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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00237-01-(06-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00237-01-(06-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedente por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable y por encontrarse en curso el mecanismo ordinario.

E n e s e o r d e n d e i d e a s , a n a l i z a d a s l a s c i r c u n s t a n c i a s p a r t i c u l a r e s d e l c a s o , t e n e m o s q u e é s t a S a l a n o advierte la vulneración de derechos fundamentales del accionante, que hagan procedente el amparo invocado, toda vez que una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen med id as urg e ntes para su prot ec ció n y por ta nto la t ut ela s e torn e impo sterg able, p ues e n ni ng u na parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del petente, más aun si se tiene en cuenta que tal como lo afirmó el mismo accionante en el escrito tutelar, si bien la mesada pensional ha sido indebidamente liquidada por COLPENSIONES, las mismas se le han venido cancelando y han sido complementadas y pagadas por el juzgado cada vez que se actualiza la liquidación y se ordena su pago, luego no podría aducirse que existe una vulneración al mínimo vital del actor.

(…)

las mismas se le han venido cancelando y han sido complementadas y pagadas por el juzgado cada vez que se actualiza la liquidación y se ordena su pago, luego no podría aducirse que existe una vulneración al mínimo vital del actor.

(…)

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que mientras el aludido proceso ejecutivo se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de la obligación, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues también la Corte constitucional ha establecido que “.. la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para la resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico; pues, repárese que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a l o s c i u d a d a n o s u n a p r o t e c c i ó n e f e c t i v a , r e a l y e f i c a z e n o r d e n a l a g a r a n t í a d e s u s d e r e c h o s constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a procesos a d m i n i s t r a t i v o s o j u d i c i a l e s e n t r á m i t e o y a t e r m i n a d o s , c o m o q u i e r a q u e u n o s y o t r o s l l e v a n

implícito mecanismos pensados cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela…”(Negrillas fuera de texto)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2018-00237-01 1 Corte Constitucional Sentencia T-976/1999TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

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CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JORGE ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN

ACCIONADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADO: ACTA N°120

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN, contra el fallo de tutela proferido por el

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que negó el amparo invocado.

II. ANTECEDENTES

2.1.- El accionante indica que mediante sentencia judicial calendada el 29 de junio de 2012 confirmada en segunda instancia el día 13 de junio de 2013, se decretó reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez al Sr JORGE

ALBERTO ARGUELLO.

2.2.- La solicitud de cumplimiento de la sentencia fue radicada el 31 de marzo de 2015, ante las oficinas de Colpensiones en la ciudad de Sogamoso.

2.3. Señala que transcurrieron los términos legales para que se diera pleno cumplimiento a la sentencia judicial sin que se brindara respuesta de COLPENSIONES, razón por la cual, el 3 de septiembre de 2014 se presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario en contra de dicha entidad, con el fin de hacer cumplir las sentencias previamente proferidas a favor del accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.4.- Según afirma el Sr. JORGE ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN, el juzgado efectuó la liquidación de la primera mesada correspondiendo a un valor de un millón cuatrocientos treinta un mil pesos ($1.431.000), para febrero de 2008 aprobada mediante auto de 2015.

juzgado efectuó la liquidación de la primera mesada correspondiendo a un valor de un millón cuatrocientos treinta un mil pesos ($1.431.000), para febrero de 2008 aprobada mediante auto de 2015.

2.5.- Sin embargo COLPENSIONES en resolución GNR 421531 del 10 de diciembre de 2014, siendo notificada de manera personal el 17 de diciembre del mismo año, dispuso que como primera mesada seria por valor de un millón ciento noventa y siete mil novecientos veintisiete pesos ($1.197.927), esto a partir del 5 de febrero de 2008. Presentándose una diferencia entre lo que había liquidado el juzgado y COLPENSIONES de doscientos treinta tres mil setenta y tres pesos ($233.073).

2.6.- El accionante afirma que recibió durante los años siguientes la suma que no correspondía a lo liquidado por COLPENSIONES, y que para que COLPENSIONES pague mensualmente el valor correspondiente, ha venido solicitando embargo y liquidaciones periódicas dentro del proceso ejecutivo, señala que ese proceso no puede ser archivado toda vez que es el medio que puede utilizar para que COLPENSIONES ingrese el valor de la mesada ordenada por el juzgado.

2.7.- Afirma que solicitó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, requerir a COLPENSIONES para que pagara la mesada pensional, obedeciendo lo que ya había sido dispuesto en la liquidación con sus respectivos aumentos de ley, según lo ordeno ese mismo juzgado en oficio No. 0803 del 16 de mayo de 2017, sin que COLPENSIONES haya dado respuesta alguna.

2.8.- Indica el accionante que ya agoto todas las vías ordinarias que tenía a

oficio No. 0803 del 16 de mayo de 2017, sin que COLPENSIONES haya dado respuesta alguna.

2.8.- Indica el accionante que ya agoto todas las vías ordinarias que tenía a su alcance, con un proceso ejecutivo que sigue en marcha, haciendoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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constantes actualizaciones de crédito incluyendo el valor de la diferencia correspondiente a su mesada, sin que COLPENSIONES atienda a los innumerables llamados que se le han hecho.

