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TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-002-2019-00050-02-(09-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31 -84-002-2019-00050-02-(09-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN-Carencia actual de objeto Ahora, si en gracia de discusión se ahonda en los argumentos expuestos por los accionados, observa !a Sala que la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de [a Subdirección de Transito det Ministerio de Transporte, mediante oficio No. 20194210104141 de 14-03-2019,s que allegó dentro del término de traslado otorgado en el auto de su vinculación, manifestó que dio respuesta de manera clara, concreta y de fondo frente a lo pretendido. Para lo anterior afirmó, que con radicado MT No. 20194210103871 de igual fecha, remitido a las direcciones aportadas en ei derecho de petición, esto es, tanto al correo electrónico notificacióniudicÍal(a>ierÍcó-bovaca,gov.co. como a la Carrera 4 No. 3-71 del municipio de Jericó (Boyacá), por correo certificado, informó al Señor Alcalde del Municipio de Jericó 1 , Dr. Carlos Arturo Cuevas Gómez y al apoderado judicial del ente territorial, los trámites realizados por esa Cartera tendientes a la solución de fa duplicidad de placas a que hace referencia la petición y el escrito de tutela, revelándoles que mediante oficios MT 201994210102231 y 201942184210102251 de 14-03-2019 requirió a los organismos de tránsito involucrados: el

Instituto de Tránsito de Boyacá, Distrito de Tránsito No. 2 Nobsa y el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Sogamoso para que en calidad de custodios de los expedientes de los vehículos con placa OXD-446, remitieran copia completa de los mismos, con ei objetivo de identificar y confirmar "el Organismo de Tránsito y el momento en que se duplicó el rango de placa en conflicto". Las copias de las comunicaciones mencionadas se agregaron a folios 113 a 118 del cd. 1. Luego entiende esta Corporación, que si bien aún no se ha dado fin a la situación legal de la documentación de los vehículos en ta oficina de transito respectiva, ta petición ha sido respondida por el Ministerio accionado y en tal sentido, le informó, como se dejó visto, que puso en ejecución tas diligencias pertinentes para determinar la solución aE vehículo automotor del municipio de Jericó, actuaciones a las que deberá hacer seguimiento Ja Entidad Territorial actora a fin de obtener una pronta solución. En ese orden, podría decirse sin desconocer ta improcedencia de ia presente acción por falta del requisito de inmediatez, que se trata de un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha dicho ique e[ hecho superado se presenta, "si ia omisión por ta cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en ei sentido que fa pretensión erigida en defensa del derecho conculcado esté siendo satisfecha o lo ha sido (oralmente, pues fa tutela pierde su eficacia y razón de ser, por io que la posible orden que ¡legase a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ

STC2700-2019 y STC4943-2019).

a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ

STC2700-2019 y STC4943-2019).

TRIBUNAL SUPERCCR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, julio nueve (9) de dos mil diecinueve (2019J.

1 FM13 Cd. 1.

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela - Segunda Instancia - Derecho de Petición RADICACIÓN: 15759-31 -84-002-2019-00050-02

ACCIONANTE: MUNICIPIO DEJERICÓ

ACCIONADOS: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO

-INTKASQG-, Y MINISTERIO DE TRANSPORTE.

DECISIÓN: Confirma SentenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Jerrcó, contra el fallo de tutela proferido por e] Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de junio de 2019. 1-ANTECEDENTES: 1.1.- El municipio de Jericó, mediante apoderado judicial reclamó la protección del derecho fundamental de petición1 r presuntamente vulnerado por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso 1NTRASOG y el Ministerio de Transporte, al no dar contestación al escrito de 18 de julio de 2017, y solicitó que se ordenara a esas entidades "dar respuesta inmediata y de fondo a i a solicitud realizada porta entidad territorial poderdante el día 18 de julio de 2017, en forma

julio de 2017, y solicitó que se ordenara a esas entidades "dar respuesta inmediata y de fondo a i a solicitud realizada porta entidad territorial poderdante el día 18 de julio de 2017, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin fórmulas evasivas y elusivas"2 . v fi. a CD i. 1 n 4 Cd.l. 1.2.- Fundamentó sus pretensiones, en los hechos que se compendian de la siguiente manera2 : EJ Municipio de Jericó (Boyacá), es propietario de un vehiculo tipo volqueta, de placas OXD446 matriculado en la ciudad de Sogamoso el 6 de noviembre de 1996 y adquirido mediante contrato de compraventa N° 010 del 22 de octubre del mismo año, celebrado con la Cooperativa de Organismos de Salud "COOSBOY" quien a su vez lo adquirió del Concesionario Motores y Maquinas Motorysa S.A. El 8 de junio de 2016, al momento de subir el diagnóstico de la revisión técnicomecánica del vehículo oficial a la plataforma virtual RUNT r se evidenció que existe otro de sen/icio particular con el mismo número de placa e identificación, pero con las siguientes características: marca Chevrolet Sprint modelo 1939, servicio particular, color azul oscuro, y de propiedad de Edgar Julián Álvarez Marino.

