TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00002-01-(04-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00002-01-(04-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONC URSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – EXCEPCIONES PARA SU PROCEDENCIA: : (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicac iones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONC URSO DE MÉRITOS PARA AC CEDER A CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA CUANDO AL INTERIOR DE LA REFERIDA CONVOCATORIA, ESTÁN PRÓXIMAS A PUBLICARSE LAS LIS TAS DE ELEGIBLES: Con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad y pueda tener una mejor ubicación en la respectiva clasificación.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye
méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cau ces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado. “No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicacione s constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”. (…) A pesar de lo anterior, la Sala estima que, eventualmente, las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, podrían encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que
generar un daño irreversible”. (…) A pesar de lo anterior, la Sala estima que, eventualmente, las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, podrían encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente un análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, al interior de la referida convocatoria, están próximas a publicarse las listas de eleg ibles, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad y pueda tener una mejor ubicación en la respectiva clasificación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONC URSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A CARGO PÚBLICO – VALORACION DE TÍTULOS: Resulta razonada y coherente, pues se brindó información ponderada de los motivos de inadmisión para puntuación.
Analizada la respuesta dada por la universidad nacional a la aspirante, con ocasión de la reclamación efectuada por la no valoración de tales certificaciones académicas, encuentra la Sala que la misma resulta razonada y coherente, en la medida que brindó información ponderada de los motiv os por los cuales la institución educativa estimaba, no eran admisibles para puntuación, veamos: En primer lugar, encontramos que el título profesional en Ingeniería industrial, no podía generar puntaje adicional, pues el mismo fue valorado en la etapa de cumplimiento de requisitos mínimos, en la cual, para el cargo presentado, era necesario acreditar mínimo dos años de experiencia profesional, motivo suficiente para que no se atendiera el reclamo de una
etapa de cumplimiento de requisitos mínimos, en la cual, para el cargo presentado, era necesario acreditar mínimo dos años de experiencia profesional, motivo suficiente para que no se atendiera el reclamo de una nueva valoración. En segundo lugar, tenemos que los certificados de curso cumplir las prácticas de seguridad y salud en el trabajo atendiendo la normatividad vigente y los procedimientos establecidos y Reunión regional de asistencia técnica para la formulación de planes pro gramas o proyectos en prevención de consumo de drogas para las poblaciones laborales vulnerables, fueron tenidos como no válidos, esencialmente porque las documentales aportadas para su acreditación no cumplían con los requisitos exigidos por el acuerdo de convocatoria, literal c) del numeral 3.1.2., en punto de la especificación horaria, presupuesto indispensable que no puede pasarse por alto, pues fue conocido por la concursante desde el mismo momento en que se inscribió a la convocatoria. Finalmente, las restantes certificaciones, no fueron consideradas validas, porque no presentaban relación directa con las funciones del cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 028
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES
veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00002-01 de AURA NELLY OLIVEROS GÓMEZ contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00002-01
ACCIONANTE : AURA NELLY OLIVEROS GÓMEZ
ACCIONADO : CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 028
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ACCIONADO : CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 028
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por AURA NELLY OLIVEROS GÓMEZ en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora AURA NELLY OLIVEROS GÓMEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso , petición y acceso a cargos públicos en conexidad con el artículo 125 de la C.P. , al considerar que no fueron valorados en la etapa corre spondiente, varios títulos y cursos que cargo adecuadamente en la plataforma SIMO dentro de la oportunidad establecida.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos, se orden e a la Comisión Nacional Del Servicio Civil –CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia que se valore de manera correcta el título de Técnico Profesional en Salud Ocupacional del Sena, así como , los estudios adelantados en Ingeniería IndustrialTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 3
Ocupacional del Sena, así como , los estudios adelantados en Ingeniería IndustrialTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 3
de la UNAD y los cursos complementarios realizados en el SENA y entidades territoriales, y se otorguen los 20 puntos correspondientes , teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo del concurso para la p untuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Refiere que estuvo vinculada a la Gobernación de Boyacá -dependencia Secretaría de Saludbajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como técnico profesional en salud ocupacional y técnico de apoyo , para los periodos de julio de 2010 a noviembre de 2020, prestando sus servicios para la dirección de promoción y prevención de la salud , en la cual se tu vo en cu enta su formación académica formal y complementaria.
2.- En el año 2019 la Gobernación de Boyacá ofertó cargos vacantes de carrera administrativa en la modalidad de concurso de méritos a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCmediante Acuerdo No. CNSC – 20191000005056 del 14 de mayo de 2019, con la que dispuso el proceso de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, y el acuerdo No. CNCS -20191000008606 del 14-08-2019 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2°y 8° del Acuerdo No. CNSC —20191000005056 del 14 de mayo de 2019”.
CNCS -20191000008606 del 14-08-2019 “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2°y 8° del Acuerdo No. CNSC —20191000005056 del 14 de mayo de 2019”.