2.9.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES darle cumplimiento integral a la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral, ingresando en nómina el valor de la primera mesada pensional y pague la pensión en debida forma. Igualmente solicita se ordene a COLPENSIONES dé respuesta al oficio No. 0803 del 16 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 14 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela contra COLPENSIONES, ordenando su notificación para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. Igualmente se ordenó la vinculación del MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- COLPENSIONES

Luego de proferido el fallo de instancia, allega escrito al Despacho señalando

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE TRABAJO.

IV. LAS RESPUESTAS

4.1.- COLPENSIONES

Luego de proferido el fallo de instancia, allega escrito al Despacho señalando que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 254878 del 26 de septiembre de 2018, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida en una pensión de vejez de alto riesgo en cumplimiento a un fallo judicial, dando así respuesta a la petición del

accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que dicho acto administrativo se encuentra en trámite de notificación, motivo por el que solicita se niegue el amparo por carencia actual de objeto debido a un hecho superado.

4.2.- MINISTERIO DE TRABAJO

Solicita declarar la improcedencia de la acción con relación a ese ministerio y en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna, dado que no hay obligación de su parte y no ha puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno.

4.3.- MINISTRO DE HACIENDA

Luego de realizar un breve recuento sobre los hechos, se opone a que prospere cualquier pretensión frente al Ministerio de Hacienda, e informa cuales son las funciones que tiene esta entidad vinculada, que se encuentran contenidas en el Decreto 4212 del 15 de diciembre de 2008, señalando que no hay ninguna relacionada con el cumplimiento de fallos judiciales.

Asegura que el Ministerio de Hacienda no es la entidad competente para

contenidas en el Decreto 4212 del 15 de diciembre de 2008, señalando que no hay ninguna relacionada con el cumplimiento de fallos judiciales.

Asegura que el Ministerio de Hacienda no es la entidad competente para resolver solicitudes de tipo pensional, motivo por el cual solicita su desvinculación del proceso.

Señala que existe una falta de legitimación por pasiva, por no existir vínculo alguno con el accionante, y porque no es la entidad llamada a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmado en segunda instancia por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por contener una decisión que se encuentra dirigida únicamente a la Administradora Colombiana de Pensiones.

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, resolvió negar la tutela promovida por el accionante JORGE ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN, tras considerar que ya obtuvo su reconocimiento pensional especial de vejez, a través de proceso ordinario laboral, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 29 de junio de 2012.

Señaló que no se atiende al principio de la subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo se encuentra vigente, que se ha venido presentando el pago de los títulos, y además se hizo el requerimiento a la entidad accionada

Señaló que no se atiende al principio de la subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo se encuentra vigente, que se ha venido presentando el pago de los títulos, y además se hizo el requerimiento a la entidad accionada para que esta corrigiera el monto de las mesadas pensionales conforme a la sentencia. Resalta fehacientemente que el accionante no puede pretender revivir actuaciones administrativas como lo fue el silencio de la entidad administradora de pensiones, frente a la prestación económica que ya fue reconocida, por la jurisdicción laboral ordinaria, y que continúa en trámite de ejecución.

Refirió que la tutela no es una instancia, ni un mecanismo alternativo de protección de derechos, su naturaleza es residual y subsidiaria, y que para el caso en concreto, no resultaba oportuna la intervención del juez constitucional para dirimir una controversia que continua en conocimiento del juez natural.

Indicó que la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para determinar cuándo procede la acción de tutela para el reconocimiento de la prestación económica como es el caso que ocupa la pensión especial de vejez, que solo será procedente si evitara la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a la situación del peticionario, por no contar este con otro medio de defensa ordinario, o si requiere de una especial protección

constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Que respetar el juez natural que es el único facultado para decretar medidas cautelares correspondientes, hacer las respectivas y correctas actualizaciones de crédito, y las demás acciones que este considere

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Que respetar el juez natural que es el único facultado para decretar medidas cautelares correspondientes, hacer las respectivas y correctas actualizaciones de crédito, y las demás acciones que este considere necesarias para obtener el cabal cumplimiento de la sentencia laboral.

Le recordó al accionante que es ante el mimo juez que ordenó a COLPENSIONES corregir su yerro, que debe solicitarle la garantía del cumplimiento de su decisión judicial.

Finalmente concluyó que la acción de tutela no es procedente toda vez que no se observa vulneración de su mínimo vital porque como se puede evidenciar en el libelo demandatorio, el accionado ha recibido pagos de su mesada pensional, previo al reconocimiento de su pensión por la administradora de pensiones COLPENSIONES y no percibió que haya un estado de vulnerabilidad a pesar de percibir un valor menor al que fue ordenado.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de tutela. Sus argumentos:

Señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero deben cumplirse en el pago máximo de un término de diez meses, y la sentencia del proceso lleva más de cinco años de proferida, sin obtener cumplimiento de la misma.

