TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2020-00203-00-(03-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2020-00203-00-(03-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA POR CONTAMINACIÓN CON PLOMO U OTRAS SUSTANCIAS EN EL LAGO DE TOTA – LAS TUTELAS SE ENCAMINAN EN LOGRAR EL MISMO OBJETIVO, EL CUAL ES LA DECLARACIÓN DEL LAGO DE TOTA COMO SUJETO DE DERECHOS Y ALUDIENDO A LAS MISMAS CAUSAS QUE PRETENDEN SEAN INVESTIGADAS: Al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, se remitirán las tutelas de iguales caracterís ticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
De acuerdo a lo anterior, se estima con claridad que pese a diferencias enmarcadas en algunas entidades que no fueron llamadas al trámite definido el 1° de diciembre de 2020, junto con hechos con una redacción distinta, una y otra acción de tutela se encamina n en lograr el mismo objetivo, el cual es la declaración del Lago de Tota como sujeto de derechos y aludiendo a las mismas causas que pretenden sean investigadas, motivo por el cual, atendiendo a la teleología de la Ley 1834 de 2015, definida en evitar inseguridad jurídica y decisiones contradictorias, estima esta Sala de Decisión que, en efecto, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en providencia del 14 de diciembre de 2020, al advertir con las contestaciones ofrecidas por las diferentes entidades, que debe ser el Juzgado Primero Civil del Circuito
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en providencia del 14 de diciembre de 2020, al advertir con las contestaciones ofrecidas por las diferentes entidades, que debe ser el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la entidad judicial que debe avocar, tramitar y decidir en sede de primera instancia la acción de tutela de la referencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, tres (3) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Conflicto Aparente de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2020-00203-00
ACCIONANTE: MANUEL AELJANDRO MARTÍNEZ y HUMBERTO JOSÉ
PERNA VARGAS
ACCIONADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO
DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, PARQUES
NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA,
PROCURADURÍA REGIONAL DE ASUNTOS AMBIENTALES,
MUNICIPIO DE CUITIVA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO
JUZGADO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Dirime Conflicto
MUNICIPIO DE CUITIVA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO
JUZGADO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Dirime Conflicto
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ello en atención a las discrepancias surgidas en la aplicación de las normas consagradas en el Decreto 1834 de 2015.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El 7 de diciembre de 2020, al Juzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Sogamoso le correspondió conocer de la acción de tutela de la referencia, a través de la cual se pretende:
“Declarar al Lago de Tota como zona ambiental Sujeto de Derechos.
•Que en coordinación entre las entidades demandadas, se formule e implemente un Plan Especial de Manejo y Protección como instrumento de planeación y gestión del Lago de Tota en el que se precisen las acciones de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación comoRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 2 paisaje cultural tal y como lo establece el 14 del Decreto 763 de 2009, articulado con los demás instrumentos de planeación.
•Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás que se encuentran concentradas dentro del Plan de Manejo
con los demás instrumentos de planeación.
•Cumplir, hacer cumplir y armonizar las disposiciones, políticas, estrategias, proyectos y demás que se encuentran concentradas dentro del Plan de Manejo de Manejo Integrado –DRMIvigente y/o el que se encuentra en proceso de actualización, el Plan Estratégico de Turismo vigente y/o si es necesario actualizarlo, Plan de Ordenamiento Territorial vigente y/o el que se actualiza, Plan integral de Gestión de Cambio Climático Territorial de Boyacá y demás instrumentos que permitan hacer real un modelo de Turismo Sostenib le y las demás que se requiera.
•Se establezca un plan de manejo de los recursos ambientales en materia de agricultura y turismo, planes de ordenamiento territorial estrictos que determinen la necesidad de liberar las costas de la laguna en al menos 1000 metros desde las mismas de cultivos y estructuras turísticas.
•Se vincule a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, al instituto Von Humboldt, a la Universidad Nacional de Colombia, al IDEAM, para que se realicen los estudios respectivos y se encuentren la fuentes ciertas de la contaminación del Lago de Tota.
•Se vincule a organizaciones sin ánimo de lucro de orden nacional e internacional para que ejerzan veeduría de la situación medioambiental del Lago de Tota.
