TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00340-01-(19-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2018-00340-01-(19-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
TUTELA CONT RA A CT O ADMIN ISTR ATIVO EN C ON CURS O DE MÉRITOSIm proce d en te po r exi stir un m e dio ordinario para su protección y por ser una decisión objetiva y razonable.
T a l c o m o s e s e ñ a l ó e n p r e c e d e n c i a , e n p r i n c i p i o , l a t u t e l a n o e s e l m e c a n i s m o i d ó n e o p a r a l o g r a r l a p r o t e c c i ó n deprecada, pues, para ello, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de s u s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s c o m o l o e s e l m e d i o d e c o n t r o l d e n u l i d a d q u e p u e d e p r e s e n t a r a n t e l a J u r i s d i c c i ó n Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, no se indicó por parte de la recurrente, cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía prevenir, ni mucho menos por qué el medio ordinario de defensa al que se ha hecho referencia, no resultaba idóneo o eficaz para controvertir el acto administrativo por medio del cual se
cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía prevenir, ni mucho menos por qué el medio ordinario de defensa al que se ha hecho referencia, no resultaba idóneo o eficaz para controvertir el acto administrativo por medio del cual se comunicó los resultados de la prueba, circunstancia que, en principio, advierte la improcedencia de la demanda de tutela.
No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de este mecanismo constitucional, como acaece en circunstancias de evidente y grosera transgresión de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo, esta Sala debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente asunto. Y es que fíjese q ue los reparos a los resultados de la prueba, los centra la accionante en el hecho de q ue las demás participantes contaron con tiempo mayor para la realización de la prueba técnico pedagógica; no obstante, tal situación, en modo alguno encuentra respaldo probatorio, en tanto, lo que, aparentemente acaeció en desarrollo de la misma, fue un retraso de los jurados para dar inicio a la prueba respecto a las otras dos concursantes que presentarían la prueba, retardo que, en principio, no advierte una afectación de las garantías fundamentales, pues no existe ningún tipo de elemento probatorio que acredite que, durante el tiempo de espera, las participantes se les haya suministrado información de la prueba que les permitiera ponerse en ventaja respecto a la aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que, las participantes estaban en presencia y bajo vigilancia de personal de logística que impidió el uso de cualquier medio tecnológico que pudiera otorgar alguna ventaja.
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cuenta que, las participantes estaban en presencia y bajo vigilancia de personal de logística que impidió el uso de cualquier medio tecnológico que pudiera otorgar alguna ventaja.
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2018-00340-01
ACCIONANTE : LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO
ACCIONADO : SENA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 16
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La impugnación formulada por la accionante LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO en contra de la sentencia del 14 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO, presentó demanda de tutela en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC – y el SERVICIO NACIONAL DE
LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO, presentó demanda de tutela en contra de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC – y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad y el Debido Proceso, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se suspenda el concurso para el cargo Instructor de Formación Profesional Integral en el Área de Gestión del Recurso Hídrico, OPEC 58974, se deje sin efectos y/o se declare la nulidad de la prueba técnico, pedagógica, así como el resultado de los aspirantes PATRICIA SOTO y ESTHER LUCIA TAMARA por no haber cumplido con los tiempos previstos en el artículo 31 del acuerdo 2017000000116 y el protocolo diseñado para el concurso.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Mediante resolución 1673 del 23 de noviembre de 2017 expedida por la subdirección del Centro Minero del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, fue nombrada provisionalmente en el cargo de instructor grado 8, cargo que viene ocupando desde el 23 de enero de 2018.
2.- LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a concurso las vacantes pertenecientes a carrera administrativa del SENA, entre estas, la correspondiente al cargo que venía ocupando la accionante en provisionalidad y para ello se expidió acuerdo 436 de 2017.
3.- La accionante se presentó a la referida convocatoria, para el mismo cargo que venía desempeñando, esto es, INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL
436 de 2017.
