TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00178-01-(11-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00178-01-(11-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – La vulneración debe ser inminente y próxima Lo anterior tras considerar que en primer lugar no existe inmediatez por no satisfacer los requisitos de la Corte Constitucional para ello, pues aunque no existe un terminó para interponer la acción, lo que busca es la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales amenazados, sin embargo, se verifican los hechos que rodean la radicación tardía de la acción de tutela y se extracta que han transcurrido más de 7 años desde que se concretó la vulneración de los derechos desde cuando la accionante renuncio a la prestación de servicios. En cuanto a los criterios de la subsidiariedad, específicamente para reclamar derechos pensionales, la tutela procede cuando a pesar de la existencia de un medio de defensa ordinario este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en ese orden, el juez de primera instancia examina el régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias, y si la accionante es un sujeto de especial protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el apoderado judicial de BÁRBARA ESPINOSA
LEMUS en contra de la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: BÁRBARA ESPINOSA LEMUS, actuando mediante apoderado judicial, presentó CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2018-00178-01
ACCIONANTE : BÁRBARA ESPINOSA LEMUS
ACCIONADO : ICBF
DECISIÓN : CONFIRMARA
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 114
MAGISTRADO PONENTE : Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 2 demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, seguridad social y dignidad, pretendiendo que se ordene al ICBF realizar los aportes a pensión desde el 01 de abril de 1998 y hasta el 01 de enero de 2011, teniendo como base el s.m.l.m.v, por desempeñar las actividades de madre comunitaria.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Entre las partes existe un vínculo laboral desde el 01 de abril de 1998 y hasta el 01 de enero de 2011, es decir, la señora BÁRBARA ESPINOSA LEMUS presto sus servicios durante 13 años al ICBF y en la actualidad tiene 67 años, convirtiéndose en una persona de la tercera edad, durante su vinculación la accionante recibió
servicios durante 13 años al ICBF y en la actualidad tiene 67 años, convirtiéndose en una persona de la tercera edad, durante su vinculación la accionante recibió capacitación por parte del ICBF. 2.- BÁRBARA ESPINOSA LEMUS prestó sus servicios como madre comunitaria en un Hogar Comunitario de Bienestar Familiar de nobsa, con un horario de trabajo de 8am a 4pm de lunes a viernes, aunque dicho horario se extiende por la rendición de informes diarios que solicita la institución. 3.- El hogar en mención funcionaba en la casa de la accionante, por lo que debía sufragar costos de servicios públicos, en donde se realizan las funciones de atención y cuidado de niños a partir de los 2 años, aseo de las instalaciones, actividades lúdicas, preparación de alimentos y onces, velar por el estado de salud de los niños, atención nutricional de crecimiento y desarrollo, acompañamiento psicológico, elaboración de informes, cumplimiento de estándares de calidad del ICBF y asistir a capacitaciones. 4.- Las actividades fueron realizadas de forma personal, supervisada y subordinada bajo las órdenes del ICBF, el operador de zona, juntas de madres comunitarias y/o juntas de padres de familia, y, para efectos de citas médicas, debía solicitar permiso al ICBF y dejar un reemplazo que debía ser cancelado por la accionante; asimismo, a partir de enero de 2014 el ICBF ordeno contratar a las madres comunitarias a través
de cooperativas. 5.- La accionante presentó reclamación para que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, y, a partir del 2014 se empezó a pagar un salario, sin embargo, nunca le han realizado aportes a pensión, dejándola en estado de desprotección, indefensión y vulnerabilidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 3 6.- El estado de salud de BÁRBARA ha disminuido por la edad sin que pudiese acudir a controles médicos adecuados por falta de dinero, falta de afiliación al sistema de seguridad social y por la negativa del ICBF en la concesión de permisos, ya que tiene
diagnóstico de HIPIRLIPIDEMIA MIXTA, CEFALEA, RINOFARINGITIS AGUDA,
GASTRITIS, DERMATITIS ATÓPICA, LARINGITIS AGUDA, SACROILITIS y
MICOSIS.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso al que correspondió por reparto, a través de providencia del 16 de julio de 2018 (f. 7 ), admitió la demanda de tutela, corrió el traslado de la misma y vinculó al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE BOYACÁ DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, al MINISTERIO DEL TRABAJO, al CONSORCIO
COLOMBIA MAYOR y a la COOPERATIVA DE HOGARES DE BIENESTAR DE SOGAMOSO LTDA. 2.- El ICBF contesta refiriéndose a los hechos y manifiesta que no tiene posibilidad de establecer la veracidad del tiempo de su actividad, hace mención al auto 186 de 2017 donde las madres comunitarias ejercían una actividad civil y la obligación no se encuentra en la constitución o la ley, invocando la nulidad de la sentencia T-480 de 2016 que declaro la existencia de contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF por desconocimiento del precedente judicial conforme al auto 186 de 2017, auto que a su vez fue declarado nulo por el auto 217 del 11 de abril de 2018, donde se manifiesta que entre el ICBF y las madres comunitarias no existe vínculo laboral. Igualmente, invoca el principio de legalidad donde explica que las madres comunitarias son trabajadoras independientes. Menciona el sistema de pensiones de Colombia advirtiendo que para que una persona sea acreedora de derechos pensionales debe estar afiliado al sistema y realizar los respectivos aportes, y, en virtud de la Ley 90 de 1946 el ICBF no tiene obligaciones legales frente al pago de aportes a pensión de las madres comunitarias dado su carácter de independientes, por lo tanto tenían la facultad de realizar la totalidad de pago de aportes como independientes. Hace un recuento de la evolución del régimen jurídico de los hogares comunitarios. Así mismo, refiere frente a la situación socioeconómica de la accionante, la cual se puede consultar por la
