TSDJ VIT SU - 15759 31 84 002 2020 00079 01-(29-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759 31 84 002 2020 00079 01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN – AVALÚO DE LOS BIENES HEREDITARIOS : La herencia no sólo se heredan un conjunto de derechos sino también un conjunto de obligaciones . / SUCESIÓN – LAS DEUDAS CORRESPONDEN SATISFACERLAS O PAGARLAS CON LOS ACTIVOS: El juzgado de primera instancia en ningún momento creo obligaciones en contra de los herederos, sino al ser parte de los activos bienes inmuebles, indiscutiblemente estos generan un pago de impuestos que deben ser satisfechos al momento de protocolizar el t rabajo de partición y no sólo con anterioridad al fallecimiento de su propietario . / SUCESIÓN – OBLIGACIONES O IMPUESTOS FISCALES: Gravan toda la masa sucesoral, frente a los cuales el partidor está obligado a formar un lote o hijuela, cuyos bienes quedan en comunidad entre todos los herederos para garantizar su pago, si no se adjudica a alguno o algunos de ellos en particular.
No obstante, pese a que se ordenó como lo enseña la norma enunciada, esto es, que las pericias fueran incorporadas con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para su reanudación, las mismas se anexaron con posterioridad, pues, se señaló para reanudar la audiencia el 1º de junio de 2022 y los informes periciales se presentaron el 27 de mayo del mismo año, cuando debía ser con anterioridad al 25 de mayo de 2022, vale decir, como lo afirmó la juez A quo fueron arrimados de forma extemp oránea. En este
informes periciales se presentaron el 27 de mayo del mismo año, cuando debía ser con anterioridad al 25 de mayo de 2022, vale decir, como lo afirmó la juez A quo fueron arrimados de forma extemp oránea. En este punto de la disertación, es importante resaltar que el juzgado de conocimiento dio aplicación a un mandato legal, es decir, al inciso final del núm. 3º del art. 501 del Estatuto Procesal Civil, que señala expresamente que el dictamen se entrega con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la diligencia, más no a la fecha de realización de la audiencia, pues, valga acotar, si bien es cierto, el 1º de junio de 2022 no se adelantó dicho acto procesal, porque se adoptó una medida de saneamiento, también lo es, se insiste las pruebas perici ales debían incorporarse antes de dicha data, la cual señalaba la reanudación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de las objeciones. De otra parte, no se puede perder de vista, que ante la falta de dictámenes periciales, sencillamente la juez de primer grado base aplicó lo concerniente a la fijación del valor como lo dispuso la plurimentada norma, motivo por el cual en la partida décima tercera hizo la ponderación sobre el avalúo dado al momento de enunciar la misma y el monto señalado por el objetante y, en cuanto a las demás, ante la falta de valor dado por el objetante y su demostración, tuvo en cuenta los valores consignados por la abogada al momento de indicar los bienes que comprendían el activo de los inventarios y avalúos, sin exceder el doble del avalúo catastral. Ahora bien,
demostración, tuvo en cuenta los valores consignados por la abogada al momento de indicar los bienes que comprendían el activo de los inventarios y avalúos, sin exceder el doble del avalúo catastral. Ahora bien, respecto a los impuestos prediales descritos en las partidas novena a décima primera de los pasivos, cabe advertir, que en la herencia no sólo se heredan un conjunto de derechos sino también un conjunto de obligaciones, entonces dichas deudas corresponden satisfacerlas o pagarlas con los activos, esto para señalar, que el juzgado de primera instancia en ningún momento creo obligaciones en contra de los herederos, sino al ser parte de los activos bienes inmuebles, indiscutiblemente estos generan un pago de impuestos que deben ser satisfechos al momento de protocolizar el trabajo de partición y no sólo con anterioridad al fallecimiento de su propietario, máxime cuando son impuestos fiscales que gravan toda la masa sucesoral como lo dispone el art. 1016 del C.C., frente a los cuales el partidor está obligado a formar un lote o hijuela, cuyos bienes quedan en comunidad entre todos los herederos para garantizar su pago, si no se adjudica a alguno o algunos de ellos en particular como lo enseña la jurisprudencia. CSJ Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de abril de 1967, M.P. F. CABRERA D., publicada en Gaceta Judicial, Tomo CXXX No. 2310-2311-2312.