Indica que la tutela según ha precisado la Corte Constitucional resulta ser el medio idóneo para hacer cumplir sentencias judiciales, a pesar de existir procesos ejecutivos en curso de manera concomitante con la presentaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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procesos ejecutivos en curso de manera concomitante con la presentaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de la acción de tutela., porque de lo contrario asevera el accionante se estaría frente a un interminable proceso ejecutivo. Señala que no solo se le causa un daño al pensionado por verse sometido a la espera, al pago de honorarios, sino también al juzgado para que este ordene la terminación y archivo del proceso, y a COLPENSIONES quien debe pagar los intereses de mora, por lo que si resulta ser la acción de tutela el medio más idóneo y expedito para evitar esto.

Finalmente manifiesta que debe ser ejercido el poder judicial a cargo de los jueces, que en este caso debe garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida a COLPENSIONES para que finalmente pague la mesada pensional completa, pues se ve vulnerado su derecho al mínimo vital.

VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018 que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por JORGE

para proponerlo.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por JORGE

ALBERTO ARGUELLO ALARCÓN.

2.- La acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales

ejecutoriadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha abordado la problemática que surge en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales. En ese orden, ha destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho.

Así, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, dicha Corporación 2 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.

“.. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla

tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.

“.. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate 3 con el fin de asegurar el pago…”4

2 Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011. 3 Sentencia T-403 de 1996. 4 Sentencia T-216 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.

3.- CASO CONCRETO

El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la existencia de otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo en trámite, es idóneo o

efectividad del mecanismo constitucional.

3.- CASO CONCRETO

El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la existencia de otro medio de defensa judicial, el proceso ejecutivo en trámite, es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así, en el presente evento, observa la Sala que ante el incumplimiento por parte de la entidad accionada de lo ordenado a través de sentencia judicial dentro del proceso ordinario laboral, el accionante promovió proceso ejecutivo con el fin de obtener su cabal cumplimiento, trámite dentro del cual tal objetivo no se ha conseguido, pues según manifiesta el quejoso, COLPENSIONES ha liquidado y pagado una mesada pensional distinta a la ordenada, motivo por el cual solicita mediante éste amparo, se ordene a COLPENSIONES darle cumplimiento integral a la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral, ingresando en nómina el valor de la primera mesada pensional y pagando la pensión en debida forma.

En ese orden de ideas, analizadas las circunstancias particulares del caso, tenemos que ésta Sala no advierte la vulneración de derechos fundamentales del accionante, que hagan procedente el amparo invocado, toda vez que una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ningunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ningunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del petente, más aun si se tiene en cuenta que tal como lo afirmó el mismo accionante en el escrito tutelar, si bien la mesada pensional ha sido indebidamente liquidada por COLPENSIONES, las mismas se le han venido cancelando y han sido complementadas y pagadas por el juzgado cada vez que se actualiza la liquidación y se ordena su pago, luego no podría aducirse que existe una vulneración al mínimo vital del actor.

Significa lo anterior, que al establecerse que no existe vulneración de derechos fundamentales del quejoso ante el incumplimiento parcial de una obligación de dar, la acción de tutela no se torna procedente, y por tal motivo, se considera que en éste evento, la vía ejecutiva cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional, si se tiene en cuenta que al interior de dicho trámite se puede discutir sobre la correcta liquidación que ha de efectuar COLPENSIONES, así como el pago que deviene de la misma, por lo que para ésta Corporación no resulta desproporcionado y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter al actor a continuar con el trámite judicial del proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral ya le fue reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, del cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que mientras el aludido proceso

cuando en la jurisdicción ordinaria laboral ya le fue reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, del cual el Estado está obligado a garantizar su efectividad.

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que mientras el aludido proceso ejecutivo se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales y el cumplimiento de la obligación, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, pues también la Corte constitucional ha establecido que “.. la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales para la resolución de los conflictos señalados en el ordenamiento jurídico; pues, repárese que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y residual, lo que impide que ella pueda utilizarse para reemplazar los procesos judiciales o administrativos, pues, su virtualidad no es otra que la de brindar a los ciudadanos una protección efectiva, real y eficaz en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales; por lo tanto, pugna con la idea de aplicarla a procesos administrativos o judiciales en trámite o ya terminados, como quiera que unos y otros llevan implícito mecanismos pensados cabalmente para la protección de derechos, de naturaleza constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela…”(Negrillas fuera de texto)5

constitucional, o legal, es decir, el ordenamiento jurídico contiene mecanismos de defensa que, a la luz de la Carta, en ocasiones excluyen por regla general la tutela…”(Negrillas fuera de texto)5

Téngase en cuenta además, que luego de proferido el fallo de primera instancia dentro de la presente acción constitucional, COLPENSIONES se pronunció sobre los hechos endilgados, informando al Despacho que mediante Resolución SUB 254878 del 26 de septiembre de 2018, resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida en una pensión de vejez de alto riesgo en cumplimiento a un fallo judicial, allegando copia de tal actuación, en la que indican que se está dando cumplimiento al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-126, acto administrativo que se encuentra en trámite de notificación y con el cual se da respuesta a la petición incoada por el accionante ante dicha entidad.

Finalmente debe aclararse al quejoso que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se 5 Corte Constitucional Sentencia T-976/1999TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 Corte Constitucional Sentencia T-976/1999TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 27 de septiembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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