página web del SISBEN, y se constata que el puntaje es de 71.46, lo que permiteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 4 concluir que el hogar no está catalogado como población vulnerable y no afronta ninguna situación precaria, por lo tanto no es la accionante sujeto de especial protección. En cuanto a la edad, tampoco es sujeto de especial protección, pues no adjunta medio probatorio mediante el cual pueda determinarse con claridad cuantos años tiene, en consecuencia, la tutela no reúne los requisitos de legitimación en la causa por pasiva, inmediatez, subsidiariedad y perjuicio irremediable. 3.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, manifiesta que no existe razón para su vinculación en el trámite constitucional salvo porque el ICBF es una entidad adscrita al departamento administrativo, sin embargo, cuenta con personería jurídica propia, además la controversia es de carácter administrativo y laboral por lo cual se genera una falta de competencia y legitimación en la causa. 4.- COLPENSIONES, a través del Director de acciones constitucionales, contesta aduciendo que no tiene responsabilidad en la trasgresión de derechos fundamentales, y además la accionante no ha reclamado ante la entidad ningún derecho pensional para que la entidad pueda pronunciarse del caso, que no acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 5.- El MINISTERIO DE TRABAJO, invoca la falta de legitimación en la causa por
pasiva advirtiendo que no tiene injerencia en el programa de madres comunitarias del ICBF, por lo que desconoce la relación entre este y la accionante, y por tanto solicita su desvinculación. Indica que la accionante efectivamente hizo parte del programa de subsidio de aportes de pensión en donde presento desde el 1 de junio 1996 hasta el 20 de junio de 2002, fecha en la que fue retirada por falta de pago de aportes cumplidamente, después, durante el periodo del 1 de agosto de 2008 hasta el 27 de abril de 2011 fue afiliada al mismo programa, pero tuvo que ser retirada por las mismas causas, sin embargo, le fueron subsidiadas 248.57 semanas. Finalmente, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE TRABAJO-FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, por no ser la entidad llamada a responder sobre las pretensiones de las pretensiones de la accionante, sino el ICBF.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 5 6.- El CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, manifiesta que la accionante hizo parte del programa de subsidio al aporte a pensión PSAP por dos periodos pero fue retirada por mora en el pago de aportes por un tiempo superior a 4 meses, causal que está consagrada en el Decreto 2858 de 1995 y el Decreto 1833 de 2016. Hace mención al Decreto 289 de 2014 y la Ley 1607 de 2012 sobre la formalización
laboral de las madres comunitarias, de las cuales concluye que el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 no tiene ningún tipo de obligación con la accionante. Alega la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se considera a la accionante como un sujeto de especial protección, ya que pese a su edad, no ostenta calidad de persona de la tercera edad, en consecuencia, el caso debe remitirse a la jurisdicción ordinaria. Concluye que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, y, desconoce el principio de inmediatez, pues la accionante fue vinculada laboralmente como madre comunitaria en febrero de 2014. 7.- Las demás vinculadas al trámite constitucional fueron debidamente notificadas, sin embargo, no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 30 de julio de 2018 (f, 90-102), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora BÁRBARA ESPINOSA LEMUS contra el ICBF por IMPROCEDENTE (…).” Lo anterior tras considerar que en primer lugar no existe inmediatez por no satisfacer los requisitos de la Corte Constitucional para ello, pues aunque no existe un terminó para interponer la acción, lo que busca es la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales amenazados, sin embargo, se verifican los hechos que
rodean la radicación tardía de la acción de tutela y se extracta que han transcurrido más de 7 años desde que se concretó la vulneración de los derechos desde cuando la accionante renuncio a la prestación de servicios. En cuanto a los criterios de la subsidiariedad, específicamente para reclamar derechos pensionales, la tutela procede cuando a pesar de la existencia de unTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 6 medio de defensa ordinario este no impida la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en ese orden, el juez de primera instancia examina el régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias, y si la accionante es un sujeto de especial protección. De lo anterior se verifica que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante el juez ordinario laboral, por otra parte, no probo ser madre cabeza de familia ni víctima de desplazamiento forzado, tampoco tener alguna discapacidad o incapacidad medica vigente, y, aunque se acredita encontrarse en la condición de salud descrita en la tutela, se insiste, en el tiempo que dejo transcurrir para interponer la acción respectiva ante la autoridad competente, lo que permite concluir que no existe un perjuicio irremediable, grave, urgente, inminente y que implique la intervención inmediata del juez constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de BÁRBARA