SUCESIÓN – MEJORAS: No fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa, motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras en proceso separado.
SUCESIÓN – MEJORAS: No fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa, motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras en proceso separado.
Como pasivos de la sucesión, la abogada de SHPB y JFPA solicitó que se incluyera como partida octava de los pasivos: “Mejoras realizadas por el señor SHPB por la suma de $50.000.000 en el predio urbano ubicado en la Tv 00 F No. 00–00 de Bxx, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 5C737477, construida sobre el Lote No. 23 B de la manzana 72 Urbanización P xxx Mxxx, inmueble adjudicado en 2014 en la sucesión inicial al señor SHPB, consistentes en mejoras de techo, pisos, interior, refuerzos en columnas, remodelación y mantenimiento de la casa, cuyos recibos aparecen en los anexos enviados dentro de los inventarios y avalúos, el contrato de obra del maestro contratado para ejecutar dichos mantenimientos y acreditado con recibos de ferretería”. Partida objetada por el demandante, pues no consta en títulos que preste mérito ejecutivo, el acreedor no se presenta a la diligencia para hacer valer sus derechos y que las partes no se opongan a lo presentado. Las mejoras, no hacen parte de los inventari os, no fueron obras del causante. Para demostrar la partida se allegaron recibos expedidos a favor del Sr. SHPB con dirección Tv 00 (00) No. 00–00 de BXX; sin embargo, no fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa como lo dispone el art. 501 del C.G. del P., motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras
embargo, no fueron aceptadas por la parte demandante de manera expresa como lo dispone el art. 501 del C.G. del P., motivo por el cual deberá ser excluida esta partida y la parte interesada podrá reclamar las mejoras en proceso separado.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
CAUSANTE:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 84 002 2020 00079 01
SUCESIÓN
SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO
SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA
APELACIÓN AUTO
JUZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
CONFIRMA Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los Sres. SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO y SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍN contra el auto del 23 de agosto de 2022 emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- Mediante auto del 6 de agosto de 2020, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dispuso declarar abierto y radiado el proceso de sucesión de SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA, por demanda presentada por el Sr. SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO, a través de apoderado judicial.Sucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01
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2.- El 9 de noviembre de 2021, se inició la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se presentaron los siguientes:
2.1. ACTIVOS:
2.1.1. Demandante SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO:
-PARTIDA PRIMERA: El 100% de un lote de terreno junto con su construcción, ubicado en el municipio de Aguazul, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 470-83850, avaluado en la suma de $34.314.000.
-PARTIDA SEGUNDA: El 100% de un lote de terreno con la casa en él construida, ubicado en ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-737477, avaluado en la suma de $260.000.000.
-PARTIDA TERCERA: El 100% de un lote de terreno junto con la casa de habitación
50C-737477, avaluado en la suma de $260.000.000.
-PARTIDA TERCERA: El 100% de un lote de terreno junto con la casa de habitación ubicada en la Calle 13 A No. 14 – 63 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-1811, avaluado en la suma de $350.000.000.
-PARTIDA CUARTA: El 100% de un lote de terreno ubicado en la Calle 16 No. 20 – 07 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -39720, avaluado en $120.000.000.
-PARTIDA QUINTA: Un lote de terreno con la edificación en él construida, ubicado en la Carrera 19 No. 2D – 39 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-63511, avaluado en la suma de $154.438.000.
Las apoderadas de los Sres. SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y JUAN FELIPE PATIÑO y JAVIER MAURICIO PATIÑO BAZZANI, así como el Curador Ad Lítem, objetan la partida y solicitan su exclusión, por cuanto el inmueble no está en poder de los herederos ni al momento del fallecimiento estaba en posesión del causante.
