TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2020-00093-00-(14-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2020-00093-00-(14-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD PÚBLICA ANTE DIFICULTADES PARA RECIBIR CLA SES VIRTUALES ANTE COVID 19 – CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Se fundamenta en la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo.
Teniendo en consideración que el accionante invoca la acción constitucional con el propósito de continuar con sus estudios universitarios, dicha actuación se torna relevante, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-356 del 26 de mayo de 2017, siendo Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO, al conocer un tema sobre el derecho a la educación universitaria: Dado que el derecho a la educación fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especialmente relevante. Así, entre más tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectación de los derechos por parte de la Universidad, más afectado podría verse el proceso académico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acción de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha señalado que “es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD PÚBLICA ANTE DIFICULTADES PARA RECIBIR CLA SES
servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD PÚBLICA ANTE DIFICULTADES PARA RECIBIR CLA SES VIRTUALES – REGLAMENTO ESTUDIANTIL: Formas clara de expresión del principio de la autonomía universitaria y derecho a favor de la comunidad estudiantil.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “el reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la aut orregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisamente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes”. Si bien los reglamentos son una de las formas más claras de expresión del principio de la autonomía universitaria, éste también se convierte en un derecho a favor de la comunidad estudiantil en cuanto se conocen las normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD PÚBLICA ANTE DIFICULTADES PARA RECIBIR CLA SES VIRTUALES – INOBSERVANCIA DE VULNERACIÓN DEDERECHOS FUNDAMENTALES: El accionante no siguió el conducto regular, no cumplió con lo exigido por el Reglamento de postgrados.
En conclusión, de las diversas pruebas aportadas al plenario, como son entre otros, los mensajes de WhatsApp, en los que el maestro de la materia le brinda al estudiante las diversas posibilidades para que asista a las clases y presente las actividades, éste no ha cumplido con sus deberes como estudiante, sin configurarse
en los que el maestro de la materia le brinda al estudiante las diversas posibilidades para que asista a las clases y presente las actividades, éste no ha cumplido con sus deberes como estudiante, sin configurarse un perjuicio irremediable, toda vez que no se dan las condiciones para que se configure el mismo, tampoco el accionante presenta una especial condición, además, con el artículo transitorio del Acuerdo 028 del 2020, que Modificó el 052 de 2012, la Universidad le brinda las posibilidades a los estudiantes que por dificultades de conectividad que eleven sus peticiones siguiendo el conducto regular, o bien puedan cancelar o extender su semestre académico, sin que el actor haya hecho uso de este derecho con las formalidades indicadas en el reglamento o Acuerdo en comento, teniendo en consideración que la comunidad educativa debe seguir los procedimientos del Reglamento estudiantil, como lo ha reiterado la Jurisprudencia constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2020-00093-00
ACCIONANTE: JOSE ALEXANDER BOJACA MORA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA
JDO. ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL FAMILIA DEL
ACCIONANTE: JOSE ALEXANDER BOJACA MORA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE
COLOMBIA
JDO. ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. ______
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER BOJACA MORA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SE GUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 16 de junio de 2020, a través de la cual se dispuso negar el amparo solicitado por el accionante.
1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión de la accionante ostenta el siguiente tenor literal.
“PETICIONES PRIMERA: Con base en lo narrado solicito que su honorable despacho proceda a Tutelar el derecho constitucional fundamental al A LA EDUCACIONDEBIDO PROCESO -DERECHOS ADQUIRIDOS – DERECHO DE PETICIÓN – vulnerados a este accionante, por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓG ICA DE C OLOMBIA UPTC SEDE SOGAMOSO y así mismo me conteste lo solicitado en derecho de petición elevado en el mes de abril del 2020.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 2
SEGUNDA: Por consiguiente y debido a las irregularidades y violación
derecho de petición elevado en el mes de abril del 2020.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 2
SEGUNDA: Por consiguiente y debido a las irregularidades y violación de mis derechos fun damentales, se proceda a decretar d e manera inmediata que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC SEDE SOGAMOSO, me brinde las opciones y oportunidades alternas de recibir las clases de las asignaturas Tributación territorial y Procedimientos tributario territorial, frente al primer semestre de la Especialización en Auditoria y Gestión Tributaria, debido a los inconvenientes de conectividad por los cuales estoy pasando con la empresa que suministra el servicio de internet.