3.- La accionante se presentó a la referida convocatoria, para el mismo cargo que venía desempeñando, esto es, INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL EN EL ÁREA DE GESTIÓN DE RECURSO HÍDRICO, siendo admitida en el concurso y aprobando las pruebas de competencias básicas y funcionales, de competenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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comportamentales y de valoración de antecedentes.
4.- La siguiente etapa correspondió a la prueba técnico pedagógica; para la aplicación de esta prueba, en el mes de septiembre de 2018, la CNSC publicó la guía de orientación al aspirante cuyo propósito era proveer a quienes presentaban la prueba, los parámetros precisos y específicos para su realización; así, la prueba estaba concebida para que cada aspirante realizara, durante una hora, una presentación simulada de una clase denominada micro sesión ante dos jurados, le término referido se encontraba dividido en dos, 30 minutos parea preparación y 30 minutos para su ejecución.
5.- Precisa la accionante que el día de la realización de la prueba sucedieron serias irregularidades que vulneraron sus derechos, pues las aspirantes PATRICIA SOTO y ESTHER LUCIA TAMARA, quienes realizaron también la prueba comportamental, fueron evaluadas de manera distinta, a saber: (i) los jurados que realizaron su evaluación fueron diferentes a los jurados que evaluaron a las otras aspirantes y (ii) a las otras dos aspirantes se les concedió más de hora y media para la realización de la prueba, circunstancia que advierte un trato discriminatorio y una trasgresión a la norma que rige
diferentes a los jurados que evaluaron a las otras aspirantes y (ii) a las otras dos aspirantes se les concedió más de hora y media para la realización de la prueba, circunstancia que advierte un trato discriminatorio y una trasgresión a la norma que rige el concurso ya que las aspirantes no presentaron las pruebas en igualdad de condiciones.
3.- El 23 de noviembre de 2018 fueron publicados los resultados de las pruebas, evidenciando un mejor puntaje por parte de las otras dos aspirantes, mientras que la accionante quedó en tercer lugar de elegibles; motivo por el cual, solicitó reclamación ante la CNSC, la cual no obtuvo respuesta favorable.
4.- Para la accionante, la forma de calificación de su prueba no estuvo acorde con los parámetros del concurso, ya que fue calificada con una variable diferente a la que se debía, esencialmente por haber presentado la prueba ante un solo jurado.
ACTUACIÓN PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 28 de diciembre de 2018, admitió la demanda y ordenó la vinculación tanto de la Universidad de Medellín, como del SENA y de las aspirantes PATRICIA SOTO y ESTHER LUCÍA TAMARA.
2.- EDDER HARVEY RODRÍGUEZ, Coordinador del Grupo de Relaciones de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje, precisó que, desde el momento en que se convocó el concurso, la responsabilidad del mismo recae en la CNSC, por
2.- EDDER HARVEY RODRÍGUEZ, Coordinador del Grupo de Relaciones de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aprendizaje, precisó que, desde el momento en que se convocó el concurso, la responsabilidad del mismo recae en la CNSC, por ende, el SENA se adhiere a las respuestas que sobre el particular otorgue la Comisión, máxime si se tiene en cuenta que la realización y evaluación de la prueba técnico pedagógica es competencia de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
3.-La señora ESTHER LUCIA TAMARA MELO dio respuesta a la demanda, señalando que la selección no tiene nada que ver con que la accionante haya estado nombrada en provisionalidad en el cargo al que concurso; asimismo, refirió que ella cumplió con los requisitos mínimos del concurso y superó las pruebas básicas, comportamentales y de experiencia solicitadas para el cargo, demostrando su idoneidad y ocupando el primero puesto en la prueba; asimismo refirió que tales irregularidades no existen, pues, la misma cumplió con los parámetros previstos tanto por la CNSC como por la Universidad de Medellín, contando todos los participantes con 30 minutos para preparar el plan de sesión y 30 minutos para exponer la micro sesión, y en ningún momento le dieron más tiempo en ninguna de las actividades; finalmente, precisó que el resultado de la prueba se dio teniendo en cuenta las condiciones de cada aspirante.