3.- La accionante se inscribió para el cargo denominado t écnico Operativo, código314, con número de OPEC 22558, para la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y, una vez realizada la verificación de requisitos mínimos, fue admitida al proceso. El día 25 de julio de 2021 se practicó la prueba de competencias básicas, en la que obtuvo un puntaje de 79.99 puntos y, respecto de la prueba de competencias comportamentales , obtuvo como puntuación 90.90 puntos, ubicándose entre los mejores resultados.
4.- La valoración de antecedentes fue practicada el 24 de noviembre de 2021, con fecha de última actualización 31 de diciembre de 2021, en la que se determinó en la casilla de observaciones: “ se validaron los documentos de formación y experiencia adicionales al requisito mínimo de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria”; sin embargo, refiere que el puntaje no es acorde con la realidad y los lineamientos del concurso.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 4
5.- Ante dicho resultado, p resentó reclamación a la prueba de valoración de antecedentes dentro del término establecido, solicitando la revisión, recalificación y validación de los cursos de formación como técnico profesional y afines no formales complementarios con contenidos de formación específica para el desempeño del sector salud, precisando la importancia de la revisión, pues es madre cabeza de
validación de los cursos de formación como técnico profesional y afines no formales complementarios con contenidos de formación específica para el desempeño del sector salud, precisando la importancia de la revisión, pues es madre cabeza de familia, con una hija en condición de discapacidad con cuadro clínico de “Epilepsia, síndrome convulsivo de difícil manejo y retraso mental gl obal y cognitivo ”, que depende económicamente de ella.
6.- La CNSC dio respuesta a su reclamación , indicando que no procedían las pretensiones expuestas y, en consecuencia, se mantenía la puntuación inicialmente publicada de 55.00 en la prueba de valor ación de antecedentes ; no obstante, considera que la CNSC no se pronunció respecto de los hechos que fueron expuestos en la reclamación, relacionados con la condición de salud, discapacidad y dependencia de su hija menor de edad, así como tampoco del derecho a sufragar que fue ejercido en las elecciones inmediatamente anteriores (sic).
7.- Al verificar los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, se percató que no se le otorg ó puntaje para los títulos de : i) técnico profesional en salud ocupacional del SENA y ii) ingeniería industrial de la UNAD, así como tampoco para los cursos certificados por el Sena de: i) curso manejo integrado de plagas en salud pública, ii) curso manejo racional de plaguicidas, iii) curso avanzado manejo en alturas, higiene y manipulación de alimentos, iv) prácticas de seguridad y salud en el trabajo atendiendo la normatividad vigente y los procedimientos establecidos ; igualmente, para los certificados con entidades territoriales de: i) curso
alturas, higiene y manipulación de alimentos, iv) prácticas de seguridad y salud en el trabajo atendiendo la normatividad vigente y los procedimientos establecidos ; igualmente, para los certificados con entidades territoriales de: i) curso determinación de la actividad de la acetilcolinesterasa en la sangre residuos de plaguicidas organofosforados y carbamatos en aguas y diligenciamiento de encuesta epi -info, ii) taller departamental para el fortalecimiento de la seguridad sanitaria y ambiental y iii) reunión regional de asistencia técnica para la formulación de planes programas o proyectos en prevención de consumo de drogas para las poblaciones laborales vulnerables; que acreditó debidamente mediante el cargue de los diplomas y actas de grado en la plataforma SIMO, razón por la cual se le otorgó un puntaje inferior de 10 al ponderado.
8.- Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta lo establecido en los acuerdos CNSC -20191000005056 del 14 de mayo de 2019 y CNSC -20191000008606 del 14 de agosto de 2019, respecto de los títulos adicionales al requisito mínimo exigidoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 5
en la OPEC, a la par que los títulos adicionales no fueron calificados en debida forma, pues se desconocieron en su gran mayoría, no siendo validados para puntuación.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las accionadas , la
del Circuito de Duitama , judicatura que, mediante auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las accionadas , la vinculación de la Gobernación de Boyacá así como de las personas que hacen parte de la convocatoria para el cargo denominado Técnico Operativo , grado 9, código 314, número de Opec 22558 a través de la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.- JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, dio contestación solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad , así como la inexistencia de un perjuicio irremediable y mucho menos vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; frente al caso, refirió que el acuerdo y su anexo establecen los requisitos generales de participación , las causales de exclusión y las condiciones previas a la inscripción . Asimismo, señal ó que la universidad contratada realizó la verificación de los títulos y certificados aportados para la valoración de antecedentes concluyendo que los mismos no puntúan para acreditar formación formal, informal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, por cuanto o no contienen intensidad horaria o no se relacionan con las funciones del empleo a proveer.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 6
3.- CARMEN MARCELA CELIS JUTINICO , en calidad de Jefe (E) de la Oficina Jurídica Sede Bogotá de l a Universidad Nacional, solicitó que se declarara
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3.- CARMEN MARCELA CELIS JUTINICO , en calidad de Jefe (E) de la Oficina Jurídica Sede Bogotá de l a Universidad Nacional, solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues se han respetado los derechos fundamentales de los aspirantes; adujo que el conflicto se circunscribe a una reclamación administrativa dentro de un proceso de méritos para acceder a un cargo público , el cual se encuentra regulado por la ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que la tutela no puede ser utilizada para con trovertir decisiones administrativas a no ser que exista una evidente violación de derechos fundamentales , que la naturaleza de la acción es de carácter residual y subsidiario, lo que hace que ésta acción se emplee de manera indebida al gener ar congestión en los despachos judiciales desnaturalizando la acción de amparo.