TERCERO: Requerir y solicitar a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC SEDE SOGAMOSO, en aras de la equidad, justicia, no repetición y protección de la parte mas vulnerable como lo es el presente accionante y estudiante, me asigne otro docente para que me imparta la asignatura Tributación territorial y Procedimientos tributario territorial.” 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Señaló que estaba cursando una especialización en auditoría y gestión tributaria en l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓG ICA DE COLOMBIA, sede Sogamoso, la cual tenía modalidad presencial , que con ocasión de la emergencia generada por el COVID 19 la Universidad tomó la decisión de continuar con las clases de posgrado de manera virtual , y que como alumno en aras de hacer menos gravosa su situación accedió a continuar las clases de dicha forma.
ocasión de la emergencia generada por el COVID 19 la Universidad tomó la decisión de continuar con las clases de posgrado de manera virtual , y que como alumno en aras de hacer menos gravosa su situación accedió a continuar las clases de dicha forma. - Indicó que no contaba con servicio de internet en la casa en la que habitaba, por lo cual concertó con los docentes de la especialización utilizar herramientas alternas para poder recibir los temas tratados en clase, como lo eran mensajes de datos, correos, llamadas y la conexión que realiz aba desde el lugar en el que trabajaba, logrando superar de tal manera el 70% del semestre. - Adujo que, con ocasión de la contingencia , la Universidad realizó encuestas en aras de saber la problemática del alumnado con dificultades de conexión, las cuales el accionante como alumno respondió, frente a lo cual la Universidad expidió de la Resolución 013 del 2020 a través de la cual la Universidad estableció un período de planeación institucional para el diagnóstico, análisis y modificación del Calendario Académico de los programas académicos del primer semestre académico de 2020.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 3
- Refirió que el 16 de abril del año en curso interpuso una petición ante l a universidad, solicitando aclaración o revocación de la Resolución 013 de 2020 ya que encontró una falta de concordancia entre la parte motiva y resolutiva de tal acto administrativo, petición que no había sido contestada al momento de interponer la acción de tutela. - Indicó que como no contaba con el servicio de internet en el lugar en el que habitaba, decidió acogerse y tramitar el servicio de internet concerniente al
tal acto administrativo, petición que no había sido contestada al momento de interponer la acción de tutela. - Indicó que como no contaba con el servicio de internet en el lugar en el que habitaba, decidió acogerse y tramitar el servicio de internet concerniente al beneficio que daba el Gobierno Nacional a los hogares estrato 1 y 2 que no contaran co n el mis mo. Sin embargo, tal trámite se llevó a cabo ante la empresa de telefonía CLARO quien en un principio le negó el servicio, razón por la cual tuvo que interponer una queja ante el Ministerio de las TICS, quien dirigió la queja a la empresa CLARO y sin respuesta alguna, se vio obligado a interponer una acción de tutela contra tal empresa, la cual se estaba tramitando ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. - Refirió que al continuar con el desarrollo del programa académico le correspondió ver los módulos tributación territorial y procedimiento tributario territorial, con el docente JOSE FRANCISCO MENDOZA HERNANDEZ a quien a través de varios correos le indicó su problema para ver las clases en los horarios establecidos así como para sustent ar los t rabajos que dejaban en el módulo, informándole el docente que le era imposible grabar las clases, que debía conectarse para las mismas y posteriormente lo dejó trabajando solo en las actividades de los módulos. - Reiteró, que la universidad no le c ontestó la petición y que el docente no le permitió tomar las clases si no estaba conectado en la totalidad de horas, cerrándole cualquier opción de pasar los módulos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
- Reiteró, que la universidad no le c ontestó la petición y que el docente no le permitió tomar las clases si no estaba conectado en la totalidad de horas, cerrándole cualquier opción de pasar los módulos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2.1.- Con fallo tutelar del 16 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo
de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió: “RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos del señorRad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 4
JOSE LEXANDER BOJACA MORA por improcedente conforme a lo motivado. SEGUNDO. NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición del señor JOSE ALEXANDER BOJACA MORA por improcedente ante la configuración del hecho superado. TERCERO.- DESVINCULAR de este trámite al MINISTERIO DE EDUCACION, AL MINISTERIO DE L AS TECNO LOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y la empresa CLARO y/o
COMCEL S.A.
