afirma que su esposo es una persona grosera, machista y que para pedirle para algo, le pegaba, que le pegó porque le hizo un reclamo, que la humilla porque le dice que no tiene plata y que él es un Concejal y que ella no es nada, que a su hijo ANDERSON lo trata mal. Que ha denunciado las agresiones de su esposo ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Familia, pero no entiende por qué

hijo ANDERSON lo trata mal. Que ha denunciado las agresiones de su esposo ante la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Familia, pero no entiende por qué archivaron la denuncia penal. Que su esposo la amen azó con revólver, amenaza que ya se la había hecho antes. Que su esposo siempre iba embriagado a su casa y también maltrata a su hijo. Sobre este último aspecto fue el mismo demandado quien en confesión indicó que los maltratos fueron mutuos, que fue por una llamada que escuchó su hijo y se puso en su contra, afirmación que resulta coherente cuando el demandado en el interrogatorio contesta y refiere a su hijo de manera displicente. Obra de igual manera a folio 138, copias de la denuncia de violencia intraf amiliar. Entre los hechos allí relatados indica que el 2 de octubre de 2017, la demandante se encontraba en su lugar de residencia cuando a eso de las 18:30 llegó su compañero sentimental SEGUNDO BENANCIO RIOS TRUJILLO en estado de embriaguez y comenzó a agredirla verbalmente con palabras soeces, preguntando por su hijo, que dónde se encontraba ese sapo que se la iba a pagar, y que si veía la moto de su hijo en el garaje se la quemaba, igualmente se indica en la denuncia que desde que vive con el aquí demandados hace unos 20 años viene siendo víctima de maltrato por parte del denunciado y que por esa razón decidió denunciarlo porque ya se encuentra cansada. El demandado en su interrogatorio de parte, afirma de igual manera, que fueron convocados en la Comisaría de Familia y que les impusieron medida de protección a los dos, concluyéndose que al interior del hogar sí se presentaron hechos de maltrato

El demandado en su interrogatorio de parte, afirma de igual manera, que fueron convocados en la Comisaría de Familia y que les impusieron medida de protección a los dos, concluyéndose que al interior del hogar sí se presentaron hechos de maltrato doméstico, pero si la víctima hubiese sido el demandado habría presentado la denuncia

intrafamiliar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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12 Con las antes reseñadas pruebas, se considera que probada la tercera causal prevista en el artículo 154 del C.C., como causal de divorcio. Ahora bien, en cuanto al hecho de que hubiese sido archivada la denuncia por atipicidad, esto es para efectos de la comisión del delito, sin embargo esto no significa que no hubiera existido la violencia y los maltratos, sin que hubieran tenido la entidad de constituir un delito penal, por lo tanto no le quita la prueba que fue mencionada como causal de divorcio. En cuanto a la 4a causal, sobre embriaguez habitual de uno de los cónyuges, causal que para que prospere la misma, la embriaguez debe ser habitual no ocasional. Es el mismo demandado quien confiesa en su interrogatorio de parte, cuando afirma que la embriaguez habitual es una práctica social de su municipio, admitiendo que ocurre cada fin de semana, significa que sí es de manera continuada. No significa que la misma sea diaria sino que sea de manera frecuente y repetitiva, es decir que al ser consumido por el demandado cada fin de semana se dan las circunstancias de ser habituales. Siendo el mismo demandado quien confesó tal hábito de embriaguez. Por tanto, no le

sea diaria sino que sea de manera frecuente y repetitiva, es decir que al ser consumido por el demandado cada fin de semana se dan las circunstancias de ser habituales. Siendo el mismo demandado quien confesó tal hábito de embriaguez. Por tanto, no le asiste razón al apelante al indicar que el a-quo se apoyó en las meras afirmaciones de la demandante, pues en el fallo de primer grado se apoyó también en aquellas confesiones del demandado, del estudio de las pruebas documentales, tampoco se observa haya invertido la carga probatoria, pues, como quedó expuesto, el juzgado de primera instancia se apoyó en la totalida d de las pruebas obrantes en el plenario, llegando a la conclusión a la que arriba esta Sala de decisión. Así las cosas, el anterior análisis permite concluir que en cuanto a lo expuesto en los argumentos del recurrente tenemos que como quiera que los documentos aportados no desvirtúan la causal y por lo contrario el demandado en su interrogatorio convalida la referida causal en el artículo 154 numerales 3 a y 4a. puesto que no impide y reconoce probada la existencia de la causal de maltrato que el demandado tilda como maltratos mutuos y con lo afirmado por las partes NELSY YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO en interrogatorio con respecto a la causa de la citación de la comisaria de familia de Aquitania, donde se les impuso medida de pr otección a NELSYTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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YASMID PEDRAZA GUTIÉRREZ y SEGUNDO VENANCIO RÍOS TRUJILLO indicando así que

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