TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2021-00033-02-(12-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2021-00033-02-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – PROFERIDA LA SENTENCIA DE INSTANCIA Y NO ES RECURRIDA, LAS DECISIONES QUE SE ADOPTEN EN SEGUNDA INSTANICA, PRODUCTO DE LOS RECURSOS PENDIENTES DE RESOLVER CON POSTERIORIDAD, SERÁN INEFICACES: Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fuera aprobado por el A Quo, entendida esta como una forma anormal de terminación del proceso, manifestación que suple la sentencia y que, en todo caso, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, dando, por tanto, lugar a la terminación del proceso. / DECLARACIÓN DE DESIERTO DE RECURSO DE APELACIÓN - CONCILIACIÓN QUE HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO : Ineficacia de resolver recursos instaurados antes de la firmeza del auto que aprueba el acuerdo.
De entrada, ha de advertirse que, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso, si el A quo profiere sentencia y no es recurrida, las decisiones que adopte el A Quem “producto de los recursos pendientes de resolver”, con posterioridad, los mismo s serán ineficaces, ello como quiera que la controversia suscitada entre las partes se encuentra definida, luego, cualquier determinación que se adopte caería en el vacío. De igual forma, el mentado precepto establece que, si el A Quem no ha resuelto los recursos y por parte de la primera instancia se emite la
encuentra definida, luego, cualquier determinación que se adopte caería en el vacío. De igual forma, el mentado precepto establece que, si el A Quem no ha resuelto los recursos y por parte de la primera instancia se emite la sentencia correspondiente, sin que la misma fuera recurrida, los primeros deberán ser declarados desiertos, comoquiera que pierden su esencia al existir una decisión de fondo, la cual, fue aceptada por las partes. Bajo tal presupuesto, se tiene que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fuera aprobado por el A Quo, entendida esta como una forma anormal de terminación del proceso, manifestación que suple la sentencia y que, en todo caso, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, dando, por tanto, lugar a la terminación del proceso. (…) En suma de lo anterior, el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso, establece: “Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.(…)” En suma, esta Sala declarará desierto el recurso de apelación habilitante de la competencia de esta Corporación, como consecuencia de la advertida conciliación por cuyo medio le puso sello a la litis, la cual, dicho sea de paso, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, se dispondrá la devolución del plenario al Juzgado de Origen.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Juzgado de Origen.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2021-00033-02
CLASE DE PROCESO: Declaración de Unión Marital de Hecho – Incidente de nulidad
DEMANDANTE: CRISTHIAN BRIGEETT POLANCO MURILLO
DEMANDADOS: EDGAR CRUZ CRISTANCHO
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
P. APELADA: Auto del 5 de julio de 2023
DECISIÓN: Declara Desierto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se procede a resolver lo que corresponde frente al recur so de apelación propuesto por el apoderado judicial de EDGAR CRUZ CRISTANCHO contra auto que negó la solicitud de nulidad impetrada por el demandando, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 05 de julio de 2023.
1. ANTECEDENTES
-. La señora CRISTHIAN BRIGEETT POLANCO MURILLO , impetró demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial y su Disolución, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial y su Disolución, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y fue admitida mediante providencia del 2 de septiembre de 2022.
-. Notificado el demandado interpuso incidente de nulidad del proceso con fundamento en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 133 y artículo 134 del Código General del Proceso, escrito del cual el A Quo dispuso correr traslado a la parte demandante mediante auto del 14 de abril de 2023.
-.Surtido el correspondiente traslado en sede de instancia se dispuso decretar pruebas y convocar audiencia la cual se llevó a cabo del 5 de julio de 2 023 resolviendo negar la solicitud de nulidad invocada por el demandado.Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00033-02 2 -.Inconforme con la decisión el apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación siendo sustentado en la misma audiencia y concedido en efecto devolutivo.
-.El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia se Sogamoso continúo con el trámite del proceso y finalmente profirió aprobación de acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y, por tanto, dicho estrado judicial dispuso el archivo del proceso.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, ha de advertirse que, conforme al artículo 323 del C ódigo General del Proceso, si el A quo profiere sentencia y no es recurrida, las decisiones que adopte el A Quem “producto de los recursos pendientes de resolver”, con posterioridad, los mismos
De entrada, ha de advertirse que, conforme al artículo 323 del C ódigo General del Proceso, si el A quo profiere sentencia y no es recurrida, las decisiones que adopte el A Quem “producto de los recursos pendientes de resolver”, con posterioridad, los mismos serán ineficaces, ello como quiera que la controversia suscitada entre las partes se encuentra definida, luego, cualquier determinación que se adopte caería en el vacío.
De igual forma, el mentado precepto establece que, si el A Quem no ha r esuelto los recursos y por parte de la primera instancia se emite la sentencia correspondiente, sin que la misma fuera recurrida, los primeros deberán ser declarados desiertos, comoquiera que pierden su esencia al existir una decisión de fondo, la cual, fue aceptada por las partes.
Bajo tal presupuesto, se tiene que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fuera aprobado por el A Quo, entendida esta como una forma anormal de terminación del proceso, manifestación que suple la sentencia y que, en todo caso, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, dando, por tanto, lugar a la terminación del proceso.
Ante ese panorama, debe resaltarse que dentro del proceso de la referencia el A Quo aprobó acuerdo conciliatorio, conforme lo indicó dicho estrado judicial mediante Oficio Administrativo No. 005 del 27 de febrero de 2024, en el cual se indica:
“ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del C.G.P., de manera atenta informo que dentro del proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO radicado bajo el No. 15 759 31 84 002 2021 00033 00 en la
informo que dentro del proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO radicado bajo el No. 15 759 31 84 002 2021 00033 00 en la fecha se aprobó acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda, disponiéndose el archivo del proceso. Lo anterior para su conocimiento y demás fines que correspondan, en atención a que en su despacho se encuentra pendiente de decidir recurso de apelación contra el auto proferido el cinco (5) de julio de 2023.”Rad. No. 15759-31-84-002-2021-00033-02 3 En suma de lo anterior, el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso, establece:
“Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada.(…)”
En suma, esta Sala declarará desierto el recurso de apelación habilitante de la competencia de esta Corporación, como consecuencia de la advertida conciliación por cuyo medio le puso sello a la litis, la cual, dicho sea de paso , hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo y, por ende, se dispondrá la devolución del plenario al Juzgado de Origen
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado contra el auto
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 5 de julio de 2023, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.