TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-202000133-01-(19-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-202000133-01-(19-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO MÉDICO - EL OTORGAR UNA TECNOLOGÍA EN SALUD QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE EXCLUIDA DEL PBS, EN NINGÚN CASO DEBE SUPONER UN TRÁMITE ADICIONAL A LA PRESCRIPCIÓN QUE REALIZA EL MÉDICO TRATANTE: Ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS . / TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – CUMPLIMIENTO DE PRESUPUESTOS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE EXIGIDOS PARA QUE LA EPS GARANTICE SU ATENCIÓN: El accionante probó a cabalidad la concurrencia de todos los presupuestos.
En el escrito de impugnación la accionada solicitó que se revoque el fallo respecto a los servicios complementarios que no se encuentran a cargo de la EPS, esto es, los que se encuentran por fuera del plan de beneficios con cargo a la UPC, dentro de los que estimó, se encuentra el lente fáquico requerido; no obstante, en ninguna parte de su recurso justifica tal consideración de exclusión, señalando si es que se encuentra expresamente excluido conforme a la resolución 5269 de 2017 del 2017 emanada del Ministerio de Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, pues apenas se limitó a indicar que las tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC son responsabilidades de las
Salud o si es que se halla dentro de las excepciones propias del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, pues apenas se limitó a indicar que las tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC son responsabilidades de las entidades territoriales, para el régimen subsidiado. En el anterior contexto, y bajo las disposiciones jurisprudenciales referidas, es claro que la accionada no acreditó ante el juez de tutela la exclusión propia del insumo médico solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos en la Ley Estatutaria de Salud, y en consecuencia se encuentra obligada a garantizar el sum inistro de la materia prima necesaria para la intervención quirúrgica del paciente, pues recuérdese que, ha sido criterio de la Corte Constitucional, el señalar que “el plan de beneficios en salud está planteado de forma tal que, en caso de que un servicio no se encuentre expresamente excluido, deberá entenderse incluido. En consecuencia, el otorgar una tecnología en salud que no esté expresamente excluida del PBS, en ningún caso debe suponer un trámite adicional a la prescripción que realiza el médico trat ante, pues ello implicaría una barrera en el acceso a los servicios y medicamentos cubiertos por el PBS” Respecto al reconocimiento del costo del transporte, tenemos que el accionante probó a cabalidad la concurrencia de todos los presupuestos legal y juri sprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que: (i) demostró que le fue autorizado por la NUEVA EPS la prestación del servicio INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CAMARA ANTERIOR – OJO DERECHO en la ciudad de Bogotá, según se extracta de su contestación y de la autorización del servicio aportada por el accionante,
servicio INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CAMARA ANTERIOR – OJO DERECHO en la ciudad de Bogotá, según se extracta de su contestación y de la autorización del servicio aportada por el accionante, (ii) ni el accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos de su traslado, pues se trata de una persona calificada en el Sisb én III 25, 70, de la que se presume incapacidad económica, sin que la EPS accionada hubiera demostrado lo contrario; y (iii), de no efectuarse el tratamiento prescrito para su patología, sin lugar a dudas, su salud visual está en riesgo, al punto tal de po der perder el 100% de su sentido.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 105
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓME Z ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-202000133-01 de ÁLVARO JAVIER
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-202000133-01 de ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE contra NUEVA EPS Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoder ado especial de la NUEVA E.P.S. S.A., OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, contra la sentenci a del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE interpuso demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a salud, dignidad humana, vida, protección social e integridad personal, los cuales considera vulnerados por las omisiones de la
ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE interpuso demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a salud, dignidad humana, vida, protección social e integridad personal, los cuales considera vulnerados por las omisiones de la NUEVA EPS para garantizar el tratamiento a sistencial que requiere . Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se orden e a la accionada: (i) suministrar el tratamiento integral para la enfermedad de miopía degenerativa y la entrega de los insumos como los lentes fáquicos para ambos ojos y (ii) cubrir los gastos de transporte de ida y regreso en los eventos que deba recibir tratamiento o cirugías fuera de su domicilio.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-202000133-01
ACCIONANTE : ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE
ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 105
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301
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1.- El accionante es afiliado a NUEVA EPS en el régimen subsidiado y pertenece al nivel 1 del SISBEN. Desde el 2019 fue diagnosticado con QUERATITIS por lo que le fue recetado POLIETILENGLICOL y PROPELINGLECOL, así como el control o seguimiento con especialista oftalmólogo.
2.- Desde el año 2019 ha sido diagnosticado con diferentes problemas de visión,
fue recetado POLIETILENGLICOL y PROPELINGLECOL, así como el control o seguimiento con especialista oftalmólogo.
