TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2021-00312-01-(26-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2021-00312-01-(26-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS – CLASES: Reales y aparentes. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – IMPROCEDENCIA CUANDO EL JUZGADO QUE DECRETÓ LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, NO SE HA DECLARADO INCOMPETENTE : Para entablarse un conflicto negativo o positivo de competencia se requiere la existencia de dos decisiones judiciales que se nieguen o reclamen la competencia en el conocimiento del asunto de tutela, decisiones inexistentes en el presente asunto.
De cara a lo anterior, se debe indicar que, los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 259 1 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subjetivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las regla s de reparto. En ese orden de ideas, es necesario precisar que, en el presente caso, ni si quiera se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto, el único Juzgado que repelió la competencia para conocer el proceso tuitivo promovido por el se ñor JOSÉ ISAAC LÓPEZ en primera instancia fue el Segundo Promiscuo de Familia de
de competencia, por cuanto, el único Juzgado que repelió la competencia para conocer el proceso tuitivo promovido por el se ñor JOSÉ ISAAC LÓPEZ en primera instancia fue el Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, pues, se itera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en ningún momento manifestó carecer de competencia para tramitar el proceso tuitivo tantas veces nombrado en sede de primera instancia, puesto que, se limitó a aplicar el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y lo argüido por la H. Corte Suprema de Justica en el proveído ATC540-2020, Rad. No. 5693-22-08-000-2020-00073-01. Y es que, para entablarse un conflicto negativo y/o positivo de competencia se requiere la existencia de dos decisiones judiciales que se nieguen y/o reclamen la competencia en el conocimiento del asunto de tutela, decisiones inexistentes en el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de tutela – Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2021-00312-01
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de tutela – Conflicto de Competencia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2021-00312-01
ACCIONANTE: JOSÉ ISAAC LÓPEZ CHAPARRO
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
JUZGADO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Dirime Conflicto
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación al con flicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de diciembre de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 11 de noviembre de 2021, el Personero Municipal de Cuítiva actuando como agente oficioso del señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva, acción de tutela en contra de l a entidad NUEVA EPS, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
1.2.- Mediante auto del 17 de noviembre del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal del Cuítiva admitió la acción de tutela, concediéndole el término de 48 horas a la entidad accionante para que ejerciera su defensa.
1.3.- El Juzgado Promiscuo de Cuítiva en sentencia del 26 de noviembre de 2021, negó la tutela del derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ
1.3.- El Juzgado Promiscuo de Cuítiva en sentencia del 26 de noviembre de 2021, negó la tutela del derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ CHAPARRO, al configurarse una carencia actu al de objeto por hecho superado, fallo, que a la postre, fuere impugnado por el Personero Municipal de Cuítiva.
1.4.- La impugnación le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , Despacho que, en proveído del 6 de diciembre de 2021, declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo instan ciaRad. No. 15759-31-84-002-2021-00312-01
2 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inclusive y, como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir de forma inmediata la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, para ser repartida entre los Juzgados con categoría de Circuito, teniendo en cuenta que, según las reglas de competencia de la acción de tutela es a estos Juzgados a quien corresponde conocer en primera instancia y no a los Juzgados municipales.
1.5.- Una vez enviadas las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial, el proceso tuitivo le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien, mediante auto del 9 de diciembre del año en curso, resolvió abstenerse de avocar el con ocimiento del asunto y propuso co nflicto negativo de competencia, argumentando que, al decidirse sobre el conocimiento de la acción de
Sogamoso, quien, mediante auto del 9 de diciembre del año en curso, resolvió abstenerse de avocar el con ocimiento del asunto y propuso co nflicto negativo de competencia, argumentando que, al decidirse sobre el conocimiento de la acción de tutela, conlleva a que se siga hasta su terminación a fin de no violentar derechos fundamentales con el cambio de juzgado de conocimiento.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- DE LA COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la competencia para pronunciarse de cara al conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
La aludida competencia encuentra asidero en la constante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la cual se ha establecido que “la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las auto ridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.1”
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 191 del 4 de septiembre de 2013. M.P. CALLE CORREA María VictoriaRad. No. 15759-31-84-002-2021-00312-01
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2.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
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2.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso precisar que esta Corporación deberá ocuparse en determinar si le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en atribuir la competencia para conocer del proceso tuitivo instaurado por el señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ contra la NUEVA EPS en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, quien, ade más, actuará como Juzgado de Segunda Instancia.
Puestas, así las cosas, ha de rememorarse que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso a través del proveído del 6 de diciembre de 2021, resolvió declarar de manera oficiosa la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitva al interior del proceso tuitivo adelantado por el señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ contra la NUEVA EPS , al considerar que, dicho Juzgado carecía de comp etencia para tramitar tal acción , por cuanto, la misma recae en el Juzgado del Circuito y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de apoyo para que fuese repartida, como proceso de primera instancia, ante los Ju zgados del Circuito de Sogamoso, esto, conforme al Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021
Ahora bien, al efectuar el reparto del proceso tuitivo, este le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , quien, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia.
De cara a lo anterior, se debe indicar que, los conflictos de competencia en materia
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , quien, se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia.
De cara a lo anterior, se debe indicar que, los conflictos de competencia en materia de tutela pueden ser reales o aparentes. Los reales se generan con ocasión de la interpretación de algunos de los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio del título transitorio de la misma, así como en los artículos 32, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, normas de las que se desprenden los factores territorial, subj etivo y funcional. Por su parte, los conflictos aparentes aluden a cualquier otra razón distinta de los factores de competencia, como por ejemplo las reglas de reparto.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que, en el presente caso, ni si quiera se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto, el único Juzgado que repelió la competencia para conocer el proceso tuitivo promovido por el señor JOSÉ ISAAC LÓPEZ en primera instancia fue el Segundo Promiscuo de Familia deRad. No. 15759-31-84-002-2021-00312-01
4 Sogamoso, pues, se itera, el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Sogamoso en ningún momento manifestó carecer de competencia para tramitar el proceso tuitivo tantas veces nombrado en sede de primera instancia, puesto que, se limitó a aplicar el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y lo argüido por la
H. Corte Suprema de Justica en el prove ído ATC540-2020, Rad. No. 5693-22-08el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y lo argüido por la
H. Corte Suprema de Justica en el prove ído ATC540-2020, Rad. No. 5693-22-08000-2020-00073-01.
Y es que, para entablarse un conflicto negativo y/o positivo de competencia se requiere la existencia de dos decisiones judicial es que se nieguen y/o reclamen la competencia en el conocimiento del asunto de tutela, decisiones inexistentes en el presente asunto y, en consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso para q ue, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias de la presente acción de tutela al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sogamoso.