•Se ordene a los municipios de Sogamoso, Tota, Aquitania, y Cuitiva suspende r cualquier licencia de construcción que se encuentre vigente dentro de las inmediaciones de la rivera de la laguna de Tota hasta tanto no se establezca junto con las Corporación Autónoma de Boyacá - CORPOBOYACA, políticas claras para estas prácticas.
inmediaciones de la rivera de la laguna de Tota hasta tanto no se establezca junto con las Corporación Autónoma de Boyacá - CORPOBOYACA, políticas claras para estas prácticas.
•Se ordene al SINA el estudio de vinculación del ecosistema de la Laguna de Tota a parques nacionales naturales como Parque Nacional Natural.
•Vincular mediante la participación ciudadana a la comunidad especialmente a los habitantes del lago de Tota, para que hagan parte de las acciones que buscan proteger nuestros derechos fundamentales.”
1.2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso orden ó lo siguiente “Remítase por competencia, de inmediato, al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso el expediente contentivo de la acción de tutela con radicado 15759318 4002 2020 00203 00 promovida por los
señores MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ Y HUMBERTO JOSE
PERNA VANEGAS contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA,
MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA, GOBERNACIÓN DE BOYAC Á,
CORPORACIÓN AUT ÓNOMA REGIONAL DE BOYAC Á –CORPOBOYACÁ-,
PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, AUTORIDAD NACIONAL
DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA-, PROCURADUR ÍA REGIONAL DE
ASUNTOS AMBIENTALES, MUNICIPIO DE AQUITANIA, MUNICIPIO DE TOTA,
DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA-, PROCURADUR ÍA REGIONAL DE ASUNTOS AMBIENTALES, MUNICIPIO DE AQUITANIA, MUNICIPIO DE TOTA, MUNICIPIO DE CUÍTIVA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO, dejando las constancias delRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 3 caso.”, argumentando para tal fin que el Decreto 1834 de 2015, pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica derivados de la presentación masiva de acciones de tutela en donde se persiga una causa común y un mismo y único interés, por lo que en atenci ón a que el 1º de diciembre de ese mismo año, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se había conocido de una acción de tutela con los mismos contornos facticos, específicamente la Rad. No. 15759 -3153-001-2020-00081-00, en donde se pretendía la protección del ecosistema del Lago de Tota y su declaración como sujeto de derechos, amparo que en efecto fue deprecado por el referido Despacho, se dispuso su remisión en aplicación de la aludida normatividad.
1.3.- Así las cosas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con providencia del 16 de diciembre de 2020, dispuso
“PRIMERO: NO ACEPTAR la remisión de competencia hecha por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto.
SEGUNDO: REMITIR de forma inmed iata las presentes diligencias ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamos o, por ser la
Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto.
SEGUNDO: REMITIR de forma inmed iata las presentes diligencias ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamos o, por ser la autoridad a la que inicialmente le fue asignado el conocimiento del presente asunto.”
Consideró al respecto el referido ente jurisdiccional que la aplicación de la Ley 1834 de 2011, se encuentra circunscrita para regular la presentación de tutelas de manera masiva, o lo comúnmente conocido en el argot judicial como tutelatón, además, reseñó que i) la presente acci ón constitucional no hab ía sido interpuesta en un mis mo momento que la que había fallado ese Despacho el 1° de diciembre de 2020, además que ii) pese a que la tutela de la referencia cuenta con algunos hechos y pretensiones comunes a la 2020 -00081-00, en su totalidad no guardaban correspondencia, y, as í mismo, iii) reseñó que la nueva acci ón constitucional hab ía sido inter puesta contra algunas entidades que no fueron accionadas en la actuaci ón conocida por esa Judicatura en anterior oportunidad.
1.4.- Con providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenó:
“PRIMERO.- Abstenerse de asumir el conocimiento de la acci ón de tutela promovida por los señores MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ Y
HUMBERTO JOSE PERNA VANEGAS contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA
promovida por los señores MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ Y HUMBERTO JOSE PERNA VANEGAS contra la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE YRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 4
DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GOBERNACIÓNDE BOYACÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
BOYACÁ –CORPOBOYACÁ-, PARQUES NACIONALES NATURALES DE
COLOMBIA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-,
PROCURADURÍA REGIONAL DE ASUNTOS AMBIENTALES, MUNICIPIO DE AQUITANIA, MUNICIPIO DE TO TA, MUNICIPIO DE CUÍTIVA, MUNICIPIO DE SOGAMOSO, dejando las constancias del caso.