4.- NOHORA PATRICIA SOTO SOTO, precisó que la accionante falta a la verdad ya que ella cumplió con el tiempo estipulado para la prueba, así, señaló que llegó a la hora citada y fue llamada con cuatro aspirantes más a desarrollar el plan de sesión como, en efecto,
ella cumplió con el tiempo estipulado para la prueba, así, señaló que llegó a la hora citada y fue llamada con cuatro aspirantes más a desarrollar el plan de sesión como, en efecto, correspondía, que una vez se cumplió el tiempo estipulado en el plan de sesión, se dirigió al aula asignada para presentar la micro sesión y le indicaron que debía esperar que el jurado estaba por llegar, allí, la dejaron al lado de una veedora del SENA y un veedor de la Universidad de Medellín y que en ese momento no tenía ningún aparato electrónico, ni contaba con acceso a ningún tipo de información, que nunca tuvo contacto con la señora LUCIA TAMARA; precisa, igualmente, que quien estuvo en desventaja fue ella, sí esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cierto que la aspirante LUCIA TAMARA escuchó su micro sesión, ya que ella sí pudo identificar de que se trataba el tema y pudo desarrollar y mejorarlo, finalmente, precisó que conoció y desarrolló su plan de sesión en los tiempos estipulados.
5. - La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela, indicando que los aspirantes que ocupaban cargos en provisionalidad no tiene ventaja alguna sobre los cargos vacantes en el concurso; del mismo modo, advirtió que no se presentaron irregularidades en el desarrollo de las pruebas, y que el hecho de haberse presentado un evento de caso fortuito que le impidió al jurado llegar al sitio de aplicación, no puede catalogarse como una irregularidad sino como una contingencia, la cual fue superada el mismo día permitiendo a todos los aspirantes aplicar
hecho de haberse presentado un evento de caso fortuito que le impidió al jurado llegar al sitio de aplicación, no puede catalogarse como una irregularidad sino como una contingencia, la cual fue superada el mismo día permitiendo a todos los aspirantes aplicar sus pruebas en los términos indicados; por ello, considera que las afirmaciones de la accionante sin temerarias, pues no estuvo en presencia de los hechos que narró.
6.- La CNSC, pese haber sido notificada en debida forma guardo silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha de 14 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (fs.76 y ss.) resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras considerar que no es la tutela el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba, ni mucho menos los de los demás participantes; así, considera que, de lo probado al interior del proceso, puede advertirse que la señora PARRA SALCEDO tuvo las mismas garantías que los demás participantes en la presentación de su prueba, y, por ende, no existe trasgresión alguna de las garantías fundamentales que deban ser amparados.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la señora LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO formuló impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- En el escrito de tutela de la acción, solicitó como medio de prueba, unos oficiosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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dirigidos a la Comisión Nacional de Servicio Civil que tenía como finalidad que se
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dirigidos a la Comisión Nacional de Servicio Civil que tenía como finalidad que se aportaran las cartas de las pruebas y los informes elaborados por la veeduría del concurso y por la Universidad de Medellín, pero la solicitud fue negada en auto admisorio por considerar que se esperaba fueran aportadas con la contestación de la acción.
2.- El Juzgado considera que los tiempos que se dieron a las participantes fueron los mismos, cuando ni siquiera se contó con el informe de veedurías de la Universidad de Medellín.
3.- Contrario a lo expresado en la sentencia, con las respuestas de los vinculados, queda probado que existieron las irregularidades descritas en la acción, estando claro que las dos aspirantes tuvieron más tiempo para desarrollar la sesión, así como el conocimiento previo de los temas, lo cual las llevó a obtener un mejor resultado.
4.- La sentencia de primera instancia no realizó un estudio adecuado sobre la vulneración de las normas del concurso y de las irregularidades en la calificación, la cual, al ser subjetiva, supone que debe ser evaluada por el mismo jurado a todos y cada uno de los participantes a un mismo cargo, situación que no ocurrió pues los jurados fueron distintos para cada una de las aspirantes al cargo.