CUARTO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a través de medios electrónicos atendiendo las disposiciones por cuen ta de las medidas de emergencia con ocasión de la pandemia COVID 19 QUINTO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase en expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en la oportunidad señalada en el acuerdo PCSJA20 -11556 del 22 d e mayo de 2020.”
QUINTO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase en expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en la oportunidad señalada en el acuerdo PCSJA20 -11556 del 22 d e mayo de 2020.” 2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera: - Indicó que el derecho a la educación, estaba consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política como un derec ho de la persona y un servicio público que tenía una función social, que le correspondía al Estado regularla, ejercer la suprema inspección y vigilancia , c on el fin de velar por su calidad, por el incumplimiento de sus fines y por la mejor formació n moral, intelectual y física de los educandos. - Recordó que la Carta Política , en el artículo 69 se consagró la autonomía universitaria según la cual las universidades podrían darse sus direct rices y regirse por sus propios estatutos, conforme a la Ley , lo cual había sido determinado por la Corte Constitucional como la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminaci ón administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior, el cual estaba ligado a otros derechos. - Adujo que la Corte Constitucional en el marco del derecho a la autonomía universitaria, señaló unas subreglas destinadas a solucionar tensiones entre la autonomía universitaria y otros principios o derechos fundamentales, como loRad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 5
eran los estatutos que acogían voluntariamente por quienes deseaban estudiar en el centro educativo superior, los cuales una vez aceptados eran de
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eran los estatutos que acogían voluntariamente por quienes deseaban estudiar en el centro educativo superior, los cuales una vez aceptados eran de obligatorio cumplimiento para toda la comunidad educativa. - Refirió que en la prueba aportada por la universidad accionada, se demostró que el accionante se encontraba vinculado al programa de especialización indicada y la insti tución contaba con el reglamento estudiantil al que deb ían sujetarse los estudiantes de posgrados, reglamento establecido en el Acuerdo 052 de 2012 que en tre otro s aspectos regulaba la medición del rendimiento académico, evaluación, asistencia mínima a las actividades académicas, y su régimen disciplinario. - Indicó que en consonancia con la situación de emergencia del COVID 19 que impuso la adopción de med idas en todos los ámbitos, las instituciones educativas no quedaron al margen de éstas , p or el contrario, habían sido afectadas en relación con la prestación del servicio educativo el cual debi ó transformarse a través del uso de las tecnologías de la infor mación. Manifestando que el Despacho había observado que la institución accionada realizó ajustes como lo que se extracta del Acuerdo 028 de 2020 en coherencia con la Resolución 23 de 2020. - Refirió que el accionante no acredit ó haber solicitado a través de los mecanismos previstos en los reglamentados la adopción de medidas que consideraran necesarias en relación con su carencia de conectividad o el cambio de docente por las razones que aduce, y aunque formuló una petición en la que atacaba un acto admini strativo, nada decía aquella sobre el cambio de docente, además de que la acción de tutela no era el m ecanismo principal
cambio de docente por las razones que aduce, y aunque formuló una petición en la que atacaba un acto admini strativo, nada decía aquella sobre el cambio de docente, además de que la acción de tutela no era el m ecanismo principal para resolver dicha controversia. - A su vez tuvo en cuenta que el accionante arguyó que se presentaba la configuración de un perjuicio irremediable por la inmediatez del tiempo que le faltaba para terminar el semestre fijado según su dicho en dos semanas, lo que implicaba perder su semestre señalando el Despacho q ue dicha situación no configuraba los requisitos de inminencia, gravedad o impostergabilidad, así como que tampoco demostró ser una persona de especial protección constitucional, lo cual hacía improcedente la tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 6
- En cuanto al Derecho de petición , ya que adujo el accionante que radicó una petición ante la U niversidad accionada de revocatoria de la Resolución 013 de 2020 pero que hasta la fecha de la presentación de la acción no hab ía recibido respuesta. -Sin embargo, que la acciona da allegó copia de la respuesta al derecho de petición con la constancia de haberla puesto en co nocimiento del accionante a través del correo electrónico aportado en la acción constitucional, observándose que se cumplía con los criterios de oportunidad aunque la respuesta fuera desfavorable pero que la misma era de fondo clara y precisa con l a petici ón, porque la parte resolutiva de la Resolución 013 de 2020, explicaba que se estaban estableciendo disposiciones para cada uno de los programas académicos de la universidad y que conforme a los inconvenientes
con l a petici ón, porque la parte resolutiva de la Resolución 013 de 2020, explicaba que se estaban estableciendo disposiciones para cada uno de los programas académicos de la universidad y que conforme a los inconvenientes que presentaron los estudiantes frente a los p roblemas de conexión y con el fin de establecer garantías académicas se expidió el Acuerdo 028 de 2020, estableciendo disposiciones transitorias al acuerdo 052 de 2012 a través del cual se regulaba lo concerniente al reglamento estudiantil de posgrados, teniendo e n cuenta que la dinámica de los programas de pregrado era muy distinta a los programas de formación posgraduada, razón por la cual se daba una respuesta negativa a lo solicitado. -Consideró el Juzgado que se había emitido una respuesta de fondo, cl ara y precisa a lo pedido y puest a en conocimiento del peticionario antes de la emisión de la sentencia, configurándose un hecho superado que hacía improcedente la acción de tutela. -Concluyó diciendo que frente a los hechos referidos a presuntas vulneraciones de derechos por cuenta de la empresa CLARO o COMCEL S.A no emitiría un pronunciamiento como quiera que dicho asunto era objeto de otra acción constitucional que c ursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado 2020-000121.
3. DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, el accionante interpuso impugnación en los términos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00
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- Señaló que la dec isión proferida en primera instancia carecía de las
en los términos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 7
- Señaló que la dec isión proferida en primera instancia carecía de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que el Juez incurrió en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela, toda vez que la UPTC de Sogamoso no le había solucionado o brindado alternativa alguna para poder seguir recibiendo las clases de manera virtual viéndose gravemente afectado por tal motivo. - Refirió que el a-quo no había tenido en cuenta los derechos adquiridos, como tampoco observó el perjuicio irremediable que se le estaba generando por no poder seguir tomando las clases de posgrado. - Adujo que a pesar de haber superado el 70% del semestre con el apoyo de los otros docentes, el profesor JOSÉ MENDOZA le había cerrado todas las opciones para tomar las clases, encontrándose de tal manera en la imposibilidad de hacer la parte final del semestre, indicando que la UPTC debía acatar las órdenes e instrucciones dadas por el Ministerio de Educación con relación a las personas que carecían de conectividad por asuntos de fuerza mayor o caso fortuito y que había unas instrucciones que de bían ser aplicadas a las personas con problemas de conectividad tal como lo había manifestado el Gobierno Nacional. - Indicó que con el fallo negativo de sus pretensiones se había agravado la situación al no poder seguir tomando las clases de los módulos d e tributación territorial y procedimientos tributario territorial, por carecer de opciones y no contar con internet en el domicilio, generando la pérdida de la materia y no
situación al no poder seguir tomando las clases de los módulos d e tributación territorial y procedimientos tributario territorial, por carecer de opciones y no contar con internet en el domicilio, generando la pérdida de la materia y no poder continuar con los semestres de posgrado. - Refirió que la UPTC contestó tardíamente la petición presentada, solo hasta cuando había conocido del tema a través del requerimiento judicial profirió una respuesta, señalando que con el fallo contrario a las solicitudes presentadas, lo que se le agravó fue la situación, ya que las clases fueron avanzando y por consiguiente había perdido las materias, indicando que en el plazo de la acción de tutela la accionada a través de orden judicial debió brindarle alternativas para tomar las clases y el cambio de docente sin poder continuar con las audiencias virtuales por no contar con internet en la casa.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 8
- Solicitó que se volviera analizar el fallo de la tutela incoada y que se le ampare sus derechos vulnerados por la UPTC y demás vinculados en la acción.
4. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qué estos han sido conculcados o se encue ntran am enazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos de la impugnación, esta Sala se ocupará de determinar: - Si r esulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia en tanto que, según los argumentos del impugnante, existió una vulneración a los derechos fundamentales a LA ED UCACIONDEBIDO PROCESO-DERECHOS ADQUIRIDOS – DERECHO DE PETICIÓN , por parte DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, al no permitirle continuar sus estudios en las condiciones invocadas por el accionante, a pesar de que la Universid ad haya adoptado medidas con ocasión a la Emergencia Sanita ria, con ocasión al COVID 19, sin que el estudiante siguiera el conducto regular previsto en el reglamento de postgrados?
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 9
De esta noc ión, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las perso nas con los principios constitucionales de
de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las perso nas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros1.