-PARTIDA SEXTA: Establecimiento de comercio “TUTOS BAR JM” con matrícula mercantil No. 00053800 del 22 de marzo de 2011, ubicado en la Carrera 14 No. 1 A
causante.
-PARTIDA SEXTA: Establecimiento de comercio “TUTOS BAR JM” con matrícula mercantil No. 00053800 del 22 de marzo de 2011, ubicado en la Carrera 14 No. 1 A – 05 de Sogamoso, avaluado en $50.000.000Sucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 3
-PARTIDA SÉPTIMA: Vehículo automotor de placas XID088, avaluado en la suma de $100.000.000.
-PARTIDA OCTAVA: Vehículo automotor de placas BMN984, avaluado en la suma de $10.000.000.
-PARTIDA NOVENA: Retirada.
-PARTIDA DÉCIMA: Vehículo de placas BIC198, avaluado en $14.000.000.
-PARTIDA DÉCIMA PRIMERA: $136.940.879,44 de confo rmidad con lo ordenado por el JUZGADO 31 DE FAMILIA en sentencia del 14 de junio de 2018.
2.1.2.- Herederos SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZAN I y JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N, además de los anteriores activos relacionaron los siguientes:
-PARTIDA DÉCIMA SEGUNDA: Casa de habitación junto con el lote de terreno donde se halla construida, ubicada en la Calle 13 No. 12 – 67 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-98950, avaluada en la suma de $184.305.538.
-PARTIDA DÉCIMA TERCERA: Cuota parte del bien inmueble denominado SAN
identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-98950, avaluada en la suma de $184.305.538.
-PARTIDA DÉCIMA TERCERA: Cuota parte del bien inmueble denominado SAN RAFAEL, ubicado en la Vereda Monjas del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-132668, avaluado en $55.270.000.
Partida que fue objetada por el abogado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑO ACEVEDO, por cuanto el valor asignado se basó en el avalúo catastral de la época y no corresponde al valor real, ubicación, estado de conservación y no se establece área, por lo que solicita se designa un perito para determinar dicho valor.
-PARTIDA DÉCIMA CUARTA: La totalidad del derecho de cuota del bien inmueble denominada LA BASTILLA, ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-50815, avaluado en la suma de $42.827.500.
Partida que fue objetada por el abogado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑOSucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 4
ACEVEDO, por las mismas razones de la objeción formulada a la anterior partición. Igualmente objeta el Curador Ad Lítem, aduciendo que no se determina el área.
-PARTIDA DÉCIMA QUINTA: Posesión sobre un lote de terreno denominado LA BASTILLA, ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, avaluado en la suma de $10.000.000.
-PARTIDA DÉCIMA QUINTA: Posesión sobre un lote de terreno denominado LA BASTILLA, ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, avaluado en la suma de $10.000.000.
Partida que fue objetada por el abogado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑO ACEVEDO, por considerar que su valor es irrisorio, motivo por el cual solicita se nombre un perito para determinar el valor real. Del mismo modo, el Curador AdLítem, presenta objeción, porque el valor no corresponde al valor real del inmueble.
-PARTIDA DÉCIMA SEXTA: Lote de terreno denominado LA ROSITA, ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-140345, avaluado en la suma de $5.000.000.
Partida objetada por el a poderado del Sr. SANTIAGO NI COLÁS PATIÑO ACEVEDO, al considerar que es un valor irrisorio de acuerdo a la ubicación del inmueble, no se determinó su área y solicita se nombre un perito para establecer el valor real. Objeción que también es presentada por el Curador Ad -Lítem en los mismos términos.
-PARTIDA DÉCIMA SÉPTIMA: Lote de terreno ubicado en la vereda El Tintal del municipio de Firavitoba, con una extensión de 5.749 metros cuadrados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -65469, avaluado en la suma de $14.476.485.
Partida objetada por el apoderado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑO
con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -65469, avaluado en la suma de $14.476.485.
