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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00050-01-(15-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00050-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNCarencia actual de objeto por hecho superado. Puestas así las cosas, se evidencia que la reclamación de la transgresión a los derechos fundamentales del impugnante MUNICIPIO DE JERICÓ, tiene su génesis en la ausencia de un argumento convincente, que aclare al Juzgador la situación que impidió la presentación del escrito tutelar mucho tiempo atrás, pues a pesar de que se mantengan los hechos de vulneración, la omisión en la gestión de las correspondientes actuaciones judiciales, desvirtúa el carácter de apremiante con que debe contar al analizar la afectación de las garantías fundamentales y la imperiosa necesidad de una intervención del Juez de tutela. Por lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada tal y como lo consideró el fallador de instancia, ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, el cual impone que quien acude a este medio, debe hacerlo en un tiempo prudente en el que se pueda evitar de manera efectiva la vulneración del derecho fundamental invocado y se evite la transgresión de otros como la seguridad jurídica o la cosa juzgada. Ahora, si en gracia de discusión se ahonda en los argumentos expuestos por la Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte, dentro del término de traslado otorgado en el auto de su vinculación, encuentra esta Sala que mediante oficio radicado No. 20194210103871 del 14-03-2019, se dio respuesta de manera clara y concreta, de

fondo frente a lo pretendido, y dada a conocer al accionante y su representante judicial, donde se informan los trámites realizados por la entidad, tendientes a la solución de la duplicidad de placas a que hace referencia en su petición y en el escrito de tutela, luego entiende esta Corporación, que más allá de dar fin al problema legal en punto de la documentación de los vehículos en la oficina de transito respectiva, el núcleo de la petición ha sido acogida por esa entidad y en tal sentido, puso en ejecución las diligencias y actuaciones pertinentes para determinar la solución al vehículo automotor del municipio de Jericó.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Derecho de Petición RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2019-00050-01

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE JERICÓ

ACCIONADOS: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO

–INTRASOG-, MINISTERIO DE TRANSPORTE

DECISIÓN: Confirma Sentencia2

ACTA No: XXX

M. PONENTE: MARÍA DE JESUS DUSSÁN LUBERTH

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del

MUNICIPIO DE JERICÓ, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 21 de marzo de 2019. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las pretensiones1 del accionante ostentan el siguiente tenor: “De conformidad con lo aquí expuesto, solicito comedidamente al Señor Juez Constitucional, que ordene el amparo al derecho fundamental AL DERECHO DE PETICIÓN de mi representado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en consecuencia ordene al INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO INTRASOG y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud realizada por la entidad territorial poderdante el día 18 de julio de 2017, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin fórmulas evasivas y alusivas” 1.2.- Fundamentó sus pretensiones, en los hechos2 que se compendian de la siguiente manera: -. Relató que el Municipio de Jericó, Boyacá, es propietario de un vehículo tipo Volqueta, matriculado en la ciudad de Sogamoso el día 6 de noviembre de 1996 y adquirido mediante contrato de compraventa N° 010 del 22 de octubre de 1996, de la cooperativa de Organismos de Salud “COOSBOY”, quien a su vez lo adquirió del concesionario motores y maquinas Motorysa S.A.

-.Indicó que el día 8 de junio de 2016, al momento de subir el diagnóstico de la revisión técnico-mecánica del vehículo oficial a la plataforma virtual RUNT, se evidenció que existe otro vehículo de servicio particular con el mismo número de placa e identificación, pero con las siguientes características: marca Chevrolet Sprint, modelo

1 Fl 6 Cuaderno 1° 2 Fl 3 Cuaderno 1°3 1989, servicio particular, color azul oscuro, y en propiedad del señor Edgar Julián Álvarez Mariño. -. Adujo que este hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional SIJIN, para que investigaran la posible comisión de la conducta punible de falsedad en documento y falsedad marcaria, por clonación de vehículo automotor. -. Comentó que debido a lo anterior, el día 18 de julio de 2017 el Municipio de Jericó radicó un derecho de petición en el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO –INTRASOG-, solicitando la expedición de un acto administrativo que asigne un nuevo número de placa al vehículo oficial en cuestión, con el fin de evitar inconvenientes legales posteriores, al efectuar trámites correspondientes al automotor. -. Informó que el 10 de agosto de 2017, el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO, mediante oficio GTO-DRL 2531, se pronunció informando sobre el inicio del procedimiento correspondiente y mediante oficio N° D.E.

