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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00263-01-(27-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00263-01-(27-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________

Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAConocimiento de proceso ejecutivo por la ejecución de obligaciones contenidas en las partidas de una sucesión intestada.

Teniendo claro, entonces, que a través del proceso de sucesión se adjudica un patrimonio, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, es claro que al interior del mismo no puede, ni condenarse al pago de una determinada suma de dinero, ni obligarse a realizar determinada acción, pues lo único que se efectúa por su intermedio es la adjudicación de un patrimonio; de ahí el artículo 512 del C.G.P., prevea como única forma de cumplimiento de la sucesión, la entrega de bienes a los adjudicatarios.

Es por ello que, cuando los acreedores del causante se hacen parte del proceso de sucesión persiguen el pago inmediato de sus deudas, ya sea a través de la adjudicación de algún activo del patrimonio o por intermedio de su remate, cuando así lo solicite la parte ante el mismo Juzgado, artículo 511 del C.G.P.; sin embargo, ello no impide que el acreedor pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer su crédito ante los herederos del causante.

Una vez verificado el trabajo de partición que es allegado como título ejecutivo al proceso, advierte esta Sala que, de forma desafortunada, y a pesar de que los acreedores se hicieron parte en el proceso de sucesión, no se

causante.

Una vez verificado el trabajo de partición que es allegado como título ejecutivo al proceso, advierte esta Sala que, de forma desafortunada, y a pesar de que los acreedores se hicieron parte en el proceso de sucesión, no se c o n s t i t u y ó h i j u e l a a l g u n a p a r a e l p a g o l a s a c r e e n c i a s a l l í r e c o n o c i d a s , y t a n s o l o s e e s t i m ó c u á l e s e r a n l o s herederos que responderían por la misma; de ahí, entonces, que los acreedores cuenten con herramientas precisas que permitan hacer valer el interior del proceso su acreencias; sin embargo, cuando el proceso culmina sin adjudicación alguna para el pago de su deuda, aun cuentan con la opción de demandar el pago de su deuda por la vía ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2018-00263-01

DEMANDANTE : ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA Y OTROS

DEMANDADOS : LEONARDO TORRES DAZA Y OTRA

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE : ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA Y OTROS

DEMANDADOS : LEONARDO TORRES DAZA Y OTRA

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759-31-84-002-2018-00263-01

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ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en relación con la demanda Ejecutiva de Menor Cuantía presentada por los señores

ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA, ROSA MARÍA PÉREZ y CAMPO ELÍAS DÍAZ

TORRES, en contra de LEONARDO y LUZ MIRIAM TORRES DAZA.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- A través de apoderado judicial, los señores ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA, ROSA MARÍA PÉREZ y CAMPO ELÍAS DÍAZ TORRES presentaron demanda Ejecutiva de Menor Cuantía en contra de LEONARDO y LUZ MIRIAM TORRES DAZA, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las partidas segunda, séptima y novena del pasivo adjudicado dentro de la sucesión intestada de ANA JOAQUINA DAZA DE TORRES, sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso 2.- La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de la Ciudad de Sogamoso y

proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso 2.- La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de la Ciudad de Sogamoso y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal, Judicatura que, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, rechazó de plano la demanda presentada, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, porque que el título base de la Ejecución era la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de sucesión radicado con el número 2003-0027-00, por ello, el competente para conocer del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P., es dicho Juzgado de conocimiento.

3.- En proveído del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no aceptó el argumento expuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, y señaló que en este asunto lo que se pretende ejecutar es una obligación de carácter civil, razón por la cual, la competencia recae en los juzgados civiles municipales; aunado a ello, indicó que el trabajo de partición, solamente adjudicó títulos valores, letras de cambio y no sumas de dinero, como lo prevé el artículo 306 del C.G.P.Conflicto de competencia 15759-31-84-002-2018-00263-01 3

4.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se abstuvo de asumir conocimiento y remitió la actuación a esta Corporación, con

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4.- En virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se abstuvo de asumir conocimiento y remitió la actuación a esta Corporación, con el objeto de que se dirima el conflicto de competencias.

LA SALA CONSIDERA:

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia. En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues, es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

En el presente asunto se debe establecer cuál es el juzgado que debe conocer de la demanda Ejecutiva de Menor Cuantía, presentada por los señores ROQUE

categoría del juez que deba resolverlo.

En el presente asunto se debe establecer cuál es el juzgado que debe conocer de la demanda Ejecutiva de Menor Cuantía, presentada por los señores ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA, ROSA MARÍA PÉREZ y CAMPO ELÍAS DÍAZ TORRES contra LEONARDO y LUZ MIRIAM TORRES DAZA, para lo cual presentan como título base de ejecución el trabajo de partición aprobado al interior del proceso de sucesión de la señora ANA JOAQUINA DAZA, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, considera que en este evento se encuentra ejecutando la sentencia proferida al interior del proceso de sucesión y, por ende, para su conocimiento deben atenderse las reglas propias del artículo 306Conflicto de competencia 15759-31-84-002-2018-00263-01 4

del C.G.P. que enseña que la ejecución podrá solicitarse ante el mismo Juez de Conocimiento.

