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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00201-01-(17-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2019-00201-01-(17-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

1

ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETIC ION / NO SE VUL NERÓ DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA: No se probó la negligencia de la administración. Delineado el anterior marco legal y jurisprudencial, tenemos que la accionante solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía el 30 de abril de 2019 en la Registraduría Municipal de Sogamoso, cuyo documento de acuerdo a lo sostenido en la contestación de la demanda se encuentra disponible para su entrega, situación que le fue comunicada a la accionante (fs. 25), es decir, la solicitud impetrada por la misma ha sido atendida acorde al procedimiento establecido para tal fin. Asimismo, nótese que en la respuesta dada por la Sra. NELLY GARNICA RIVERA del Grupo Jurídico de Tutelas, la Sra. MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA cuenta con la posibilidad de actualizar los datos de su documento de identidad, en lo que tiene que ver con la foto y firma, y para ello debe cumplir con un trámite especifico como es acercarse a una oficina de la Registraduría, elevar la petición anexando copia del pago de los derechos que este trámite emana y la entrega de fotografías, ya que el trámite que ella inició el 30 de abril pasado, fue a través de la página web, medio que no es apto para hacer la actualización de los referidos datos. Así pues, se colige que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que han acogido las peticiones que hizo en cuanto a la expedición del du plicado del

Así pues, se colige que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que han acogido las peticiones que hizo en cuanto a la expedición del du plicado del documento de identidad, y este medio excepcional no puede ser utilizado para emitir ordenes desconociendo los procedimiento dados por el legislador para adelantar este tipo de trámites, vale decir, como lo anunció la accionada la peticionaria p uede adelantar su petición de actualización de datos con el cumplimiento de los requisitos normativos y se le adelantará el mismo, demostrándose de esta forma que no existe vulneración alguna de sus derechos al debido proceso administrativo y personalidad jurídica, máxime cuando no se allegó elemento probatorio que demostrara que la Registraduría Municipal de Sogamoso fue renuente a acceder a su petición de actualización de datos. Bajo esta óptica habrá de adicionarse el numeral primero de la providencia objeto de censura en el sentido que también se niega la tutela frente al derecho de petición, y se revocarán los numerales segundo y tercero del referido fallo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2019-00201-01

ACCIONANTE : MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA

ACCIONADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DECISIÓN : ADICIONAR - REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 107

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Ro sa de Viterbo, septiembre diecisiete (17 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y personalidad j urídica, afectados en virtud de la falta de contestación a las peticiones elevadas ante la entidad accionada y no permitir la actualización de sus datos en el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se

falta de contestación a las peticiones elevadas ante la entidad accionada y no permitir la actualización de sus datos en el trámite del duplicado de la cédula de ciudadanía; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil responder a las quejas interpuestas el 30 de abril de 2019 y expedir el duplicado de su cédula deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ciudadanía con actualización de sus datos correspondientes a foto y firma.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 24 de abril del 2019, la accionante MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA extravió su cédula de ciudadanía en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, cuando viajaba de Medellín a Bogotá, por lo que reportó dicha pérdida en la página web de la Policía Nacional y consultó el trámite para obtener el duplicado en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.- En virtud de lo anterior, procedió a indagar en la página web de la Registraduría el procedimiento para solicitar el duplicado de su cédula, donde se indica que el trámite se podía hacer por internet (réplica) o en caso de requerirse una actualización de datos (duplicado), foto, firma, etc., debía ser personalmente en la Registraduría.

3.- Teniendo en cuenta que su cédula fue expedida hace 18 años, decidió el 30 de

actualización de datos (duplicado), foto, firma, etc., debía ser personalmente en la Registraduría.

3.- Teniendo en cuenta que su cédula fue expedida hace 18 años, decidió el 30 de abril de 2019 dirigirse a la Registraduría de Sogamoso, para adelantar los trámites respectivos, indicando que traía las fotos para el duplicado, la s cuales no fueron recibidas, sencillamente le informaron que estaba listo el trámite, motivo por el cual les manifestó que ella necesitaba era la actualización de datos y no una réplica, la que podía hacer a través de la página web, pero hicieron caso omi so, por lo que procedió a radicar una queja ante el Registrador Municipal de Sogamoso y el Registrador Nacional del Estado Civil, vía correo electrónico sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela le hayan dado respuesta alguna.