Partida objetada por el apoderado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑO ACEVEDO en cuanto a su valor, ya que es irrisorio de acuerdo a la ubicación y área del inmueble y solicita se nombre un perito para establecer el valor real. Objeción que también es presentada por el Curador Ad -Lítem, porque no se determina el valor real del bien.
-PARTIDA D ÉCIMA OCTAVA: Casa de habitación y lote sobre el construida, ubicada en la Calle 8 No. 24 – 51 de Sogamoso, identificada con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-62219, avaluada en la suma de $59.706.132.Sucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 5
Partida objetada por el apoderado del Sr. SANTIAGO NICOL ÁS PATIÑO ACEVEDO, por cuanto no se determinó el valor real del inmueble, motivo por el cual solicita se nombre un perito para establecer el valor real.
-PARTIDIA DÉCIMA NOVENA: Al 16.66% de una casa de habitación y lote donde se encuentra construida, ubicada en la Carrera 81 No. 89 -64 interior 22, barrio Minuto de Dios, sector Moriscos de Bogotá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-812423, avaluada en la suma de $50.844.654.
2.2. PASIVOS:
2.2.1. Demandante SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO:
inmobiliaria núm. 50C-812423, avaluada en la suma de $50.844.654.
2.2. PASIVOS:
2.2.1. Demandante SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO:
-PARTIDA PRIMERA: Impuesto predial del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 47083850, avaluado en la suma de $695.780.
-PARTIDA SEGUNDA: Impuesto predial del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-1811, avaluado en la suma de $12.109.105.
-PARTIDA TERCERA: Impuesto predial del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-63511, avaluado en la suma de $8.151.345.
-PARTIDA CUARTA: Impuesto predial del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-39720, avaluado en la suma de $4.981.916.
2.2.2.- Herederos SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZAN I y JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N, además de los a nteriores pasivos relacionaron los siguientes:
-PARTIDA PRIMERA: Crédito hipotecario, siendo acreedor CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA cancelado en la sucesión inicial y por la suma de $8.263.992, pagados por los herede ros JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N,
HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y MAURICIO PATIÑO BAZZANI.
$8.263.992, pagados por los herede ros JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N,
HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y MAURICIO PATIÑO BAZZANI.
Partida objetada por el demandante, por cuanto no consta en título que preste mérito ejecutivo.Sucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 6
-PARTIDA SEGUNDA: Crédito ordinario No. 35065 donde el deudor es el Sr. SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA vigente al momento de su fallecimiento, siendo acreedor CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA, por un valor al momento de la liquidación de la sucesión inicial de $23.763.882.
Partida objetada por el demandante, porque no hay título que preste mérito ejecutivo de conformidad con el art. 501 del C.G. del P.
-PARTIDA TERCERA: Crédito CONFIAVANCE No. 11000000282 cuyo deudor fue el Sr. SERGUIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA y acreedor CONFIAR COOPERATIVA FINANCIERA y valor al momento de su liquidación $10.877.144, valor que fue cancelado por los hered eros JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N,
SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y MAURICIO PATIÑO BAZZANI.
Partida objetada por el demandante, porque no hay título que preste mérito ejecutivo de conformidad con el art. 501 del C.G. del P.
-PARTIDA CUARTA: Crédito hipotecario No. 053 -2013-00329-3 siendo deudor el
Partida objetada por el demandante, porque no hay título que preste mérito ejecutivo de conformidad con el art. 501 del C.G. del P.
-PARTIDA CUARTA: Crédito hipotecario No. 053 -2013-00329-3 siendo deudor el Sr. HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA y acreedor la COOPERATIVA COASMEDAS por valor al momento de su liquidación y pago de $35.979.662,40, crédito cuyo respaldo fue el bien inmueble ubicado en la Calle 16 No. 20 A - 07 de Sogamoso.
Partida objetada por el demandante, por cuanto no existe título que preste mérito ejecutivo.
