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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00111-01-(06-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00111-01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDADCaducidad.

Con relación a lo anterior, resulta necesario tener claridad de cuál es el hecho generador o desde cuando se tiene el conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico con quien tiene la condición de hijo, desde ese momento se legitima el interés actual para impugnar la paternidad e inicia a correr el término contemplado en el artículo 216 del Código Civil, sin embargo, la caducidad de 140 días para presentación de la acción de impugnación de la paternidad es relativa, en el entendido de que siempre y cuando existen hechos sobrevinientes contundentes que demuestren que no es el padre como lo es la prueba de ADN, tras la existencia de ese hecho existe legitimación para impugnar la paternidad y se renueva el término para presentar la acción. Para el caso que nos ocupa, se encuentra en los hechos descritos en la demanda, que el actor conoció a MARÍA DEL CARMEN RÍOS, quien tenía en ese momento su hija DERLY ROSAS RÍOS la cual tenía aproximadamente 7 años, a la cual nunca reconoció como hija, que al hoy demandante dentro del proceso de fijación de alimentos Rad. 201100163, actuación surtida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se le impuso cuota de alimentos a favor de DERLY ROSAS RÍOS. Por lo anterior, el demandante tuvo conocimiento de la legitimación realizada mediante escritura pública a la

demandada en el decurso del proceso de fijación de alimentos Rad. 2011-00163 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, es decir desde el 2011 tuvo conocimiento del hecho que le dio la legitimación para impugnar la paternidad, por lo cual el término de caducidad opera, teniendo en cuenta de que han transcurrido más de 6 años sin que hubiere iniciado la acción de impugnación de la paternidad, que como ya se refirió es de 140 días siguientes al que tuvo conocimiento de la falta del nexo biológico.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Noviembre, seis (6) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: FamiliaImpugnación de Paternidad RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00111-01

DEMANDANTE: ABSALÓN ROSAS ACEVEDO

DEMANDADA: DERLY ROSAS RÍOS Jdo. De ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pcia. APELADA: Auto del 4 de mayo de 2018

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)Rad. No. 15759-31-84-002-2018-00111-01 2 Se ocupa esta Corporación de resolver el recurso de apelación propuesto por el

mandatario judicial del señor ABSALÓN ROSAS ACEVEDO, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de mayo de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- El 16 de abril de 2018, el señor ABSALÓN ROSAS ACEVEDO mediante apoderado judicial, presentó demanda de Impugnación de Paternidad contra la señora interdicta DERLY ROSAS RÍOS. 1.2.- Mediante auto del 23 de abril del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declara que dicho despacho no era competente para conocer del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido en contra de la interdicta DERLY ROSAS RÍOS y en consecuencia rechazar de plano la demanda impetrada y dispuso enviarla junto con sus anexos al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso. 1.3.- Con auto del 4 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en aplicación del artículo 90 del C.G.P dispuso rechazar de plano la demanda de impugnación de paternidad. 1.4.- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto referido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 25 de mayo del corriente año dispuso no reponer y conceder el recurso de apelación ante esta Corporación. 2.- PROVIDENCIA APELADA Con providencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso1 , resolvió: “PRIMERO: Rechazar de plano la anterior demanda de impugnación de paternidad, por las razones sucintamente expuestas en la motivación de este proveído.

Sogamoso1 , resolvió: “PRIMERO: Rechazar de plano la anterior demanda de impugnación de paternidad, por las razones sucintamente expuestas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Cumplido lo pertinente, pasen el resto de las diligencias al archivo, previas las anotaciones del caso en los libros pertinentes.