En efecto, dentro de las diversas posibilidades que ha previsto el legislador para el cumplimiento de las sentencias, se encuentra la ejecución como trámite adicional al interior del mismo proceso, así, el artículo 306 del C.G.P., prevé que “ Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso

hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

La norma en cita advierte la facultad que tiene la persona que ha salido vencedera al interior de un proceso declarativo, dentro del cual se ha condenado a su contraparte al pago de determinada suma de dinero, o al cumplimiento de una obligación de hacer, pueda acudir al mismo proceso para lograr la respectiva ejecución, sin necesidad de interponer demanda adicional; se trata entonces de una facultad limitada a que exista una condena previa a efectuar determinada obligación, circunstancia que acaece en procesos de naturaleza declarativa.

La anterior precisión permite establecer que, cuando lo que se pretende es la ejecución de una decisión proferida al interior del proceso de sucesión, la naturaleza propia de la actuación, impide que se ejecute al interior del mismo proceso, esencialmente, porque a través del trabajo de partición no se está condenando al pago de una suma de dinero en específico sino a la adjudicación de un patrimonio, tal como se pasa a exponer.

Sabido es que, una característica esencial del proceso de sucesión, lo es su carácter de proceso liquidatario, pues a través de él se busca asignar un patrimonio perteneciente a determinado sujeto de derecho, y aunque es cierto que no puede ser considerado como un proceso propio de jurisdicción voluntaria, pues no se encuentra previsto como tal por el artículo 577 del C.G.P., no lo es menos que su

perteneciente a determinado sujeto de derecho, y aunque es cierto que no puede ser considerado como un proceso propio de jurisdicción voluntaria, pues no se encuentra previsto como tal por el artículo 577 del C.G.P., no lo es menos que su naturaleza tampoco es la jurisdicción contenciosa, de ahí que autores como Hernán Fabio López Blanco lo ubique como una tercera categoría de proceso que comparte características de uno y otro, cuyo objeto será siempre la asignación de un patrimonio.Conflicto de competencia 15759-31-84-002-2018-00263-01 5

“En suma, el proceso de sucesión Es un proceso de liquidación no susceptible de ser ubicado en el campo de la jurisdicción contenciosa ni en el de la voluntaria. Tiene características tan especiales que, como lo hizo con acierto el Código, debe clasificársele por parte, simplemente como proceso de sucesión, o si se quiere, como una tercera categoría de tipos de proceso, lo que permite concluir que en el sistema procesal civil colombiano existen como categorías generales de tipos de proceso el de jurisdicción contenciosa, el de jurisdicción voluntaria y el de sucesión”1.

Teniendo claro, entonces, que a través del proceso de sucesión se adjudica un patrimonio, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, es claro que al interior del mismo no puede, ni condenarse al pago de una determinada suma de dinero, ni obligarse a realizar determinada acción, pues lo único que se efectúa por su intermedio es la adjudicación de un patrimonio; de ahí el artículo 512 del C.G.P., prevea como única forma de cumplimiento de la sucesión, la entrega de bienes a los adjudicatarios.

adjudicación de un patrimonio; de ahí el artículo 512 del C.G.P., prevea como única forma de cumplimiento de la sucesión, la entrega de bienes a los adjudicatarios.

Es por ello que, cuando los acreedores del causante se hacen parte del proceso de sucesión persiguen el pago inmediato de sus deudas, ya sea a través de la adjudicación de algún activo del patrimonio o por intermedio de su remate, cuando así lo solicite la parte ante el mismo Juzgado, artículo 511 del C.G.P.; sin embargo, ello no impide que el acreedor pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria a hacer valer su crédito ante los herederos del causante.

Una vez verificado el trabajo de partición que es allegado como título ejecutivo al proceso, advierte esta Sala que, de forma desafortunada, y a pesar de que los acreedores se hicieron parte en el proceso de sucesión, no se constituyó hijuela alguna para el pago las acreencias allí reconocidas, y tan solo se estimó cuáles eran los herederos que responderían por la misma; de ahí, entonces, que los acreedores cuenten con herramientas precisas que permitan hacer valer el interior del proceso su acreencias; sin embargo, cuando el proceso culmina sin adjudicación alguna para el pago de su deuda, aun cuentan con la opción de demandar el pago de su deuda por la vía ordinaria.

Es por ello que no se comparten los argumentos propios del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el cual estimó que lo que se pretende es la ejecución la de la sentencia, cuando lo cierto es que la naturaleza del proceso de sucesión, en el cual se adjudicó el patrimonio del decujus, impide su ejecución por esta vía, pues,

la sentencia, cuando lo cierto es que la naturaleza del proceso de sucesión, en el cual se adjudicó el patrimonio del decujus, impide su ejecución por esta vía, pues, se insiste, no se condenó al pago de ninguna deuda.

1 López Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial. Pag. 791Conflicto de competencia 15759-31-84-002-2018-00263-01 6

De suerte que si lo que reclaman los ejecutantes es el pago del pasivo que, según el trabajo de partición, fue adjudicado a los herederos, lo lógico es que, como en efecto se hizo, se acuda a la vía ordinaria o común, para que, de cumplirse los presupuestos propios del proceso ejecutivo, se dé trámite la respectiva actuación.

En consecuencia, no existe motivo alguno para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se rehúse a su trámite, pues, lo que ejecutan los demandantes es la deuda del causante, pasivo que fue adjudicado en sucesión a los aquí demandados, trámite procesal independiente de la sucesión; en consecuencia, se le remitirá el proceso para que asuma su conocimiento, decisión que será comunicada la otra autoridad judicial involucrada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, EL SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO a quien se REMITIRÁ la actuación.

INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA

DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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