SEGUNDO.-Remitir de inmediato las diligencias ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que determine el juzgado que debe conocer la acción de tutela, dejando las constancias pertinentes.”
Se tomó en consideración por parte de este Despacho Judicial que , fue con ocasión de las contestaciones ofrecidas por parte de los vinculados a la nueva tutela que se tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 1º de diciembre de 2020, Rad. No. 2020-00081-00, en donde además se alleg ó copia de esa decisi ón, la cual contrastada con las pretensiones de la actuación acción de tutela, había sido posible establecer la similitud entre los hechos, las pretensiones y los problemas jurídicos.
se alleg ó copia de esa decisi ón, la cual contrastada con las pretensiones de la actuación acción de tutela, había sido posible establecer la similitud entre los hechos, las pretensiones y los problemas jurídicos.
Concluyó el mencionado Juzgado de Familia que el contenido ius fundamental de las acciones de tutela es el mismo, el cual en concreto se circunscribe a los derechos a la vida, a la salud, al medio ambien te sano de los habitantes y municipios que se abastecen del Lago de Tota, ecosistema que en las dos acciones de tutela se solicita que sea reconocido como sujeto de derechos.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- COMPETENCIA:
Atendiendo a la regla jurisprudencial dispuesta por la H. Corte Constitucional en providencia A172 de 2016, la cual señala que “El juez al que se le remita un proceso que no reúna las caracterí sticas del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cu ales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencia, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento .”, esRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 5
expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento .”, esRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 5 competente esta Corporación para pronunciarse con relación al aparente conflicto de competencias.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De acuerdo a lo anterior y, de manera inicial, es preciso indicar que esta Corporación, en su calidad de superior jerárquico común de las entidades judiciales inmersas en el conflicto aparente de competencia, deberá pronunciarse con relación a la presunta indebida aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, según así lo refirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
En tal orden de ideas y, partiendo del recuento procesal realizado en la parte inicial de esta providencia, es preciso evocar el contenido del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, el cual a la letra señala:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción
conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”
Puestas así las cosas, lo primero sea referir que las garantías amparadas a través de la acción de tutela Rad. No. 2020-00081-00, decidida el 1° de diciembre por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, se circunscribieron a la vida, a la salud, al agua y al medio ambiente sano de los habit antes de los municipios de “Sogamoso, Nobsa, isa (sic), Aquitania, Tota, Firavitoba y Cuitiva ”, además que se dispuso declarar que el Lago de Tota y su cuenca hidrográfica ostentaba la calidad de sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del estado, principalmente en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, impartiendo órdenes precisas a la referida Cartera Ministerial para que en 6 meses recolectara información en punto del estado del mencionado ecosistema, y,Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 6 con relación a CORPOBOYAC Á se dispuso a su cargo determinar la fuente
6 meses recolectara información en punto del estado del mencionado ecosistema, y,Rad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 6 con relación a CORPOBOYAC Á se dispuso a su cargo determinar la fuente generadora de plomo que contamina el sistema hídrico y que fueran impuestas las medidas preventivas previstas en la Ley 1333 de 2009, dándole traslado a la Fiscalía General de la Nación, entre otras decisiones que involucraban a los entes municipales que se beneficiaban de la referida fuente hídrica, además de órdenes precisas al ICA para verificar el vertimiento de plomo como consecuencias de las actividades avícolas, piscícolas y de siembra de cebolla en los alrededores del Lago de Tota.
Ahora bien, con la interposición de la presente acci ón de tutela, se pretende la protección de las garantías fundamentales a la salud, al m ínimo vital, a la dignidad y vida en conexidad con los derechos al goce de un ambiente sano y a la protección de las riquezas culturales y ambientales, solicitando que el Lago de Tota fuera declarado como zona ambiental sujeto de derecho s, además de que se creara un modelo de turismo sostenible y un plan de manejo de los recursos ambientales en materia de agricultura y turismo, en el mismo sentido, se solicitó la intervención de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C., el Instituto Von Humbolt, la Universidad Nacional de Colombia y el IDEAM, con el fin de que realizara loa estudios necesarios para determinar de forma cierta las fuentes de contaminación del Lago de Tota.