4.- Indica que le entregaron un comprobante de documento en trámite válido hasta el 29 de junio de 2019, pero han transcurrido más de tres meses sin obtener el duplicado de su cédula y al consultar la página, aparece que está próximo a iniciar proceso de producción , y el hecho de no haberle permitido actualizar sus datos vulnera su derecho al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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correspondió por reparto, a través de providencia del 30 de julio de 2019 admitió

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correspondió por reparto, a través de providencia del 30 de julio de 2019 admitió la demanda , y allí, ordenó vincular a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE SOGAMOSO, corriendo traslado de la demanda y sus anexos a las entidades accionadas.

2.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la demanda de tutela, expresando que el 7 de mayo de 2019, a través de correo electrónico y por llamada telefónica se le informó a la accionante que el documento se encontraba disponible para su entrega en la Registraduría Municipal de Sogamoso, debiendo señalar que fue voluntad de la tutelante tramitar un duplicado en línea, web, por lo que el sistema de identificación de la Registraduría Nacional asume como trámite la solicitud anterior registrada en la base de datos.

De igual forma, expresa que si la ciudadana desea actualización de datos debe llevar consignación por un costo de $44.000,oo, aportar tres fotos, debiendo informar al funcionario antes de iniciar el t rámite y así se producirá el documento con los cambios solicitados, motivo por el cual solicita se niega la acción de tutela, pues, no se han vulnerado derechos fundamentales.

3.- Posteriormente, con auto del 8 de agosto de 2019, se ordenó vincular a es te trámite al DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN y al DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIF ICACIÓN, quienes allegaron respuesta a la acción de tutela, luego de emitido el fallo de primera instancia, manifestando

trámite al DELEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN y al DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIF ICACIÓN, quienes allegaron respuesta a la acción de tutela, luego de emitido el fallo de primera instancia, manifestando básicamente que el derecho de petici ón de la accionante fue contestado el 7 de mayo de 2019, además, MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA eligió iniciar el trámite de duplicado de la cédula por internet, proceso que no acepta una actualización de datos, ya que esta procede cuando se allega la respect iva consignación por $44.000,oo y se informa al respectivo funcionario de la Registraduría.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la tutela de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y el debido proceso administrativo, tuteló el derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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fundamental de petición, ordenando a la accionada que el término de 48 horas, emita la respuesta al derecho de petición –quejaformulada por la Sra. MARCELA NAVARRETE SEPÚ LVEDA el 30 de abril de 2019 , tras considerar que la Registraduría accionada tramitó el duplicado del documento de identidad de la accionante y éste se encuentra disponible para su entrega. En cuanto al derecho de petición, se establece que la respuesta em itida por la suplicada fue remitida a

Registraduría accionada tramitó el duplicado del documento de identidad de la accionante y éste se encuentra disponible para su entrega. En cuanto al derecho de petición, se establece que la respuesta em itida por la suplicada fue remitida a un correo diferente al registrado por la implorante en su petición, razón por la cual debe remitirse nuevamente al accionante para que conozca la misma.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, pretendiendo que se revoque el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado y ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le expida una cédula de ciudadanía con actualización de foto y firma, por cumplir con todos los requisitos necesarios para tal fin (fs. 56 y ss 1), por las siguientes razones:

1.- La actualización no fue posible, debido a la negligencia de los funcionarios que la atendieron, quien es le negaron su derecho, puesto que en la Registraduría Municipal de Sogamoso, le hicieron anotar sus datos en una hoja y después le preguntaron si eran correctos, los cuales los digitaron en la página web de la entidad, por lo que les expresó que buscaba era una actualización de foto y firma, obteniendo como respuesta que el trámite ya estaba efectuado.