-PARTIDA QUINTA: Contrato de anticresis sobre el inmueble ubicado en la Calle 16 No. 20 – 07 de Sogamoso, a favor de los Sres. FREDY CRISTANCHO PÉREZ Y MARÍA BERENICE ALFONSO ROJAS, por valor de $12.000.000, cancelados por los herede ros JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍ N, SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y MAURICIO PATIÑO BAZZANI en el año 2014 cuando se liquidó la sociedad inicial del Sr. SERGUIO HUMBERTO PATIÑO.
Partida que objeta el demandante por no constar en título ejecutivo.
-PARTIDA SEXTA: Honorarios de liquidación de la sucesión inicial por un valor de $36.000.000 cancelados a la abogada MARTHA LUCÍA ARIAS BLANCO.Sucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 7
Partida objetada por el demandante por no constar en título que preste mérito
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Partida objetada por el demandante por no constar en título que preste mérito ejecutivo según el art. 501 del C.G. del P., los honorarios fueron cancelados por los herederos al hacer una escritura que fue declarada nula y de la cual no hizo parte el suplicante, por tanto, no puede cargar con una obligación que él ni el causante adquirieron.
-PARTIDA SÉPTIMA: Los costos de la escritura inicial y la retención en la fuente por valor de $16.361.000.
Partida objetada por el demandante, por no constar en títu lo que preste mérito ejecutivo. Los rubros de estas partidas no pertenecen a la sucesión, son posteriormente causados a la misma, no se presenta por el deudor.
-PARTIDA OCTAVA: Mejoras realizadas por el Sr. SERGIO PATIÑO BAZZANI al predio ubicado en la Transversal 69 F No. 9 A - 63 de Bogotá, avaluadas en la suma de $50.000.000.
Partida objetada por el demandante, pues no consta en títulos que preste mérito ejecutivo, el acreedor no se presenta a la diligencia para hacer valer sus derechos y que las partes no se opongan a lo presentado. Las mejoras, no hacen parte de los inventarios, no fueron causadas por el causante.
-PARTIDA NOVENA: Impuestos prediales del inmueble que corresponde a un 16.66% de su totalidad, ubicada en la Carrera 81 No. 89 – 64 Int. 22 Barrio Minuto de Dios, avaluados en la suma de $8.000.000.
Partida objetada por el demandante, ya que no cuenta con documento que
16.66% de su totalidad, ubicada en la Carrera 81 No. 89 – 64 Int. 22 Barrio Minuto de Dios, avaluados en la suma de $8.000.000.
Partida objetada por el demandante, ya que no cuenta con documento que determine la deuda y no hay soporte que corresponda al 16.66% del impuesto o de su totalidad.
-PARTIDA DÉCIMA: Impuesto sobre vehículo de placas BIC198m por valor de $1.471.000 para la vigencia fiscal de 2021.
Partida objetada por el demandante, ya que no hay forma de evaluar la obligación real del pasivo.
-PARTIDA DÉCIMA PRIMERA: Impuestos prediales causados desde elSucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 8
fallecimiento del Sr. SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA (q.e.p.d.), sobre el inmueble ubicado en la Transversal 69 F No. 9 A – 53 de Bogotá. Impuestos cancelados por el adjudicatario del inmueble al Sr. SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI, los cuales a diciembre de 2021 suman un valor de $4.978.000.
Partida objetada por el demandante, porque no hay claridad de la deuda del dinero y sí es efectivamente el valor presentado.
3.- Por proveído del 23 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones y decidió:
“PRIMERO. - Declarar no probada la objeción contra la PARTIDA QUINTA de los ACTIVOS inventariada por el apoderado del señor SANTIAGO NICOLAS PATIÑO ACEVEDO, en consecuencia, se
“PRIMERO. - Declarar no probada la objeción contra la PARTIDA QUINTA de los ACTIVOS inventariada por el apoderado del señor SANTIAGO NICOLAS PATIÑO ACEVEDO, en consecuencia, se incluye en el inventario.