2 FJs 1 a 9 Cd 1,

ACTA No: 055

M. PONENTE: MARÍA DE JESUS DUSSÁN LUBERTH

(Sala Primera)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría EJ hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional SIJIN, para que investigaran la posible comisión de la conducta punible de falsedad en documento y falsedad marcaría, por clonación de vehículo automotor. El 18 de julio de 2017 el Municipio de Jericó radicó un derecho de petición en el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOG-, solicitando la expedición de un acto administrativo que asignara un nuevo número de placa al vehículo oficia] en cuestión, con el fin de evitar inconvenientes legales. El 10 de agosto de 2017, el nombrado Instituto mediante oficio GTO-DRL 2531 informó el inicio del procedimiento correspondiente y en oficio N° D.E. 3291 de 28 de septiembre posterior indicó haber dado traslado del trámite a la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, bajo el argumento de "no haber podido realizar el citado trámite, debido a que luego de varias solicitudes ante el RUNT, se nos comunicó por parte de ellos que nos debíamos dirigir al Ministerio de Transporte para informarla novedad y seguir el procedimiento que permita realizarla modificación correspondiente". Finalmente manifestó, que han transcurrido más de 18 meses sin que el Municipio de Jericó obtenga una respuesta de fondo por parte de Eas entidades involucradas y esta situación ha generado dificultades para 3a obtención deE seguro obligatorio SOAT, así como la aprobación

técnico-mecánica de! vehículo, lo que ocasionó la inmovilización del automotor, y ha causado un grave perjuicio al Municipio y a la comunidad de Jericó, pues era usado en la construcción y mantenimiento de las obras públicas al servicio de (a comunidad. 1.3. - Mediante sentencia de 21 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso negó la acción de tutela 3 , decisión que impugnó el Municipio accionante. 1.4. - En auto de 16 de mayo de 2019, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de enteramienío de la actuación procesal al señor Edgar Julián Álvarez Mariño, persona que se registra como último propietario del vehículo con las placas idénticas a las del automotor de propiedad del municipio accionante4 .

- 1 Fls 1 19 a 126 Cd. 1. 4 Fls 9 a 11 Cd. 1 Tribunal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 1.5. - Regresada la actuación y subsanada la vinculación echada de menos 5 , comparecieron al trámite los señores Edgar Julián Álvarez Mariño y Luz Aida Guerrero Rincón para manifestar, que al adquirir el vehículo particular no presentó ninguna irregularidad y los traspasos del mismo se han realizado sin problema; adujeron que la responsabilidad recae en los organismos de transito quienes tienen la información y asumen el registro y que no puede

trasladarse ia carga de la prueba a (os particulares. Finalmente solicitaron la vinculación dei RUNTy de ía Secretaría de Tránsito de Nobsa PAT No, 2 del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá6 . 2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA; 2.1 - Con falio constitucional de 10 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada (a anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:6 Argumentó que en el expediente se puede observar, que ia duplicidad de piacas se hizo evidente desde el 8 de junio de 2016, lo que significa que desde entonces el municipio debió adelantar las acciones pertinentes ante los organismos de tránsito competentes, lo que solamente inició el 18 de julio de 2017 cuando radicó el derecho de petición, mientras que la radicación de acción de tutela se dio el 8 de marzo de 2019, cuando habían transcurrido dos años desde la ocurrencia del hecho calificado como generador de la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se hubiese acreditado por parte del Municipio accionante la existencia de un motivo valido para su inactividad. Refirió que de Ja prueba allegada se establece que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso -INTRASOGrespondió la petición el 10 de agosto de 2017 informando la necesidad de aplicar el procedimiento descrito en la resolución No. 10373 de 2012 y comunicó que había

remitido la solicitud alaSubdirección de Tránsito y Transporte deí Ministerio de Transporte, adicionando que, la falta de solución al asunto se debía a que la mencionada Cartera no había adelantado las gestiones que le competen.

s H14BCd. 1.