3291 del 28 de septiembre de 2017, dio traslado del trámite solicitando a la Subdirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte, argumentando “no haber podido realizar el citado trámite, debido a que luego de varias solicitudes ante el RUNT, se nos comunicó por parte de ellos que nos debíamos dirigir al Ministerio de Transporte para informar la novedad y seguir el procedimiento que permita realizar la modificación correspondiente”. -. Finalmente manifestó, que han transcurrido más de 18 meses sin que el Municipio de Jericó obtenga una respuesta de fondo por parte de las entidades involucradas; añadió que la situación descrita ha generado dificultades para la obtención del seguro obligatorio SOAT, así como la aprobación técnico-mecánica del vehículo, lo que conllevó a inmovilizar el automotor, causando un grave perjuicio al Municipio y a la comunidad Jericoense , pues era usado particularmente en la construcción y mantenimiento de las obras públicas al servicio de la comunidad.4 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA3 : 2.1.- Con fallo tutelar del 21 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición, del MUNICIPIO DE JERICÓ BOYACÁ, representada legalmente por el señor Alcalde CARLOS ARTURO CUEVAS GÓMEZ por improcedente. 2.2.- Las consideraciones4 sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se

sintetizan de la siguiente manera: -. Argumentó que la inactividad o demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. -. Indicó que la radicación de acción de tutela se dio hasta el 8 de marzo de 2019, cuando habían transcurrido dos años desde la ocurrencia del hecho calificado como generador de la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se hubiese acreditado por parte del Municipio accionante, la existencia de un motivo valido para su inactividad. -. Refiere que de la prueba allegada se establece que la autoridad de transito respondió la petición el 10 de agosto de 2017 informando la necesidad de aplicar el procedimiento descrito en la resolución No. 10378 de 2012 remitiendo la solicitud ante la Subdirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte. -. Finalmente arguyó que del expediente se puede observar, que la duplicidad de placas se hizo evidente desde el 8 de junio de 2011, lo que significa que desde entonces y sin interrupciones el municipio debió adelantar las acciones pertinentes ante los organismos de transito competentes y que a la fecha, no se encuentra la necesidad inmediata de protección del derecho precisamente por la inactividad del accionante.

3 Fl 126 Cuaderno 1° 4 Fls 122-126 Cuaderno 1°5 3 - DE LA IMPUGNACIÓN5 : Inconforme con la decisión adoptada, el señor apoderado del accionante MUNICIPIO DE JERICÓ, la impugnó en los siguientes términos: -. Indicó que la razón por la que el Juez de primera instancia resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición de su representado, porque consideró que la

DE JERICÓ, la impugnó en los siguientes términos: -. Indicó que la razón por la que el Juez de primera instancia resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición de su representado, porque consideró que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez, el cual no está previsto dentro del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991, como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, razón por la cual no comparte la decisión en comento, pues consideró que a pesar de la antigüedad del hecho que la originó, quedó demostrada la vulneración permanente en el tiempo y la situación desfavorable que continua en la actualidad. -. Refutó que las consideraciones de la providencia impugnada no son válidas, toda vez que el requisito de inmediatez no se aplica cuando la violación de derechos persiste en el tiempo, incorporando como referente lo dispuesto en la sentencia T-332 de 2015 resuelta por la Corte Constitucional, en la que se establece que: “La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. -. Finalmente Consideró que si bien es cierto que entre la presentación del escrito de petición y la radicación del escrito de tutela ha pasado un tiempo considerable, la

violación del derecho de petición aún persiste y es actual, toda vez que a su juicio, las entidades accionadas no contestaron oportunamente y aún no ha resuelto de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia al respecto.