En el anterior orden de ideas y, con el fin de verificar la aplicación dada al Decreto
Universidad Nacional de Colombia y el IDEAM, con el fin de que realizara loa estudios necesarios para determinar de forma cierta las fuentes de contaminación del Lago de Tota.
En el anterior orden de ideas y, con el fin de verificar la aplicación dada al Decreto 1834 de 2015, sea lo primero referir que esta Corporación no comparte lo referido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sog amoso, en el sentido de que la normatividad señalada no se concretaba al caso en estudio, puesto que la actual acción de tutela no hab ía sido interpuesta en el mismo momento que la fallada el 1 º de diciembre de 2020, pues la el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 , es claro en señalar que “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.”, precepto que sin lugar a dudas enseña de una forma clara y precisa que al juzgado que ya hubiese conocido de una o varias tutela s basadas en similares hechos y pretensiones, le serán remitidas las que sean asignadas a otros despachos, aun cuando ya se hubiese emitido decisión de primera instancia.
Aunado a lo anterior, le asiste raz ón al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso al señalar que en la presente acción de tutela se vinculan otras entidades como accionadas por el actor , entid ades como de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C., el Instituto Von Humbolt, la Universidad NacionalRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 7 de Colombia y el IDEAM, respecto de las cuales se pretende n establecer las causas
Tecnológica de Colombia – U.P.T.C., el Instituto Von Humbolt, la Universidad NacionalRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 7 de Colombia y el IDEAM, respecto de las cuales se pretende n establecer las causas de la contaminación con plomo u otras sustancias en el Lago de Tota, presuntamente causadas por la realización de actividades avícolas, piscícolas, de turismo o siembra de cebolla larga o junca.
Es así que pese a que se convocan a disimiles entidades, lo cierto es que la pretensión que entraña la nueva tutela y que sirvió de génesis al aparente conflicto que convoca la atención de la Sala, converge en lo esencial con la resuelta el 1° de abril de 2020, es decir, el establecimiento de las causas que han provocado la contaminación en el Lago de Tota, al punto que en una y otra pretensi ón constitucional se insta a la declaratoria del Lago de Tota como sujeto de derechos, ello con el único fin de propender por su cuidado y preservación, ya que de allí se aba stecen de agua diversos municipios aledaños al sistema hídrico.
De acuerdo a lo anterior, se estima con claridad que pese a diferencias enmarcadas en algunas entidades que no fueron llamadas al trámite definido el 1° de diciembre de 2020, junt o con hechos con una redacción distinta, una y otra acci ón de tutela se encaminan en lograr el mismo objetivo, el cual es la declaración del Lago de Tota como sujeto de derechos y aludiendo a las mismas causas que pretenden sean investigadas, motivo por el cual, atendiendo a la teleología de la Ley 1834 de 2015, definida en evitar
sujeto de derechos y aludiendo a las mismas causas que pretenden sean investigadas, motivo por el cual, atendiendo a la teleología de la Ley 1834 de 2015, definida en evitar inseguridad jurídica y decisiones contradictorias, estima esta Sala de Decisión que, en efecto, tal y como lo señaló el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en providencia del 14 de diciembre de 2020, al advertir con las contestaci ones ofrecidas por las diferentes entidades, que debe s er el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la entidad judicial que debe avocar, tramitar y decidir en sede de primera instancia la acción de tutela de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- ATRIBUIR la competencia para conocer la acción de tutela promovida por MANUEL ALEJANDRO GONZ ÁLEZ MART ÍNEZ y HUMBERTO JOS É PERNA VARGAS contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA, GOBERNACI ÓN DE BOYAC Á, CORPORACIÓNRad. No. 15759-31-84-002-2020-00203-00 8
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, PARQUES NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA, PROCURADUR ÍA REGIONAL DE ASUNTOS
AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, PARQUES NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PROCURADUR ÍA REGIONAL DE ASUNTOS AMBENTALES y MUNICIPIOS DE CUITIVA y SOGAMOSO, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1834 de 2015.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO y a los demás intervinientes en la presente acción constitucional.
TERCERO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO para su conocimiento.