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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00002-01-(10-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00002-01-(10-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INTERDICCION JUDICIAL-RECURDSO DE QUEJA: Requisitos de la procedibilidad de los recursos.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE NEGÓ RECURSO CONTRA AUTO QUE

NEGÓ REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEIDA DEL RECURSO.

De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibili dad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civ il, ellos corresponden a la (i) capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente; así mismo, debe verificarse (ii) la oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades seña ladas en el Código, siendo preciso indicar que dich o requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, s egún el artículo 13 del Código General del Proceso, las def ine como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimie nto; en el mismo sentido y, como tercer requisito , debe

se realicen por las partes en torno a su cumplimie nto; en el mismo sentido y, como tercer requisito , debe hacerse alusión a la (iii) procedencia del recurso, el cual se ciñe a que el medio de refutación propu esto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y, por último, la parte qu e enerva un medio de defensa debe cumplir con la (i v) motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la o portunidad indicada por la codificación normativa correspondiente. …Conforme a lo anterior, es claro que la norma que de manera general regula la concesión del recurso d e apelación contra autos no alude a dicha posibilidad procesal con relación a los autos que declaren extemporáneo un recurso, así como tampoco el que fije fecha para llevar a cabo una audiencia y meno s el que decrete pruebas, pues es claro que en el numer al 3º se alude al que niegue el decreto o practica de pruebas, lo cual no ocurre en el auto del 10 de mayo de 2019, pues allí no se ha negado el decreto de ningún medio de prueba, motivo por el cual se estima bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 24 de mayo de 2019, respecto del auto proferido el d ía 10 de ese mismo y año. Aunado a lo anterior, es del caso referir que tampoco se consagra alguna norma que de forma específica en

10 de ese mismo y año. Aunado a lo anterior, es del caso referir que tampoco se consagra alguna norma que de forma específica en el Código General del Proceso prevea la concesión del recurso de apelación contra los autos ya mencionados, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual pueda arribarse por esta Judicatura, se itera, que la de estimar bien denegado el recurso de apelación, disponiéndose en tal forma la devolución del expediente para que se prosiga con el trámite correspondiente.

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