2.- Desde el año 2019 ha sido diagnosticado con diferentes problemas de visión, degeneración periférica de la retina, miopía degenerativa en ambos ojos y alteraciones de agudeza visual; por ello, ha sido sometido a diversos exámenes y procedimientos quirúrgicos, entre ellos, fotocoagulación laser en ambos ojos para la reparación del desgarro de la retina
3.- El 13 de enero de 2020 el médico tratante ordenó exámenes de biometría ocular, recuento de células endoteliales e interferometría para la viabilidad de la cirugía de inserción de lentes fáquicos.
5.- El 02 de marzo de 2020, el galeno especialista en córnea le indicó que presenta ASTIGMATISMO MIOPICO ALTO EN AMBOS OJOS, y nuevamente se le indicó que era candidato para la INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO en ambos ojos, por lo que emitió orden inicial en la cámara anterior del ojo derecho, cirugía de vital importancia para no perder la visión.
6.- Por lo anterior, el especialista diligenció el MIPRES para que la EPS autorizara y se hiciera cargo de los costos que genere los procedimientos e insumos que no se encuentran en el POS. La NUEVA EPS autorizó el procedimiento, pero no el insumo que corresponde a los lentes fáquicos por tratarse de un insumo NO POS, advirtiendo que es el usuario quien debe asumir su costo para la realización de la cirugía, los
que corresponde a los lentes fáquicos por tratarse de un insumo NO POS, advirtiendo que es el usuario quien debe asumir su costo para la realización de la cirugía, los cuales tienen un valor de entre 2 y 3 millones de pesos cada lente, sumas con las que no cuenta . Asimismo, aseguró que, c omo los procedimientos y exámenes no se practican en su lugar de domicilio, ha tenido que incurrir en gastos de transporte sin tener los recursos suficientes para ello.
7.- Señala que las acciones de la NUEVA EPS están afectando su salud y su dignidad humana, pues la no autorización de dichos insum os ni realización del procedimiento quirúrgico pueden llegar a ocasionar un daño irreversible en su visión ocasionando ceguera total o parcial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 4
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a l Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, Secretaría de Salud de Boyacá, Secretaria de Salud de Sogamoso y la IPS OPTISALUD, quienes dieron respuesta, la accionada oponiéndose a las pretensiones, y las demás vinculadas, solicitando su desvinculación del trámite de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo
a las pretensiones, y las demás vinculadas, solicitando su desvinculación del trámite de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales de ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Representante Legal o quien dentro de la entidad sea el responsable de cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autoric e al señor ÁLVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE el suministro de los insumos en la cantidad y calidad que ordene el médico tratante y que requiere para el procedimiento de INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CÁMARA ANTERIOR – OJO DERECHO el cual le fue autorizado por la NUEVA EPS.
TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Representante Legal o quien dentro de la entidad sea el responsable de cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y asuma los gastos de transporte del accionante ALVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE desde Sogamoso hasta Bogotá D.C. ida y regreso, para el procedimiento INSERCION DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CAMARA ANTERIOR – OJO DERECHO y los controles que en relación con éste le sean ordenados en municipio diferente al domicilio del accionante.
LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CAMARA ANTERIOR – OJO DERECHO y los controles que en relación con éste le sean ordenados en municipio diferente al domicilio del accionante.
CUARTO. NEGAR la tutela en relación con la solicitud de tratamiento integral por lo motivado."
Decisión que tomó tras considerar que era clara la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS, pues a pesar de la condición especial que presenta el paciente debido a su estado de salud y a su posible pérdida de visión, se negó a pr oporcionarle el insumo necesario para el procedimiento prescrito por su médico tratante, aduciendo que presuntamente no los cubría la UPC, circunstancia ajena a la realidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la ante rior sentencia, la NUEVA E.P.S., por medio de su apoderado especial, formuló contra ella impugnación con la pretensión principal que se revoque el fallo y, en su lugar, se desestimen ordenes relacionadas con servicios complementarios por no estar a cargo de la EPS ; asimismo de ma nera subsidiaria solicitó: (i) se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; (ii) Se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo
(ii) Se modifique el fallo, en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
Para el efecto, señaló que el accionante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios de gasto de trasporte; asimismo, y toda vez que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado, precis ó que, para el caso de servicios y tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC debe darse aplicación a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, artículo 43 y ponerlos a cargo de la Secretaria de Salud Departamental, toda vez que el medicamento solicitado no hace parte del PBS.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 6
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer: (i) la procedencia de la entrega del insumo médico prescrito al accionante; (ii) si la EPS está obligada a asumir el costo del trasporte para el traslado del paciente a otra municipalidad; y (iii) si al exceder los recursos destinados para medicamentos no cubierto por la UPC es procedente vía tutela ordenar asumir estos costos a l ADRES y/o a la entidad territorial correspondiente.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derec ho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 7
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de
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Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pued a existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que e n algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
Del suministro de medicamentos de acuerdo a la Ley 1751 de 2015 El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que como se refirió reconoció a la salud como derecho fundamental, dispuso: “El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios
prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.
Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. (…)”
Atendiendo dicha normatividad, es claro que, en la actualidad, la totalidad de los servicios de salud se encuentran cubiertos por el plan de beneficios, salvo que exista exclusión de losTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 8
mismos, de conformidad con el referido artículo, así lo ha señalado la Corte Constitucional, tras advertir que la principal reforma al sistema de salud lo constituyó la eliminación del llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:
llamado Plan Obligatorio de Salud, propendiendo porque todos los servicios médicos sean garantizados a los usuarios con independencia del régimen al que pertenezcan, así lo refirió la alta Corporación:
“Se tiene entonces que todas las prestaciones en salud están cubiertas por el nuevo Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos; o que no cumplan con los criterios citados en la referida norma. En cumplimiento del parágrafo 1° del citado artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido la Resolución 5269 de 2017, que derogó la Resolución 6408 de 2016.
3.5. De esta manera, uno de los cambios introducidos fue la eliminación del Plan Obligatorio de Salud establecido inicialmente en la Resolución 5261 de 1994 (también conocido como MAPIPOS), por el nuevo Plan de Beneficios en Salud adoptado por la Resolución 5269 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo artículo 2° define como el conjunto de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral, que incluye actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de las enfermedades; actividades que son financiadas con los recursos provenientes del valor per cápita (Unidad de Pago por Capitación – UPC) que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las entidades promotoras de salud (EPS) por cada persona afiliada.
Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente
Entonces, bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud, salvo los que expresamente estén excluidos, de conformidad con lo dictado en el artículo 15 de la Ley Estatutaria en Salud.
3.6. Como quiera que las coberturas del régimen subsidiado son las mismas que las del régimen contributivo, debido a la unificación del hoy llamado Plan de Beneficios en Salud a través de la expedición de diferentes Acuerdos proferidos por la extinta Comisión de Regulación en Salud-CRES entre los años 2009 a 2012, hoy en día, en aras del principio de equidad, existe un único e idéntico Plan de Beneficios en Salud para el régimen contributivo y subsidiado.
3.7. Con el objetivo de facilitar el acceso de los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías no cubiertas expresamente por el Plan de Beneficios, conforme a la reglamentación del artículo 5º de la citada ley estatutaria, se eliminó la figura del Comité Técnico Científico para dar paso a la plataforma tecnológica Mi Prescripción –MIPRES-, que es una herramienta diseñada para prescribir servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios, de obligatorio cumplimiento para los usuarios del sistema de salud, garantizando que las Entidades Promotoras de Servicios de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico (CTC)2.
4.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
Servicios de Salud (IPS) presten los servicios de la salud sin necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico-Científico (CTC)2.
4.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que e l servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan
2Corte Constitucional T-01 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 9
de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de tras lado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especi al por dispersión geográfica (art. 1 22); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie , esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido
referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” (subrayado fuera del original).
“Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar)”3.
5.- Del caso en concreto
En el presente asunto la NUEVA E.P.S, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos del accionante, en razón a que el LENTE FÁQUICO, no se encuentra cubierto dentro de los procedimientos y tecnologías con
En el presente asunto la NUEVA E.P.S, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos del accionante, en razón a que el LENTE FÁQUICO, no se encuentra cubierto dentro de los procedimientos y tecnologías con cargo a la UPC, insumo necesario para l levar a cabo procedimiento de INSERCIÓN DE LENTE INTRAOCULAR FÁQUICO EN CÁMARA ANTERIOR – OJO DERECHO prescrito por el médico tratante y cuya au torización se solicitó mediante formato MIPRES N° 20200302137017827891. La entrega del insumo fue ordenada por el juez de primera instancia, quien consideró que cumplía con los requisitos
3Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2019Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220200013301 10
jurisprudencialmente previstos para acceder a este tipo de servicios, así no se encontraran dentro del llamado plan de beneficios.
Del acervo probatorio obrante en el plenario, especialmente de la respuesta dada por la EPS accionada, se advierte que al señor ALVARO JAVIER PLAZAS TUPANTEVE le fue autorizado proced imiento de inserción de lente intraocular, atendiendo la prescripción médica que tiene como objetivo prevenir daños irreparables a la visión del actor; sin embargo, en la referida autorización, nada se indicó sobre el suministro del lente intraocular, el cual, como es apenas lógico, deviene indispensable para la intervención quirúrgica. Precisamente por ello, el juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales de accionante, consideró necesario ordenar el suministro de todos los insumos necesarios para tal procedimiento.
intervención quirúrgica. Precisamente por ello, el juez de primera instancia al amparar los derechos fundamentales de accionante, consideró necesario ordenar el suministro de todos los insumos necesarios para tal procedimiento.
En el escrito de impugnación la acci