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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00002-01-(22-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00002-01-(22-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico p ara regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, a nte la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad para dar paso a la tutela, y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

Sentencia T-441 de 2017.

PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL ANTE LA POSIBILIDAD DE ACCEDER AL ÚNICO CARGO OFERTADO Y PREVENCIÓN DE LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO: El yerro enrostrado al proceso de calificación hace que esta se ubique en el segundo lugar

POSIBILIDAD DE ACCEDER AL ÚNICO CARGO OFERTADO Y PREVENCIÓN DE LA CONSUMACIÓN DE UN PERJUICIO: El yerro enrostrado al proceso de calificación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo por el que opcionó, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio.

A pesar de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, pueden encajarse en las excepciones referidas con anterioridad, que hacen procedente una análisis de fondo para el caso; y ello es así, esencialmente por cuanto, al interior de la referida convocatoria, según aviso registrado en la página web de la CNSC, el día 3 de marzo de 2022 se publicarán las listas de elegibles, además que, según lo indicó la accionante, el yerro enrostrado al proceso de calificación hace que esta se ubique en el segundo lugar de la lista de elegibles para proveer el cargo por el que opcionó, lo cual evidenciaría la necesidad de un pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la posible consumación de un perjuicio, en el eventual caso de que los reparos indicados por la accionante lleguen a tener vocación de prosperidad. En tal sentido, ante la inminencia del nombramiento y la posible expectativa para ser la primera en la lista, esta Sala de decisión procederá a determinar si las entidades accionadas debían valorar la certificación del diplomado virtual de arbitramento, allegado por la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA

virtual de arbitramento, allegado por la accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE APORTE EXTEMPORANEO DE DOCUMENTO QUE DEMOSTRARÍA EXPERIENCIA CONFORME A LA CONVOCATORIA : El cargue de documentos para la validación de puntuación solo es válido hasta antes del c ierre de la etapa de inscripción, admitir la incorporación de este documento en la etapa de reclamaciones vulneraria palmariamente los derechos de los demás participantes.

Ahora bien, una vez verificados los documentos presentados por la demandante, encontramos que la misma presentó copia de la certificación del diplomado virtual expedido por la Universidad del Rosario el 31 de agosto de 2010, para q ue fuera tenido en cuenta durante la prueba de valoración de antecedentes; no obstante, dicho documento no cumple con la última condición para su validación establecida en el numeral 2.1. del Anexo del acuerdo, referente a la intensidad horaria, razón por lo cual no fue validado en el interior del concurso, indicándosele como observación: “el documento aportado para acreditar la educación informal por cuanto no tiene intensidad horaria de conformidad con el acuerdo de convocatoria”. Por otro lado, se evidencia que el certificado del diplomado corregido con la intensidad horaria explicita, fue aportado al concurso a través de reclamación que efectuara a la calificación de la prueba de antecedentes el día 30 de noviembre de 2021, lo que quiere decir que se p resentó de manera extemporánea. Para la Sala resulta claro que la falencia denotada por la falta de indicación expresa de la intensidad horaria en el diplomado no puede

noviembre de 2021, lo que quiere decir que se p resentó de manera extemporánea. Para la Sala resulta claro que la falencia denotada por la falta de indicación expresa de la intensidad horaria en el diplomado no puede ser subsanada en etapas posteriores al cierre de la de inscripción, a pesar de que, c omo lo indica la demandante, se trate del mismo documento corregido, pues ello va en contravía de lo reglado para el desarrollo del concurso que es ley para las partes intervinientes, no solo porque se especifica que el cargue de documentos para la validac ión de puntuación solo es válido hasta antes del cierre de la etapa de inscripción, sino porque de admitir la incorporación de este documento en la etapa de reclamacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 vulneraria palmariamente los derechos de los demás participantes, que eventualmente p udieron incurrir e los mismos yerros, en contravía de la seguridad jurídica que debe gobernar este tipo de actuaciones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 022

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00002-01 de KAREN LILIANA

LÓPEZ PULIDO contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00002-01

ACCIONANTE : KAREN LILIANA LOPEZ PULIDO

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 022

ACCIONADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 022

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por KAREN LILIANA LÓPEZ PULIDO en contra de la sentencia del 18 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia Del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora KAREN LILIANA L ÓPEZ PULIDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso , acceso al desempeño de funciones y carg os públicos y acceso a la carrera administrativa por meritocracia, con ocasión de la negativa a recalificar el certificado informal denominado Diplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias.

Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se orden e a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia validar el certificado de educación informal -diplomado virtual en arbitramento,

Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se orden e a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y a la Universidad Nacional de Colombia validar el certificado de educación informal -diplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias - y se realiceTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 3

la respectiva calificación conforme al numeral 5.1 criterios valorativos, del acuerdo de la convocatoria; asimismo, solicitó suspender la publicación de la lista de ele gibles del concurso de méritos de la Convocatoria No. 1230 de 2019.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Refiere que l a CNSC abrió proceso de selección 1137 a 1298 y 1300 de 2019 convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena y expidió acuerdo No. CNSC – 20191000004736, para proveer los empleos de la planta de personal de la alcaldía de Sogamoso-Boyacá; para tal efecto , suscribió contrato de prestación de servicios No. 681 de 2019 con la UNAL según el cual la universidad responderá las reclamaciones que presenten los aspirantes.