Teniendo en consideración que el accionante invoca la acción constitucional con el propósito de continuar con sus e studios universitarios, dicha actuación se torna relevante, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-356 del 26 de may o de 2017, siendo Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO , al conocer un tema sobre el derecho a la educación universitaria: “Dado que el derecho a la educación fue invocado en el presente caso, la continuidad en el proceso educativo se torna especia lmente relevante. Así, entre más tiempo transcurra en dilucidarse la eventual afectación de los derechos por parte de la Un iversidad, más afectado podría verse el proceso académico del estudiante. En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acción de tutela en casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha señalado que “es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita
así como su continuidad en la formación”. En consecuencia, esta Corte considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar adecuadamente la continuidad del derecho a la educación, respecto de decisiones de las universidades de impedir la matrícula de los estudiantes en aplicación de sus reglamentos internos”. Cumpliéndose de este modo, con el requisito de subsidiariedad, lo que da paso al estudio del fondo de la presente acción constitucional.
4.3. PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y EL REGLAMENTO
ACADEMICO
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 10
La jurisprudencia constitucional ha señalado que “el reglamento estudiantil constituye una pieza esencial para la concreción de la autonomía universitaria, en tanto establece la autorregulación filosófica y administrativa de cada institución, que son precisam ente los elementos definitorios de la autonomía universitaria; además, en el reglamento se establecen los derechos y obligaciones de la comunidad académica, mediante normas vinculantes”. Si bien los reglamentos son una de las formas más claras de expresión del principio de la autonomía universitaria, éste también se convierte en un derecho a favor de la comunidad estudiantil en cuanto se c onocen l as normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias. La Corte Constitucional ha señalado que los reglamentos universitarios deben analizarse, entre otras, bajo una perspectiva
estudiantil en cuanto se c onocen l as normas que regulan las situaciones académicas y disciplinarias. La Corte Constitucional ha señalado que los reglamentos universitarios deben analizarse, entre otras, bajo una perspectiva de derecho-deber; en el cual “el estudiante puede conoce r las op ciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos , prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la institución, lo que va d e la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”2.
5. DEL CASO CONCRETO:
De manera inicial, es del caso precisar que el impugnante solicita la revocatoria del fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, a través del cual, se determinó negar el amparo solicitado en atención a que , respecto al derecho de petición, se daban los requisitos del hecho superado, debido a que la entidad accionada profirió una respuesta de fondo, clara y precisa conforme a lo solicit ado en l a petición presentada por el accionante a la entidad accionada, cesando así la vulneración a la garantí a fundamental del derecho de petición.
Refiriendo a su vez , frente a las demás peticiones que el accionante debía agotar todas las reclamaciones internas ante la universidad para manifestar su inconformismo sobre l os módulos que estaba cursando y sobre el cambio de docente para la misma.
2 Corte Constitucional Sentencia T-281A/12 Magistrado Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVORad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 11
docente para la misma.
2 Corte Constitucional Sentencia T-281A/12 Magistrado Ponente MAURICIO GONZALEZ CUERVORad. No. 15759-31-84-002-2020-00093-00 11
Sin embargo, el impugnante refirió que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta l a vulneración de lo s derechos adquiridos como el perjuicio irremediable que se le estaba causando frente a la imposibilidad de encontrar mecanismos alternativos para atender las clases, en atención a que no contaba con el servicio de internet en su casa, sie ndo que c on ayuda de los demás docentes superó el 70% de las materias del semestre , refiriendo que la Universidad no le brindó solución alguna al problema acaecido con ocasión de ver las clases de manera virtual . Indicando en ultimas , que el fallo había agravado la situación por lo cual perdió la asignatura en l os módulos de tributación territorial por carecer de opciones y por no contar con internet en el domicilio, aduciendo que el perjuicio irremediable surgió por culpa de la Universidad y del profesor a l no brin darle op ortunidades para tomar la clase como lo hi cieron los demás docentes en el decurso de la gran mayoría del semestre.
Por su parte la Universidad con la contestación de la acción constitucional indicó que a causa del aislamiento preventivo obligatori o decret ado por el Gobierno Nacional, a partir del 24 de marzo de 2020, en respuesta a la pandemia del coronavirus COVID 19 que afronta el país, la Universidad consideró la necesidad de continuar con el desarrollo de las actividades d e los programas acadé micos de manera virtual, por lo que dispuso ampli