4.- CONSIDERACIONES:

5 Fls 133-138 Cuaderno 1°6 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto, es procedente revocar la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, donde se desestimaron las

pretensiones por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 4.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor: “Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.7 De antaño la Corte Constitucional ha dicho: “3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autoridades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de

2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.8 “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige

contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales

más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;9 “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.6 ” Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. Conforme con lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares eleven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas. 4.4 - DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que el señor impugnante, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en sede de primera instancia, en el cual se determinó negar el amparo solicitado ante la inobservancia del requisito de inmediatez, entre la ocurrencia del hecho vulnerador del derecho fundamental invocado y la presentación

de la acción de tutela, argumentando que a pesar de la falta de inmediatez, la ocurrencia del hecho transgresor se ha mantenido y se mantiene en la actualidad. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel José10 En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental de petición del accionante. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, se avizora una circunstancia que impide la procedencia de la acción de tutela, ello en atención a que a pesar de la vulneración y de su prolongación en el tiempo, han transcurrido más de dos años desde el cumplimiento del término legal con el que contaba la entidad accionada para responder y a pesar de la presunta falta de respuesta de fondo, la reacción del Municipio accionante tardó más de 20 meses en ser ejecutada, dando cuenta de la ausencia de una vulneración que perturbe efectivamente el goce de los derechos fundamentales, de quienes se ven afectados por la tardía respuesta y gestión de las entidades accionadas En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional7 ha dicho: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado

entidades accionadas En ese orden de ideas, La H. Corte Constitucional7 ha dicho: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada” En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de

7 Corte Constitucional - Sentencia T-246/15Magistrada ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ11

acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.” En afinidad con lo anterior, otra sentencia8 de La H. Corte Constitucional establece:  “ Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante” Puestas así las cosas, se evidencia que la reclamación de la transgresión a los derechos fundamentales del impugnante MUNICIPIO DE JERICÓ, tiene su génesis en

la ausencia de un argumento convincente, que aclare al Juzgador la situación que impidió la presentación del escrito tutelar mucho tiempo atrás, pues a pesar de que se mantengan los hechos de vulneración, la omisión en la gestión de las correspondientes actuaciones judiciales, desvirtúa el carácter de apremiante con que debe contar al analizar la afectación de las garantías fundamentales y la imperiosa necesidad de una intervención del Juez de tutela. Por lo anterior, resulta evidente la improcedencia de la protección solicitada tal y como lo consideró el fallador de instancia, ante el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela denominado inmediatez, el cual impone que quien acude a este medio, debe hacerlo en un tiempo prudente en el que se pueda evitar de

8 Sentencia T-038/17 Mag. Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado12 manera efectiva la vulneración del derecho fundamental invocado y se evite la transgresión de otros como la seguridad jurídica o la cosa juzgada. Ahora, si en gracia de discusión se ahonda en los argumentos expuestos por la Subdirección de Transito del Ministerio de Transporte, dentro del término de traslado otorgado en el auto de su vinculación, encuentra esta Sala que mediante oficio radicado No. 20194210103871 del 14-03-2019, se dio respuesta de manera clara y concreta, de fondo frente a lo pretendido, y dada a conocer al accionante y su representante judicial, donde se informan los trámites realizados por la entidad,

tendientes a la solución de la duplicidad de placas a que hace referencia en su petición y en el escrito de tutela, luego entiende esta Corporación, que más allá de dar fin al problema legal en punto de la documentación de los vehículos en la oficina de transito respectiva, el núcleo de la petición ha sido acogida por esa entidad y en tal sentido, puso en ejecución las diligencias y actuaciones pertinentes para determinar la solución al vehículo automotor del municipio de Jericó. En ese orden de ideas, podría decirse sin temor a equívocos, sin desconocer la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de inmediatez, que se trata de un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, según lo anteriormente expuesto. En suma, pese al clamor de la parte impugnante y conscientes de las dificultades que genera el tema que se ha tratado, encuentra esta Sala que no se han quebrantado garantías constitucionales al gestor constitucional, por las razones aquí expuestas. En definitiva, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a la confirmación de la decisión emitida por el fallador constitucional de primera instancia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,13

FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 21 de marzo de 2019, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA DE JESUS DUSSÁN LUBERTH

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA ÍNES LINARES VILLALBA

Magistrada

9 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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