6 Fl, 152 Cd-1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría -. Indicó que la inactividad o demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, impide que resulte procedente el amparo constitucional, pues tratándose de una interposición tardía, es aplicable el principio de inmediatez. Finalmente resaltó que si bien tos propietarios del vehículo particular involucrado, solicitaron la vinculación de] REJNTy de la Secretaria de Tránsito de Nobsa PAT No. 2 del Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, al trámite fue llamado tanto el Ministerio de Tránsito y Transporte del cual hace parte el RUNT, como también el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, Distrito No. 2 Nobsa por estar involucrados en el recuento fáctico de la acción de tutela. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme cori la decisión adoptada, el apoderado del accionante Municipio de Jericó, Ja impugnó ia sentencia constitucional en los siguientes términos0 : Indicó que la razón por [a que el Juez de primera instancia resolvió negar la tutela del derecho fundamental de petición de su representado, fue por considerar que no se cumplía con el requisito

de inmediatez, argumento que no comparte porque considera que a pesar de ta antigüedad del hecho que la originó, quedó demostrada la vulneración permanente en el tiempo y la situación desfavorable que continúa en la actualidad. Resaltó que las consideraciones de la providencia impugnada no son válidas, toda vez que el requisito de inmediatez no se aplica cuando la violación de derechos persiste en el tiempo, como as! lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T332 de 2015. Manifestó que si bien es cierto que entre la presentación del derecho de petición y la radicación del escrito de tutela ha pasado un tiempo considerable, la violación del derecho reclamado es actuad toda vez que, las entidades accionadas aún no to han resuelto de manera clara, precisa, congruente y de fondo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política y la jurisprudencia al respecto, puesto que sólo con la interposición de la tutela, el Ministerio de Transporte procedió a requerirá las entidades pertinentes para que allegaran los expedientes de los vehículos de placa OXD-446, 3o que debió hacer desde el 28 de septiembre de 2017 y sin que "esto signifique que resolviera de fondo ia petición'™. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de la protección inmediata de susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de [a acción de tutela. 4.1. - COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia, 4.2. - PROBLEMA JURÍDICO. La cuestión sobre la cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar sí en el presente asunto, es procedente revocar la decisión tomada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, donde se desestimaron las pretensiones por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 4.3. - DE LA PROCEDIBIUDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO: Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario tener presente que el derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la carta política como fundamental, bajo el siguiente tenor: "Ari. 23. - Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a tas autoridades

por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Et legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". Igualmente que de antaño la Corte Constitucional ha establecido: ,-3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisarla naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su junsprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autorídades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas. En ta sentencia T-1160A de 2001, ¡a Corte Constitucional compitó ios criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para io cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T-377 de 2000: "a) Ei derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de ios mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a ia libertad de expresión. u b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en ia resolución pronta y oportuna de (a cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se

reserva para sí ei sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2, Debe resolverse de fondoj clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. "d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. "e) Este derecho, por regia general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. "f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante padicuiares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. Ei derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2, Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtenerla efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este seré un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. u g) En relación con fa oportunidad de la respuesta, esto es t con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o de! Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posiblet antes

de que se cumpla con ei término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, fa autoridad o el particular deberá explicarlos motivos y señalar el término en el cual se realizará fa contestación. Para este efecto, el criterio de razonabifidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o ¡a complejidad de ia solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. "h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de fa obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es fa prueba incontrovertible de que se ha viotado ef derecho de petición. "i) El derecho de petición también es aplicable en ia vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Cada. Sentencias T-294 de 1997y T-457de 1994." "En la sentencia T-10Q6 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: u j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; u k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notiñcar su respuesta al interesado.7 " Además, ta jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a

reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ti) ta resolución

7 CSJ$TCr 10d)c.2D12í ra[iNo.M)120C)UTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, ni) Jos fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y> por úttimo, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes. Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha sostenido que: "(...) El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza a! Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de maneta congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a

asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante"12. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que el señor impugnante, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia, en el cual se determinó negar el amparo solicitado ante la inobservancia del requisito de inmediatez, argumentando el recurrente que pese a ta falta de inmediatez, la ocurrencia del hecho transgresor se ha mantenido y se mantiene en la actualidad. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar ta procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, Ea Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un grado de trascendencia, por tratarse de una posible afectación al derecho fundamental de petición de] accionante. En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, tai como se advirtió por el Juez constitucional de primera instancia, se observa que, efectivamente han transcurrido más de dos años desde el cumplimiento del término legal con el que contaba ía entidad accionada para responder de fondo, y pese de la vulneración y de su prolongación en el tiempo, la reacción del Municipio accionante tardó más de 20 meses en ser activada, sin que mediara alguna defensa