5.- La Universidad de Medellín se sustenta en que, en ninguna parte del reglamento, se estableció que debía ser el mismo jurado, pero es evidente que una evaluación subjetiva realizada por diferentes personas no garantiza los principios rectores de los concursos de méritos.
6.-Resulta evidente que las irregularidades descritas vulneraron los derechos fundamentales, especialmente el de debido proceso, pues se vulneraron las normas que
realizada por diferentes personas no garantiza los principios rectores de los concursos de méritos.
6.-Resulta evidente que las irregularidades descritas vulneraron los derechos fundamentales, especialmente el de debido proceso, pues se vulneraron las normas que gobiernan el concurso y como, consecuencia, se ve afectado el derecho trabajo,
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier
principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y los vinculados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante, LAURA FERNANDA PARRA SALCEDO en el trámite de la aplicación de las pruebas técnico pedagógica para aspirar al cargo de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL EN EL ÁREA DE GESTIÓN DE RECURSO HÍDRICOS, en desarrollo de la convocatoria pública para proveer cargos pertenecientes a Carrera Administrativa del SENA.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos
puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a
determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter 1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
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general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.
6.- Caso concreto.
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3.
6.- Caso concreto.
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En el presente asunto, reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y la Igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en virtud de la forma en que se desarrolló la prueba técnico, pedagógica para aspirar al cargo DE INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL EN EL ÁREA DE GESTIÓN DEL RECURSO HÍDRICO, OPEC 58974, en tanto, la misma se practicó de manera diferente para la accionante que para el resto de participantes, quienes contaron, no solo con mayor tiempo para su desarrollo sino que fueron evaluadas por un número mayor de jurados.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues, para ello, la ciudadana cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, no se indicó por parte de la recurrente, cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía prevenir, ni mucho
sentencia, artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a ello, no se indicó por parte de la recurrente, cuál era el perjuicio irremediable que se pretendía prevenir, ni mucho menos por qué el medio ordinario de defensa al que se ha hecho referencia, no resultaba idóneo o eficaz para controvertir el acto administrativo por medio del cual se comunicó los resultados de la prueba, circunstancia que, en principio, advierte la improcedencia de la demanda de tutela. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de este mecanismo constitucional, como acaece en circunstancias de evidente y grosera transgresión de los derechos fundamentales de quien reclama el amparo, esta Sala debe señalar que tal circunstancia, por lo menos de manera cierta e indudable, no se avizora en el presente asunto. Y es que fíjese que los reparos a los resultados de la prueba, los centra la accionante en el hecho de que las demás participantes contaron con tiempo mayor para la realización de la prueba técnico pedagógica; no obstante, tal situación, en modo alguno encuentra respaldo probatorio, en tanto, lo que, aparentemente acaeció en desarrollo de la misma, fue un retraso de los jurados para dar inicio a la prueba respecto a las otras dos concursantes que presentarían la prueba, retardo que, en principio, no advierte una afectación de las garantías fundamentales, pues no existe ningún tipo de elementoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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probatorio que acredite que, durante el tiempo de espera, las participantes se les haya suministrado información de la prueba que les permitiera ponerse en ventaja respecto a
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probatorio que acredite que, durante el tiempo de espera, las participantes se les haya suministrado información de la prueba que les permitiera ponerse en ventaja respecto a la aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que, las participantes estaban en presencia y bajo vigilancia de personal de logística que impidió el uso de cualquier medio tecnológico que pudiera otorgar alguna ventaja.
Ahora, en lo que hace al segundo de los reparos, esto es, la diferencia de jurados y el número de los mismos que desarrollaron la evaluación, si bien es cierto la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, institución encargada de la aplicación de la prueba, en principio aceptó que se presentó un percance surgido para la realización de la misma, hecho excepcional configurado como un caso de fuerza mayor, ello tampoco advierte un perjuicio grave, en primer lugar porque es claro, que los jurados de la prueba deben contar con parámetros claros y precisos para la evaluación y la misma, no puede ser considerada como una forma de evaluación subjetiva como lo pretende la accionante y, se