ESPINOSA LEMUS formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Según lo manifestado por el despacho no existen derechos fundamentales que deban ampararse de manera inmediata, y, como se aclaró en la demanda de tutela la accionante ya debería contar con una pensión digna por los años de servicio que presto al ICBF, teniendo en cuenta que BÁRBARA ESPINOSA cuenta con una avanzada edad. 2.- Al declarar la improcedencia de la acción de tutela se está re victimizando a la señora BÁRBARA, pues se le han vulnerado sus derechos fundamentales por muchos años por parte de una entidad del estado y ahora por la rama judicial. 3.- Esta demostrado que la accionante fue madre comunitaria, estando bajo subordinación del ICBF, que cuenta con una avanzada edad en la cual debería estar descansando y no al arbitrio de unos operadores que lo que hacen es tercerizar una labor. 4.- La rama judicial no puede ser cómplice del legislativo, toda vez que desde el 2014 la accionante siguió cumpliendo las mismas funciones pero a partir de ese momento percibiendo un salario.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- Del problema jurídico. En este caso corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante BÁRBARA ESPINOSA LEMUS, al no realizar los aportes a pensión por realizar actividades de madre comunitaria. 3.- De la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable. La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede
cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 8 Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “ si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” , pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. Tal principio fue instituido por el mismo legislador, al momento de expedir el decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, el cual prevé: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” De esta forma, es claro que, ante la existencia de otros medios de defensa, el juez constitucional no puede entrar resolver sobre las solicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Natural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1 . En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación
del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 9 peticionario(a)2 . Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3 ”4 . En lo que hace a la procedencia de la tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección, ha señalado la Corte que tal situación no elimina de manera automática el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto ha indicado la sentencia T-237 de 2015: “Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo: “En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii ) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.” (Negrillas fuera de texto original) 4.- Caso concreto. En el subjudice, BÁRBARA ESPINOSA LEMUS presentó demanda de tutela aduciendo que el ICBF ha vulnerado sus derechos fundamentales, al no realizar los
aportes a pensión por realizar actividades de madre comunitaria desde el 01 de abril de 1998 y hasta el 01 de enero de 2011. Al respecto debe precisarse que esta Sala comparte los criterios expuestos por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la demanda de tutela resulta improcedente.
2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 10 Y es que, una vez verificadas las actuaciones que fueron señalas en el escrito de tutela, se observa que la accionante no ha desplegado de manera efectiva la actividad jurisdiccional prevista en la legislación como medio ordinario de defensa para que la entidad accionada realice los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones desde su vinculación como madre comunitaria, para que luego de realizar dicho trámite sea procedente solicitar la pensión de vejez. Del mismo modo, es claro que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria, que le permite poner en conocimiento del Juez Laboral la controversia aquí planteada, pues así lo prevé el art. 2º del Código Procesal del Trabajo, al establecer en su numeral 4º: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)".
Así las cosas, refulge evidente que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se ordene al ICBF realizar los aportes al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral teniendo como base el s.m.l.m.v, y ante la existencia del mismo, la tutela deviene improcedente, pues no puede el Juez constitucional entrar a decidir un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral. Ahora, si bien es cierto, en algunos eventos en los que se busca prevenir que se genere un perjuicio irremediable, se ha excusado el cumplimiento de la subsidiariedad, lo cierto es que para que ello sea procedente es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, circunstancia que no se avizora en este asunto, pues, según la situación fáctica narrada en la demanda de tutela, no es suficiente para ser considerada como un sujeto de
especial protección, además, dichas circunstancias corresponden a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular; y aunque en la impugnación hizo referencia a su edad, no hay documentos que prueben la misma, aun así si se probara que es una persona de la tercera edad, no se avizora que la accionante antes del trámite constitucional haya iniciado alguna reclamación paraTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 11 reclamar su derecho pensional; así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En conclusión, la actora no agotó todos los medios de defensa judicial con que contaba, motivo por el cual la demanda de tutela presentada resulta improcedente y, en consecuencia, se confirmara la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL MagistradoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2018-00178-01 12