SEGUNDO. - Declarar no probadas las objeciones contra las partidas que se relacionan a continuación, las cuales se incluyen en el inventario y quedan avaluadas en la forma como sigue: • PARTIDA DÉCIMO TERCERA: (Partida décima segunda del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO) queda avaluada en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($135.108.176.oo). • PARTIDA DÉCIMO CUARTA (Partida décima tercera del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO); queda avaluada en la suma de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($70.216.352.oo). • PARTIDA DÉCIMO QUINTA (Partida décima cuarta del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO); queda avaluada en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo). • PARTIDA DÉCIMO SEXTA (Partida décima quinta del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO); queda avaluada en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo). • PARTIDA DÉCIMO SÉPTIMA (Partida décima sexta del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO); queda avaluada en la suma
de CATORCE MILLONES CUATROC IENTOS SETENTA Y SEIS
- PARTIDA DÉCIMO SÉPTIMA (Partida décima sexta del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO); queda avaluada en la suma
de CATORCE MILLONES CUATROC IENTOS SETENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($14.476.485.oo). • PARTIDA DÉCIMO OCTAVA (Partida décima séptima del inventario de la apoderada ARIAS BLANCO), queda avaluada en
la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS MIL
CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($59.706.132.oo)
TERCERO. - Declarar PROBADAS las objeciones contra las partidas PRIMERA A SEPTIMA de los pasivos inventariados por la apoderada MARTA LUC ÍA ARIAS BLANCO, en consecuencia, se excluyen del inventario, quedando el derecho del acreedor de hacer valer su derecho en proceso separadoSucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 9
CUARTO. - Declarar probada la objeción contra la PARTIDA OCTAVA de los pasivos inventari ados por la apoderada MARTA
LUCÍA ARIAS BLANCO
QUINTO. - Declarar no probadas las objeciones contra las part idas NOVENA, DECIMA Y ONCE de los pasivos inventari ados por la apoderada MARTA LUCÍ A ARIAS BLANCO, en consecuencia, se incluyen en el inventario como impuestos fiscales de los bienes herenciales, por lo siguientes valores:
• Partida NOVENA: OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo).
• Partida DECIMA: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN
incluyen en el inventario como impuestos fiscales de los bienes herenciales, por lo siguientes valores:
• Partida NOVENA: OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo).
• Partida DECIMA: UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN
MIL PESOS ($1.471.000).
• Partida ONCE: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y
OCHO MIL PESOS (4.978.000)
SEXTO. - Aprobar los inventarios y avalúos conforme a lo indicado en audiencia. (…)”
Para arribar a la anterior decisión, argumentó:
3.1.- Empieza por hacer un marco conceptual sobre los inventarios y avalúos.
3.2.- Respecto de la partida de los activos, correspondiente a un lote de terreno con la edificación en el construida, ubicado en la Carrera 19 No. 2D – 39 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-63511, avaluado en la suma de $154.438.000, obra certificado de tradición del inmueble del 30 de julio de 2021 del que se extracta que fue adquirido por compraventa de PATIÑO FIGUEROA SERGIO a PATIÑO SIERRA BERNANDO y este a su vez vendió parte a GRANADOS CRISTANCHO ARTURO ANSELMO por escritura pública 252 del 24 de agosto de 1992.
Sobre el predio se instauraron demandas de pertenencia, pero fueron imprósperas, sin que se probara que el bien haya salido del causante, por lo que a la fecha del deceso estaba en cabeza de este , de suerte que el bien debe incluirse en el inventario.
sin que se probara que el bien haya salido del causante, por lo que a la fecha del deceso estaba en cabeza de este , de suerte que el bien debe incluirse en el inventario.
3.3.- En cuanto a las objeciones formuladas a las partidas décima tercera a décima octava de los activos del inventario , se ordenó allegar los dictámenes periciales dentro del término de cinco (5) días como lo dispone el art. 501 del C.G. del P., los cuales fueron incorporados de forma extemporánea, norma que también establece que cuando no se presentan los dictámenes el juez promedia los valores dados porSucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 10
los interesados sin exceder el doble del avalúo comercial, norma concordante con el art. 173 ibídem.
