TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00200-01-(10-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00200-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo. En efecto, COLPENSIONES, mediante oficio BZ2018-6680764-15533037 del mismo 8 de junio de 2018, no aceptó su solicitud de traslado, indicándole que según la información consultada, la accionante se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse, respuesta a la cual hace referencia la misma quejosa en su escrito tutelar, luego no advierte ésta Corporación vulneración a su derecho fundamental de petición, cuando es claro, que la única solicitud interpuesta ante la accionada fue resuelta de fondo y de manera oportuna. Ahora bien, si la accionante considera vulnerado su derecho de petición en razón a la respuesta negativa brindada por la entidad, debe precisarse que dicho derecho fundamental no se viola por la negación de la solicitud, sino por la omisión de respuesta, circunstancia que dentro del presente asunto no acontece, pues jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en
uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el traslado del régimen pensional. De otra parte, como quiera que la accionante pretende igualmente que a través del mecanismo judicial de tutela se ordene su traslado de régimen pensional, la Sala advierte que tal pretensión deviene improcedente. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes pues para tal fin la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la existencia de tales mecanismos, le está vedado al juez constitucional reemplazar al funcionario competente para resolver, más aun cuando en éste trámite no se encuentran las pruebas suficientes para determinar los requisitos necesario exigidos ante la discutida situación, y a tendiendo los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional frente a las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, que no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que debe ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal, es decir a través del juez natural del proceso correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBORADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría
2 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADO: ACTA N°111
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que negó el amparo invocado.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Mediante oficio del 8 de junio de 2018 el accionante elevó petición a COLPENSIONES con el fin de solicitar el traslado del fondo de pensión y
cesantías Protección S.A, por encontrarse en el régimen de transición. 2.2.- COLPENSIONES negó su solicitud argumentando que no era procedente acceder a dicho trámite, toda vez que se encontraba a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 3 2.3. Señala que transcurrieron más de 40 días sin que se brindara respuesta de COLPENSIONES, 2.4.- Que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 19993, régimen de transición, la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 2.5.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, protección especial a la tercera edad, ordenando el traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES, y así mismo se ordene a dicha entidad de respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 08 de junio de 2018.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 17 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela contra COLPENSIONES, ordenando su notificación para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. Igualmente se ordenó la vinculación del FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.
IV. LAS RESPUESTAS
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.
IV. LAS RESPUESTAS 4.1.- COLPENSIONES La entidad accionada argumenta que mediante oficio BZ2018 _ 668076415533037 COLPENSIONES dio respuesta a la petición de traslado de régimen pensional de la accionante, indicándole que el mismo no es posible toda vez que como lo esgrime la ley 100 de 1993 y sentencias SU 062 de 2010, C-079RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 4 de 2002 y C-1024 de 2004 los afiliados de pensiones, podrán trasladarse una vez cada cinco (5) años, luego de haber elegido el régimen pensional de prefieran. Resalta que luego de la vigencia de la ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Además trae a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional donde señala que para las personas que siendo beneficiarias del régimen de transición, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones cuentan con quince (15) años de cotización, se habían traslado a una Administradora del régimen de ahorro individual con Solidaridad y quieran regresar al régimen de premia
media era posible. Finalmente sostiene que la acción de tutela no es el medio adecuado para manifestar su desacuerdo con lo resuelto por la entidad, y que por lo mismo debe desestimarse la misma. Destaca la necesidad de haber agotado los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales, indicando que la vía más apropiada para garantizar sus derechos es la jurisdicción ordinaria laboral. . 4.2.- MINISTERIO DE TRABAJO Manifiesta que constató en el Sistema de Gestión de correspondencia la ausencia de radicación de una petición por parte de la accionante ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ, por lo que no hay posibilidad alguna que se hayan violado los derechos incoados por la ciudadana. Señala que la tutela es improcedente en lo que al Ministerio de Trabajo respecta, por ausencia de legitimación en pasiva1 .