1 Fl. 16Rad. No. 15759-31-84-002-2018-00111-01 3 (…)” Para llegar a la anterior determinación, el juzgador de primera instancia sostuvo que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006, el cual reformó el artículo 216 del Código Civil, el demandante omitió presentar la demanda dentro de los 140 días siguientes a aquel en el que tuvo conocimiento de que no es padre biológico, puesto que desde la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria han transcurrido 10 años aproximadamente sin iniciar la acción de impugnación de la paternidad. En consecuencia, dio aplicación al inciso segundo del artículo 90 del C.G.P., el cual establece que el juez rechazará la demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla, puesto que como se indicó, el término se encuentra más que vencido, así se desprende de los hechos de la demanda y sus anexos.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial del señor ABSALÓN ROSAS ACEVEDO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando: -. Refirió que de manera apresurada y sin hacer un estudio al fondo del asunto el a quo procedió a rechazar la demanda al endilgar que el señor ABSALÓN ROSAS ACEVEDO reconoció a la demandada, acto jurídico que no realizó toda vez que cuando inició a cohabitar con la progenitora de la señora DERLY ROSAS RÍOS, la demandada ostentaba la edad aproximada de 7 años. -. Destacó que prima el derecho sustancial sobre el procesal, por lo cual no es posible a la ligera rechazar de plano la demanda por caducidad, toda vez que el término perentorio no se computa desde el momento en que lo refirió el A quo, sino desde el hecho actual que confirma o puede confirmar la inexistencia de la relación filial. Señaló que el interés actual para impugnar la paternidad, comienza a contarse a partir de la primera duda que surja, luego de que se reconozca a la persona como hijo. -. Arguyó que con tan solo una manifestación realizada mediante escritura pública se corrigió el registro civil de la demandada, para hacerla figurar como hija del demandante, surge la duda de la paternidad, situación que impide que se declare la caducidad del art. 90 del C.G.P. , puesto que de la lectura de los hechos y de lasRad. No. 15759-31-84-002-2018-00111-01 4 pruebas aportadas al plenario, se evidencia que no existe vínculo filial, el cual genera

la consecuencia de ventilarse en el proceso con el fin de tomarse un examen de ADN, el cual nunca se tomó. -. Por último, indicó que la finalidad de la caducidad es proteger la seguridad jurídica, pero que en los casos en que exista una prueba de ADN que dé certeza que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe ser un obstáculo para que se garantice el goce de los derechos fundamentales en disputa cuando se discute la filiación. 4.- CONSIDERACIONES: De manera inicial ha de referirse que el artículo 216 del Código Civil modificado por la ley 1060 de 2006, establece que el titular de la acción de impugnación de paternidad la podrá realizar “ dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Con relación a lo anterior, resulta necesario tener claridad de cuál es el hecho generador o desde cuando se tiene el conocimiento sobre la ausencia del nexo biológico con quien tiene la condición de hijo, desde ese momento se legitima el interés actual para impugnar la paternidad e inicia a correr el término contemplado en el artículo 216 del Código Civil, sin embargo, la caducidad de 140 días para presentación de la acción de impugnación de la paternidad es relativa, en el entendido de que siempre y cuando existen hechos sobrevinientes contundentes que demuestren que no es el padre como lo es la prueba de ADN, tras la existencia de ese hecho existe legitimación para impugnar la paternidad y se renueva el término para presentar la

acción. Para el caso que nos ocupa, se encuentra en los hechos descritos en la demanda, que el actor conoció a MARÍA DEL CARMEN RÍOS, quien tenía en ese momento su hija DERLY ROSAS RÍOS la cual tenía aproximadamente 7 años, a la cual nunca reconoció como hija, que al hoy demandante dentro del proceso de fijación de alimentos Rad. 2011-00163, actuación surtida en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se le impuso cuota de alimentos a favor de DERLY ROSAS RÍOS. Por lo anterior, el demandante tuvo conocimiento de la legitimación realizada mediante escritura pública a la demandada en el decurso del proceso de fijación de alimentos Rad. 2011-00163 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, es decir desde el 2011 tuvo conocimiento del hecho que le dio laRad. No. 15759-31-84-002-2018-00111-01 5 legitimación para impugnar la paternidad, por lo cual el término de caducidad opera, teniendo en cuenta de que han transcurrido más de 6 años sin que hubiere iniciado la acción de impugnación de la paternidad, que como ya se refirió es de 140 días siguientes al que tuvo conocimiento de la falta del nexo biológico. Si bien la H. Corte Constitucional ha establecido que tras la existencia de un hecho sobreviniente contundente como lo es una prueba de ADN, la cual apunte a descartar

la paternidad de otra, esta determinaría la realidad de la filiación y por lo tanto “renueva el interés actual para demandar la acción de impugnación”, cosa que no ocurre en el caso objeto de estudio, puesto que al plenario no se aporta dicho medio probatorio. De otro lado el artículo 90 del C.G.P. establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando; “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla . En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.”(Subrayado fuera de texto) De lo anterior, se concluye que ha operado la caducidad para iniciar la acción de impugnación de la paternidad, y que no se evidencia la existencia de un hecho sobreviniente como lo es la prueba de ADN que renueve el interés actual para demandar en consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual se arribe que la de confirmar el auto recurrido. DECISIÓN Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de mayo de 2018, proferido por Juzgado

DECISIÓN Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de mayo de 2018, proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Rad. No. 15759-31-84-002-2018-00111-01 6

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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