4.- LILIANA SUAREZ ALBARRACÍN en calidad de representante del municipio de Sogamoso, indicó que la participación del Municipio obedece al deber legal establecido en la ley 909 de 2005, consistente en hacer la postulación de los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la entidad, lo que desvirtúa la posibilidad de que el Municipio haya puesto en peligro o afectado derechos fundamentales de la accionan te, más aún cuando los documentos requeridos son valorados por la entidad competente y cualquier falencia en su valoración es imputable solamente a ellas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró IMPROCEDENTE la tutela promovida por AURA
imputable solamente a ellas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró IMPROCEDENTE la tutela promovida por AURA
NELLY OLIVEROS GÓMEZ.
Como fundamento de su decisión , precisó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante no indicó ni probó que se hayan configurado circunstancias excepciones que permitan la intervención del juez constitucional, sin que se presente justificación a su omisión de recurrir al medio de defensa idóneo, expedito y oportuno, tampoco logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que dé cabida a la intervención del juez constitucional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos en conexidad con el artículo 125 de la Constitución Política, y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que: i) valoren de manera correcta el título de Técnico Profesional en Salud Ocupacion al del Sena, así como los estudios adelantados en Ingeniería Industrial de la UNAD y los cursos complementarios realizados en el SENA y entidades territoriales, y se otorguen los
correcta el título de Técnico Profesional en Salud Ocupacion al del Sena, así como los estudios adelantados en Ingeniería Industrial de la UNAD y los cursos complementarios realizados en el SENA y entidades territoriales, y se otorguen los 20 puntos correspondientes, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo d el concurso para la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes y ii) procedan a analizar y ajustar en la tabla de resultados definitivos el puntaje correspondiente a educación formal, ajustando el resultado definitivo en la tabla general de puntajes, lo anterior con fundamento en lo siguiente:
1.- La sentencia de primera instancia no realiz ó el análisis de procedencia de la acción de tutela en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional para los casos de concursos de mérito, es decir, valorando cada caso en particular.
2.- Señala que el acto que le otorg ó el puntaje en la pr ueba de calificación de antecedentes no es un acto administrativo de carácter definitivo, pues no se le excluyó o eliminó del concurso de méritos, por el contrario, la calificación realizada tiene fines clasificatorios en el proceso de selección y la etapa en la que se encuentra el concurso genera apenas una expectativa de acceder a un empleo público de carrera, por lo que , al no haberse expedido lista de elegibles, es decir, un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial, no es posible acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como lo señala el juez de primera instancia.
3.- Luego de referir sendos extractos jurisprudenciales, concluye indicando que la tutela es procedente para que se le otorgue el correspondiente puntaje en la etapa
instancia.
3.- Luego de referir sendos extractos jurisprudenciales, concluye indicando que la tutela es procedente para que se le otorgue el correspondiente puntaje en la etapa de valoración de antecedentes, ya que no le es posible acudir a otra instancia y no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 8
4. Añade que el juez de instancia no interpret ó el sentir de la tutela, no revis ó la vulneración y amenaza, no identific ó la etapa enjuiciada , confundiendo el mecanismo de la subsidiariedad, puest o que no hay acción ordinaria que agotar.
Además, tampoco revisó la reclamación hecha en sede administrativa en la que expuso que tiene una hija en condición de discapacidad mental global, totalmente dependiente de ella, que no cuenta con empleo y que de no validársele los estudios adicionales o reconocer el puntaje acreditado y solicitado en la etapa de valoración de antecedentes, se le causaría un perjuicio irremediable evidente, claro y permanente por no poder ingresa r al cargo por meritocracia, poniendo en riesgo dicha oportunidad laboral y el futuro de su familia.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer s í la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan losTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 9
concursos de méritos y en caso afirmativo, sí se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante dentro de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema
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concursos de méritos y en caso afirmativo, sí se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante dentro de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá.
3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan los concursos de méritos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados , debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia
acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de mér itos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que seTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 10
realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas,
parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados f ueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa de l caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las