1 Folio 21 Ibídem.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 5 Resalta que a pesar de que el traslado entre los regímenes pensionales es voluntario hay una condición que consiste en que el afiliado no podrá efectuar el cambio cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Finalmente señala la existencia de otro medio judicial ordinario, toda vez que a la tutela debe entendérsele como un mecanismo subsidiario y residual, es decir que la accionante pudo haber hecho uso de otras herramientas jurídicas que tenía a su alcance, para manifestar su inconformidad. 4.3.- MINISTRO DE HACIENDA Luego de realizar algunas precisiones sobre el sistema general de pensiones
que la accionante pudo haber hecho uso de otras herramientas jurídicas que tenía a su alcance, para manifestar su inconformidad. 4.3.- MINISTRO DE HACIENDA Luego de realizar algunas precisiones sobre el sistema general de pensiones previsto en la Ley 10 de 1993, informó que la accionante se encuentra afiliada al fondo de pensiones PROTECCIÓN, sin que tenga derecho al bono pensional, toda vez que no cuenta con el mínimo de semanas, pues tan solo se reportan 17 semanas cotizadas en Colpensiones. Asegura que el Ministerio de Hacienda no es la entidad competente para autorizar el traslado de un afiliado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de prima media, administrado por COLPENSIONES. Señala que existe una falta de legitimación por pasiva, por no tener la calidad de una Administradora de Fondos de Pensiones, ni una Caja de Previsión Social y por tanto solicita declarar improcedente la acción constitucional.
4.4.- ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.ARADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 6 Informa la fecha en que la accionante ANA JOAQUINA PÉREZ se afilió al Fondo de Pensiones, esto es, el 1° de junio de 1996 como traslado del régimen de prima media con prestación definida2 . Manifiesta que las veces en que la accionante ha presentado inquietudes o
peticiones ante el Fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN, se le ha dado respuesta de fondo, por lo que considera que la vinculación dentro del proceso de la referencia carece de sentido, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente precisan que la presente acción de tutela debe ser denegada por improcedente.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 30 de agosto de 2018, resolvió negar la tutela promovida por la accionante ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ, tras considerar que el derecho de petición presentado si fue resuelto oportunamente y dicha respuesta fue de fondo, clara, precisa, atendiendo lo solicitado.
Ilustra el desarrollo del principio de la seguridad social, mediante la ley 100 de 1993, comenta las clases de regímenes existentes en Colombia, y que los afiliados tendrán derecho a elegir libremente entre uno de ellos, sin embargo, indica que podrán trasladarse una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial. Señala que la norma advierte que después de un año de vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Explica en que consiste el régimen de transición, este será
2 Folio 46 Ibídem.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 7 aplicable a tres categorías de trabajadores que para el 1 de abril de 1994 acrediten: Tener 35 años o más años en el caso de las mujeres
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Relatoría 7 aplicable a tres categorías de trabajadores que para el 1 de abril de 1994 acrediten: Tener 35 años o más años en el caso de las mujeres Tener 40 años o más años de edad en el caso de los hombres Que sin importar la edad, tuvieran 15 años o más de servicios cotizados al sistema. Señala que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, ante la jurisdicción laboral ordinaria, para debatir que la respuesta que fue dada por COLPENSIONES desconoce su realidad laboral. Sostiene que la quejosa no hace parte del grupo poblacional de la tercera edad como quiera que apenas cuenta con 55 años de edad. No evidenció que la negativa de la entidad COLPENSIONES afectara su mínimo vital, o que se haya llegado a configurar un perjuicio irremediable para la accionante. Finalmente refiere que la accionante no acreditó encontrarse en el régimen de transición y tampoco acreditó tener 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, sumado a que para la fecha de
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugna el fallo de tutela.