Como no se aportó dentro de la oportunidad legal los dictámenes, entonces las objeciones deben declararse no probadas y procedió a señalar el monto de cada una de las partidas de acuerdo al valor dado en el inventario y en la objeción de las partidas y en los que el objetante no señaló valor alguno quedará en el monto dado en el inventario.
3.4.- Frente a las objeciones a los pasivos presentados por los herederos SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACÍN, descritas en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, se tie ne en cuenta que el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en sentencia del 14 de junio de 2018 en proceso de filiación y petición de herencia núm. 2014-00738 siendo
en cuenta que el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en sentencia del 14 de junio de 2018 en proceso de filiación y petición de herencia núm. 2014-00738 siendo demandante SANTIAGO NICOL ÁS ACEVEDO y demandado SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA Y PERSONAS INDET ERMINADAS resolvió declarar la filiación y el derecho del demandante a recoger los bienes que le correspondían en la sucesión de su progenitor y , por ende, dispuso que el trabajo de partición realizado ante la Notaría Segunda de Sogamoso de abril 13 de 2014 se rehiciera y que los bienes en cabeza de los herederos los devolvieran a la masa sucesoral, sin que se haya allegado al proceso título que preste merito ejecutivo y el pasivo no fue aceptado por todos los herederos , tampoco se allegaron documentos que demuestren el pago de esos conceptos por parte de los herederos.
En Escritura 691 de 2014 que contiene la protoco lización de la partición se incluyeron algunos de estos pasivos, sin embargo, ese instrumento público no constituye título, por cuanto la mism a quedó sin efectos por sentencia del 14 de junio de 2018 emitida por el JUZGADO 31 DE FAMILIA DE BOGOTÁ.
3.5.- Con relación a la objeción de la partida octava, no obstante, para ser reconocido se necesita que conste en un título ejecutivo, que la deuda sea herencial o se acepte por todos los herederos, sin que se cumplan con dicho requisito, máxime que se hicieron los gastos con posterioridad a la muerte del causante y los recibos están es a nombre de persona diferente del causante, motivo por el cual se debe excluir la partida.
máxime que se hicieron los gastos con posterioridad a la muerte del causante y los recibos están es a nombre de persona diferente del causante, motivo por el cual se debe excluir la partida.
3.6.- Las objeciones a las partidas novena, décima y décima primera, tocante aSucesión No. 15759 31 84 002 2020 00079 01 11
impuestos prediales, el objetante no se opuso a la inclusión de las mismas, sino que se debía allegar los respectivos documentos, pero se tiene los montos referidos en el inventario corresponden al valor de las partidas.
4.- Contra la anterior decisión el apoderado del demandante y la apoderada de los
herederos SERGIO HUMBERTO PATIÑO BAZZANI y JUAN FELIPE PATIÑO
ALBARRACÍN formularon recurso de apelación, así:
4.1.- Parte demandante Sr. SANTIAGO NICOLÁS PATIÑO ACEVEDO:
-El recurso está dirigido contra la negac ión de los peritajes por estar fuera de término.
-Es importante tener en cuenta que los avalúos fueron presentados el 27 de mayo de 2022, es decir , dentro de los cinco (5) días a la fecha de la continuación de la audiencia la cual se encontraba para el día 1º de junio de 2022.
-El 1º de junio de 2022 no se realizó la audiencia y fue reprogramada para el 23 de agosto del mismo año, lo que lleva a concluir que tenía hasta el 17 de agosto de 2022 para presentar dichos avalúos dando cumplimiento a lo dispuest o en el art. 501 del C.G. del P., por cuanto los avalúos fueron presentados como se dijo el 27 de mayo de 2022.
2022 para presentar dichos avalúos dando cumplimiento a lo dispuest o en el art. 501 del C.G. del P., por cuanto los avalúos fueron presentados como se dijo el 27 de mayo de 2022.
-Como no existía conoc