para su tardío proceder.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría En pronunciamientos mucho más recientes, Ja H. Corte Constitucional ha dicho8 : "A partir de estas consideraciones, ta Sala Plena Infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez, En primer término, ía inmediatez es un principio orientado a (a protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del articulo 86 de la Constitución. En segundo lugar; la satisfacción de! requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez (a protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. En ese orden de ideas, de acuerdo con las regias fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un piazo perentorio para interponer (a acción de iuieia implicaría eí restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ¡i) ia prevaiencia dei derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) ta primacía de los

de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ¡i) ia prevaiencia dei derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) ta primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales," En afinidad con lo anterior, en sentencia posterior de esa misma Aíta Corporación se explicó: u "Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el articulo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse "en todo momento" porgue no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido una correlación temporal entre ia solicitud de tutela y ei hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de fa actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de fa acción u omisión que se afega como vioiatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante". Puestas así tas cosas, la reclamación de la transgresión de los derechos fundamentales del Municipio de Jertcó impugnante, evidencia la ausencia de un argumento que aciare la situación que impidió la presentación del escrito de amparo tiempo atrás, lo que desvirtúa el carácter de apremiante de la afectación de las garantías fundamentales y la imperiosa necesidad de una intervención del Juez de tutela. Ahora, si en gracia de discusión se ahonda en los argumentos expuestos por los accionados,

observa !a Sala que la Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de [a Subdirección de Transito det Ministerio de Transporte, mediante oficio No. 20194210104141 de 14-03-2019,s que allegó dentro del término de traslado otorgado en el auto de su vinculación, manifestó que dio respuesta de manera clara, concreta y de fondo frente a lo pretendido.

8 Corte Constitucional - Sentencia T-246/15Magístrada ponente: MARTUA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría Para lo anterior afirmó, que con radicado MT No. 20194210103871 de igual fecha, remitido a las direcciones aportadas en ei derecho de petición, esto es, tanto al correo electrónico notificacióniudicÍal(a>ierÍcó-bovaca,gov.co. como a la Carrera 4 No. 3-71 del municipio de Jericó (Boyacá), por correo certificado, informó al Señor Alcalde del Municipio de Jericó 9 , Dr. Carlos Arturo Cuevas Gómez y al apoderado judicial del ente territorial, los trámites realizados por esa Cartera tendientes a la solución de fa duplicidad de placas a que hace referencia la petición y el escrito de tutela, revelándoles que mediante oficios MT 201994210102231 y 201942184210102251 de 14-03-2019 requirió a los organismos de tránsito involucrados: el

Instituto de Tránsito de Boyacá, Distrito de Tránsito No. 2 Nobsa y el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Sogamoso para que en calidad de custodios de los expedientes de los vehículos con placa OXD-446, remitieran copia completa de los mismos, con ei objetivo de identificar y confirmar "el Organismo de Tránsito y el momento en que se duplicó el rango de placa en conflicto". Las copias de las comunicaciones mencionadas se agregaron a folios 113 a 118 del cd. 1. Luego entiende esta Corporación, que si bien aún no se ha dado fin a la situación legal de la documentación de los vehículos en ta oficina de transito respectiva, ta petición ha sido respondida por el Ministerio accionado y en tal sentido, le informó, como se dejó visto, que puso en ejecución tas diligencias pertinentes para determinar la solución aE vehículo automotor del municipio de Jericó, actuaciones a las que deberá hacer seguimiento Ja Entidad Territorial actora a fin de obtener una pronta solución. En ese orden, podría decirse sin desconocer ta improcedencia de ia presente acción por falta del requisito de inmediatez, que se trata de un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil ha dicho ique e[ hecho superado se presenta, "si ia omisión por ta cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en ei sentido que fa pretensión erigida en defensa del derecho conculcado esté siendo satisfecha o lo ha sido (oralmente, pues fa tutela pierde su eficacia y razón de ser, por io que la posible orden que ¡legase a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ

STC2700-2019 y STC4943-2019).

a impartir el juez de amparo carecería de sentido" (reiterado recientemente, entre otras, en CSJ

STC2700-2019 y STC4943-2019).

En definitiva, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de proceder a ta confirmación de la decisión emitida por el fallador constitucional de primera instancia, de acuerdo a [as razones expuestas en ta parte motiva de esta providencia.

9 FM13 Cd. 1.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

Relatoría DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 10 de junio de 2019, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFlQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado (Con Aclaracioh/de /oto) 8 Fls 153 a Í61 Cd. 1. 9 J=ls 169 a 174 Cd 1. 1 0 F. 173 Cd 1. " CORTE CONSTÍTUCIONAL Sent.T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel José 14 Sentencia T-0E8/2017 l& FL mcd.i. Magistrada Ponente

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