Sus argumentos: Señala que el juzgado resolvió la tutela sin aplicar el principio de favorabilidad a los trabajadores y sin tener en cuenta que COLPENSIONESRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 8 niega el traslado con argumentos que no son válidos en el régimen de transición. Transcribe apartes de la sentencia STC8762-2017 de la Corte Suprema de
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Relatoría 8 niega el traslado con argumentos que no son válidos en el régimen de transición. Transcribe apartes de la sentencia STC8762-2017 de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dando aplicación a la aludida providencia.
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no conceder el amparo de los derechos invocados por ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ. 2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 9 El derecho de petición es un derecho fundamental3 , consagrado en el artículo
23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional4 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido
3 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro
completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido
3 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 4 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 10 negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechosRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 11 fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
4. El caso concreto.
En este evento tenemos que la señora ANA JOAQUINA FAGUA PÉREZ, por intermedio de apoderada judicial, demanda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y protección a laRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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______________________________ Relatoría 12 tercera edad, solicitando se ordene su traslado de fondo de pensiones a COLPENSIONES, y así mismo, se requiera a dicha entidad para que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 08 de junio de 2018. Sea entonces lo primero advertir que comparte el Tribunal la decisión del A quo de negar el amparo constitucional al derecho de petición invocado por la accionante, pues lo cierto es que una vez revisado el paginario se advierte, sin lugar a dudas, que la petición presentada el 8 de junio del presente año ante COLPENSIONES, fue resuelta oportunamente de fondo, de forma clara y precisa en atención a lo peticionado, esto es, la solicitud de traslado de régimen pensional. En efecto, COLPENSIONES, mediante oficio BZ2018-6680764-15533037 del mismo 8 de junio de 2018, no aceptó su solicitud de traslado, indicándole que según la información consultada, la accionante se encuentra a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse, respuesta a la cual hace referencia la misma quejosa en su escrito tutelar, luego no advierte ésta Corporación vulneración a su derecho fundamental de petición, cuando es claro, que la única solicitud interpuesta ante la accionada fue resuelta de fondo y de manera oportuna. Ahora bien, si la accionante considera vulnerado su derecho de petición en razón a la respuesta negativa brindada por la entidad, debe precisarse que dicho derecho fundamental no se viola por la negación de la solicitud, sino por la omisión de respuesta, circunstancia que dentro del presente asunto no acontece, pues jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a
acontece, pues jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que laRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 13 contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición5 . Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”6 .
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que ante las inconformidades referidas por la peticionaria, ésta bien puede hacer uso de los mecanismos ordinarios que ofrece la ley para debatir los derechos que reclama por vía de éste trámite constitucional. De otra parte, como quiera que la accionante pretende igualmente que a través del mecanismo judicial de tutela se ordene su traslado de régimen pensional, la Sala advierte que tal pretensión deviene improcedente. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes pues para tal fin la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la existencia de tales mecanismos, le está vedado al juez constitucional reemplazar al funcionario competente para resolver, más
5 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 14 aun cuando en éste trámite no se encuentran las pruebas suficientes para determinar los requisitos necesario exigidos ante la discutida situación, y atendiendo los criterios tasados por la jurisprudencia constitucional frente a las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de
las normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, que no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que debe ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal, es decir a través del juez natural del proceso correspondiente. Significa lo anterior, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial, idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 15 En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la petente. Entonces, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Recuerda esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre regímenes pensionales tiene una connotación legal y por ende, se podría alegar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito subsidiariedad, también lo es, que la Corte Constitucional ha determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues este requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.
Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Sala que la señora ANA JOAQUINA FAGUA no acredita las condiciones para la procedencia de la
cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.
Teniendo en cuenta lo expuesto, encuentra la Sala que la señora ANA JOAQUINA FAGUA no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, pues del escrito tutelar se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial que desvirtué la idoneidad y eficacia de la jurisdicciónRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00200-01
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Relatoría 16 ordinaria, que permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento consistente en que la accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso: “…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción d