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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00160-01-(11-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00160-01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – Legitimación en la causa. Pues bien, según lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del C.C., de la acción de impugnación de paternidad son titulares el cónyuge o compañero permanente, la madre, el hijo por sí mismo o representado por quien ejerza su patria potestad o su guarda, cuando es incapaz; la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor el Ministerio Público o los ascendientes del presunto padre o madre. De esta manera, desde la perspectiva del actor, están legitimados para reclamar la intervención del órgano jurisdiccional quienes alegan tener un interés jurídico en lo pretendido. Desde la óptica del demandado, quien comporta el móvil personal que tiene para contradecir las pretensiones del demandante, y respecto de los terceros estará legitimado. Por tanto, en lo atinente a las pretensiones formuladas en la demanda, lo primero que habrá que analizarse será el beneficio o perjuicio que se derivaría de la sentencia de fondo para ésta, el cual no necesariamente puede ser de índole patrimonial, puede ser moral como aquel que aparece vinculado en ciertos asuntos relativos a la institución de la familia o en materia de derechos personalísimos. En el caso que concita la atención de la Sala, una acción de impugnación de la paternidad legítima debe integrar necesariamente al hijo, el legítimo contradictor, pues es contra él que la sentencia producirá

efectos o bien adversos o favorables, además, como lo advirtió el A quo con su llamado se garantiza principalmente que la decisión produzca efectos erga omnes, de lo que se colige que la decisión recurrida tiene sustento legal en lo previsto en el artículo 403 del Código Civil, el cual, califica a los legítimos contradictores, razón por la cual se impone la conformación de la decisión recurrida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00160-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: EDUARDO MONTESINO PLATA

DEMANDADO: EDITH YANETH CRISTANCHO FONSECA

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 13 de julio de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor OSCAR PINZÓN RAMÍREZ,

el cual se rechazó la demanda de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor OSCAR PINZÓN RAMÍREZ, presentó demanda de impugnación a la paternidad del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. 2.2.- El mencionado Despacho, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2018 inadmitió la demanda, tras considerar, que no estaba dirigida contra el legítimo contradictor, por lo que debería adecuarse conforme lo señala el artículo 403 del Código Civil, mismo sentido en que habría de corregirse el poder. 2.3.- Mediante memorial fechado del 18 de julio, con el objeto de subsanar los yerros advertidos, el apoderado informa lo siguiente: 2.3.1.- La demanda de impugnación de paternidad del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO y contra la señora EDITH YANETH CRISTANCHO FONSECA se origina por la duda frente a la veracidad de la paternidad, aun cuando el menor nació dentro del matrimonio. 2.3.2.-En cuanto al segundo requerimiento se corrige el poder en el sentido de presentar demanda de impugnación de paternidad del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO y contra la señora EDITH YANETH CRISTAMCHO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 2.4.- El 13 de julio de 2018 es rechazada la demanda por no ser subsanada de conformidad con los defectos observados, decisión que en virtud del recurso de reposición fue confirmada.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

3 2.4.- El 13 de julio de 2018 es rechazada la demanda por no ser subsanada de conformidad con los defectos observados, decisión que en virtud del recurso de reposición fue confirmada. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos: Señala que en la subsanación se indicó que la demanda presentada es la de impugnación de paternidad del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO y que ésta es dirigida contra la señora EDITH YANETH CRISTANCHO FONSECA, progenitora y representante del menor. Para el caso, según su argumentación, no es viable demandar la impugnación de paternidad del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO sin que sea representado por su progenitora, siendo ella la que ira a defender o allanarse a los hechos según sea procedente ya que en este evento se está afirmando que el hijo no es hijo de quien fue su esposo. En conclusión, la demanda no está dirigida contra el menor, sino que se presenta demanda de impugnación de su paternidad, y va dirigida en contra de la madre cumpliendo así lo previsto en el artículo 403 del C.C., razón por la cual la decisión del A quo debe ser revocada.

IV. CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer si el Aquo acertó al rechazar la demanda de

la referencia considerando que no se subsanó en la forma y con las con exigencias descritas en auto del 29 de junio de 2018. De la revisión del expediente se obtiene, que mediante la providencia que se recurre, se dispuso el rechazó de la demanda de impugnación de paternidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 del menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO promovida por el señor EDUARDO MONTESINO PLATA por conducto de apoderado judicial. Lo anterior en el marco de una relación matrimonial, dentro de la cual fueron procreados tres hijos, siendo el menor KEILEB ZAMIR MONTESINO CRISTANCHO sobre quien existen dudas de su progenitura desde el mes de abril de 2018, ya cuando la pareja se habia divorciado.

El fundamento de dicha decisión lo constituye, que la demanda se dirige contra la progenitora del menor y no contra éste directamente -siendo el legítimo contradictortal como lo señala el artículo 403 del Código Civil, aspecto que fue advertido en auto inadmisorio de la demanda. Para efectos de abordar el estudio se dirá, que la acción ejercida por el demandante es uno de los mecanismos instituidos para reclamar contra la progenitura amparada de presunción legal prevista en el artículo 214 del C.C., la cual debe desvirtuar el actor si pretende que cesen los efectos que de ella dimana “impugnación de reconocimiento”. Lo anterior es importante, dado que

ésta acción puede tener escenarios diversos, como cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre sin que medie relación con ánimo de permanencia; y cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero. En todos los casos, tanto la identidad de la persona que promueve la acción o aquella a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado, esta es la persona contra la cual es ejercida la acción (legitimación pasiva) deben estar claramente definidas. La primera de las citadas corresponderá a la persona que reclama la protección de un derecho del cual es titular, y la segunda, a la que está en el deber de remediar un daño o soportar la carga de su afectación. La legitimación en la causa, tal y como lo ha advertido la Corte, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la que la ausencia de su demostración desencadena en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no sea su titular y por ende carece de interés, o porque se exige ante quien no es el llamado a contradecirlo1 . Así lo indicó en la sentencia que se cita: “Conviene aclarar, por vía de rectificación doctrinaria, que la legitimación

en causa, que la ostenta el demandante cuando es legalmente el titular del derecho subjetivo que invoca, y el demandado cuando la ley lo enseña como la persona obligada a ejecutar la prestación correlativa al derecho del demandante, no es un presupuesto procesal, sino uno de los requisitos de mérito o condiciones de la acción indispensable para la prosperidad de ésta”. Pues bien, según lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del C.C., de la acción de impugnación de paternidad son titulares el cónyuge o compañero permanente, la madre, el hijo por sí mismo o representado por quien ejerza su patria potestad o su guarda, cuando es incapaz; la persona o entidad que haya cuidado de la crianza o educación del menor el Ministerio Público o los ascendientes del presunto padre o madre. De esta manera, desde la perspectiva del actor, están legitimados para reclamar la intervención del órgano jurisdiccional quienes alegan tener un interés jurídico en lo pretendido. Desde la óptica del demandado, quien comporta el móvil personal que tiene para contradecir las pretensiones del demandante, y respecto de los terceros estará legitimado. Por tanto, en lo atinente a las pretensiones formuladas en la demanda, lo primero que habrá que analizarse será el beneficio o perjuicio que se derivaría de la sentencia de fondo para ésta, el cual no necesariamente puede ser de índole patrimonial, puede ser moral como aquel que aparece

1 Sentencia Rad. 6139 del 14 de marzo de 2002TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 vinculado en ciertos asuntos relativos a la institución de la familia o en materia de derechos personalísimos. En el caso que concita la atención de la Sala, una acción de impugnación de la paternidad legítima debe integrar necesariamente al hijo, el legítimo contradictor, pues es contra él que la sentencia producirá efectos o bien adversos o favorables, además, como lo advirtió el A quo con su llamado se garantiza principalmente que la decisión produzca efectos erga omnes, de lo que se colige que la decisión recurrida tiene sustento legal en lo previsto en el artículo 403 del Código Civil, el cual, califica a los legítimos contradictores, razón por la cual se impone la conformación de la decisión recurrida. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7

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