2.- Ante la negativa de los empleados de la accionada radicó una queja el 30 de abril de 2019, cuya respuesta fue enviada a un correo que no corresponde porque la remitieron al juridicams@gmail.com siendo lo correcto juridicamns@gmail.com, es decir, omitieron la letra “n”, por lo que queda demostrada la mala fe con la que

la remitieron al juridicams@gmail.com siendo lo correcto juridicamns@gmail.com, es decir, omitieron la letra “n”, por lo que queda demostrada la mala fe con la que actúan los funcionarios de la Registraduría de Sogamoso, en donde no les importa realmente atender a las necesidades de los usuarios, sino evadir sus responsabilidades.

3.- Con ocasión a la acción de tu tela le allegaron la respuesta de su petición; sin embargo, las afirmaciones son falsas, pues, desde el comienzo su voluntad fue laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de actualizar datos –foto y firma -, por eso se acercó a la Registraduría, de lo contrario hubiere realizado el trámite por internet, sin necesidad de desplazarse de Bogotá a Sogamoso, y desde el momento en que llego a la Registraduría de Sogamoso, expresó que llevaba las fotos para dicho trámite, petición que fue ignorada, y no debe soportar nuevamente una carga de pagar la sum a de $44.000,oo, para realizar el trámite del duplicado de la cédula.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los juece s, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A p artir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho est e siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si a la Sra. MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA le fue ron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica, por cuanto la accionada no le ha dado respuesta a la petición que radicó el 30 de abril de 2019 y no accedióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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no le ha dado respuesta a la petición que radicó el 30 de abril de 2019 y no accedióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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a la actualización de datos –foto y firmade su cédula de ciudadanía.

3.- Del derecho fundamental de petición.

De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr de las entidades accionadas, especialmente de la Registraduría Municipal de Sogamoso y de la Registraduría Nacional del Estad o Civil, responder de manera completa y a fondo la petición elevada a través de la página web el 30 de abril pasado.

Delineado lo anterior, tenemos que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 22 y ss C1), al pron unciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que el 7 de mayo de 2019 se remitió respuesta de

Nacional del Estado Civil (fs. 22 y ss C1), al pron unciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que el 7 de mayo de 2019 se remitió respuesta de fondo a la peticionaria a través de su correo electrónico; no obstante, al verificar el correo electrónico al que se dirigió la referida respuesta el juez de primera instancia estableció que se existió un error en la dirección, ya que se envió a juridicams@gmail.com y correspondía era a juridicamns@gmail.com, por lo que tuteló el derecho de petición para que fuera notificado en debida forma.

Sobre este punto, cabe advertir, que con ocasión a la acción de tutela la Oficina Jurídica de Tutelas, el 1º de agosto de 2019, nuevamente remitió la respuesta a la petición elevada por la Sra. MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA al correo electrónico juridicamns@gmail.com como se observa a fs. 25 C1, hecho que no fue valorado por la juez de grado base al momento de emitir el fallo obje to de censura; además, dicha circunstancia fue revalidada por la misma accionante en su escrito de impugnación de tutela (fs. 57 anverso).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión

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Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones r esulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”1.

Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se ve a obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la

al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al petic ionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

Así las cosas, como la petición fue atendida en el trámite de la demanda constitucional, el amparo debía ser negado por carencia de objeto frente al derecho de petición.

4.- Del derecho a la personalidad jurídica:

1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Ahora bien, como quiera que otro de los argumentos dados por la accionante como motivo de disertación frente al fallo de primera instancia, giran entorno a demostrar que se le vulnero su derecho fundamental al debido a la personalidad jurídica, por cuanto las accionadas no accedieron a realizar la actualización de su documento de identidad respecto a la foto y firmas, entraremos a desatar dicho cuestionamiento jurídico.

El derecho a la personalidad jurídica se encuentra establecido en el art. 14 de la Constitución Política de 1991, “Tal derecho se predica de igual forma de todo ser

cuestionamiento jurídico.

El derecho a la personalidad jurídica se encuentra establecido en el art. 14 de la Constitución Política de 1991, “Tal derecho se predica de igual forma de todo ser humano según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968 2, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada a través de la Ley 16 de 1972”3.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995, señaló que:

“El derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”.

Así mismo, en sentencia más reciente, indicó4:

“En síntesis, este documento es un instrumento con alcances del orden jurídico y social, ya que es una herramienta idónea para “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad5”

Aunado a lo anterior, en sentencia T-426 de 2013, consideró la Corte

según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad5”

Aunado a lo anterior, en sentencia T-426 de 2013, consideró la Corte Constitucional, que un año, resulta ser un término razonable para la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía, así:

2 El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 3 El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 4 Sentencia Corte Constitucional T-162 de 2013. 5 “Confróntese con la sentencia C-511 de 1999”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“También ha dicho la Corporación que un término razonable para la entrega del documento de identidad es de un año. De hecho en la sentencia T-532 de 2001, la Corte Constitucional dijo que si bien eran comprensibles los problemas en el diseño y elaboración de los documentos, que además necesitan cumplir altos estándares de seguridad, debía exhortarse a la Registraduría para que otorgara las respectivas cédulas a quienes llevaban esperando un año. De igual forma, en la sentencia T-497 de 2006, se afirmó lo siguiente respecto del término de un año:

Registraduría para que otorgara las respectivas cédulas a quienes llevaban esperando un año. De igual forma, en la sentencia T-497 de 2006, se afirmó lo siguiente respecto del término de un año:

“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos”.

Delineado el anterior marco legal y jurisprudencial, tenemos que la accionante solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía el 30 de abril de 2019 en la Registraduría Municipal de Sogamoso, cuyo documento de acuerdo a lo sostenido en l a contestación de la demanda se encuentra disponible para su entrega, situación que le fue comunicada a la accionante (fs. 25), es decir, la solicitud impetrada por la misma ha sido atendida acorde al procedimiento establecido para tal fin.

Asimismo, nótese que en la respuesta dada por la Sra. NELLY GARNICA RIVERA del Grupo Jurídico de Tutelas, la Sra. MARCELA NAVARRETE SEPÚLVEDA cuenta con la posibilidad de actualizar los datos de su documento de identidad, en lo que tiene que ver con la foto y firma, y para ello debe cumplir con un trámite especifico como es acercarse a una oficina de la Registraduría, elevar la petición anexando copia del pago de los derechos que este trámite emana y la entrega de fotografías, ya que el trámite que ella inició el 30 de abril pasado, fue a través de

anexando copia del pago de los derechos que este trámite emana y la entrega de fotografías, ya que el trámite que ella inició el 30 de abril pasado, fue a través de la página web, medio que no es apto para hacer la actualización de los referidos datos.

Así pues, se colige que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que han acogido las peticiones que hizo en cuanto a la expedición del duplicado del documento de identidad, y este medio excepcional no puede ser utilizado para emitir ordenes desconociendo los procedimiento dados por el legislador para adelantar este tipo de trámites, vale decir, como lo anunció la accionada la peticionaria puede adelantar su petición deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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actualización de datos con el cumplimiento de los requisitos normativos y se le adelantará el mismo, demostrándose de esta forma que no existe vulneración alguna de sus derechos al debido proceso administrativo y personalidad jurídica , máxime cuando no se allegó elemento probatorio que demostrara que la Registraduría Municipal de Sogamoso fue renuente a acceder a su petición de actualización de datos.

Bajo esta óptica habrá de adicionarse el numeral primero de la providencia objeto de censura en el sentido que también se niega la tutela frente al derecho de petición, y se revocarán los numerales segundo y tercero del referido fallo.

D E C I S I Ó N:

de censura en el sentido que también se niega la tutela frente al derecho de petición, y se revocarán los numerales segundo y tercero del referido fallo.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de tutela, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 12 de agosto de 2019, en el sentido que la acción de tutela también se niega frente al derecho de petición.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo objeto de censura.

TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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