2.- Indica que e l 7 de febrero de 2020 se inscribió a la convocatoria No. 1230 de 2019 con número de inscripción 288224812 para el cargo Profesional Universitario Grado 5 , Código 219 Número Opec 45412 Boyacá –Alcaldía de Sogamoso.

3.- Menciona que p resentó las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y

Código 219 Número Opec 45412 Boyacá –Alcaldía de Sogamoso.

3.- Menciona que p resentó las pruebas de conocimientos básicos, funcionales y comportamentales superándolas satisfactoriamente con puntajes de 88.01 y 86.36 , respectivamente, con el ponderado total de 74.48, ocupando el primer lugar de la lista de inscritos, por lo que continuó en el concurso.

4.- Describe que, verificando los documentos aportados para la valoración de antecedentes, se percató que el certificado del diplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias y gestión jurídica publica de la Universidad del Rosario no indicaba la intensidad horaria, por lo cual elevó derecho de petición ante dicha institución para que le fuera expedido el certificado con intensidad de 128 horas académicas.

5.- El 24 de noviembre de 2021 se publicó en la plataforma SIMO el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, en la cual obtuvo un total de 70.00 puntos, quedando con un puntaje total de 84.98 , posicionándola en el segundo lugar de la convocatoria.

6.- Apunta que las entidades demandadas no validaron el certificado de Educación Informal -Diplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias y gestión jurídica pública - realizado entre el 16 de abril y el 31 de agosto de 2010 por no contener la intensidad horaria.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 4

7.- Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2021 presentó reclamación contra el resultado

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7.- Por lo anterior, el 30 de noviembre de 2021 presentó reclamación contra el resultado de la prueba de valoración de antecedentes, anexando el diploma corregido con la intensidad horaria y explicando que era el mismo que había aportado oportunamente en la plataforma SIMO, resaltando que, de acuerdo al numeral 3.1.2. de las reglas fijadas en el Acuerdo de Convocatoria , “las mencionadas certificaciones podrán ser validadas por parte de la CNSC en pro de garantizar la debida observancia del principio de mérito en cualquier etapa del proceso de selección”, por lo que solicitó que se validara la certificación corregida con la intensidad horaria y, en consecuencia, se ajustara el resultado final de la prueba de antecedentes a 80.00 para una puntuación total de 86.48 puntos.

8.- El 23 de diciembre de 2021 , a través de SIMO, se emitió respuesta desfavorable a su reclamación manteniendo su puntaje de 70.00 en la prueba de valoración de antecedentes, negativa que, considera, contraría el principio del mérito y afecta su puntaje general definitivo . Asimismo, aseguró que al no p roceder recursos contra la decisión de la CNSC y ante la eminencia de la publicación de la lista de eligibles en el mes de enero de 2022 , acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 5 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las

Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 5 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las accionadas, la vinculación de l Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, el Municipio de Sogamoso, la Universidad del Rosario y comunic ó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, mediante auto de 7 de enero de 2021, orden ó la vinculación y notificación a través de la CNSC de las personas que hacen parte de la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario , grado 5, código 219, número de Opec 45412 alcaldía de Sogamoso-Boyacá.

2.- LILIANA SUAREZ ALBARRACÍN , en calidad de representante del municipio de Sogamoso, indicó que la participación del Municipio obedece al deber legal establecido en la ley 909 de 2005, consistente en hacer la postulación de los cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la entidad, lo que desvirtúa la posibilidad de que el Municipio haya puesto en peligro o afectado derechos fundamentales de la accionante, más aún cuando los documentos requeridos son valorados por la entidad competente y cualquier falencia en su valoración es imputable solamente a ellas.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 5

3.- JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, solicitó que se declarara la improceden cia de la

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3.- JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, solicitó que se declarara la improceden cia de la acción de tutela en virtud del principio de subsidiaridad , la inexistencia de un perjuicio irremediable e inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante; frente al caso , refirió que el acuerdo y su anexo establecen los requisitos generales de participación , las causales de exclusión y las condiciones previas a la inscripción. Asimismo, señaló que la universidad contratada realizó la verificación de los requisitos mínimos y valoración de antecedentes y que el documento aportado no puntúa para acreditar educación informal, por cuanto no contiene intensidad horaria.

4.- ANGELA MARÍA OTERO FORERO en calidad de apoderada general de l a Universidad del Rosario, informa que la demandante realizó el curso de educación no formal <diplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución, controversia y gestión jurídica público>, con una duración de 128 horas, sin pronunciarse de los demás hechos por cuanto no les consta, solicita ser desvinculados por no tener injerencia alguna en la tutela y no haber vulnerado ningún derecho.

5.- EDGAR GONZÁLEZ SALAS director de proyecto de la Universidad Nacional, solicitó declarar improced ente la tutela, pues en trámite del concurso se respetaron los derechos fundamentales de los aspirantes ; asimismo, aseguró que el conflicto se circunscribe a una reclamación administrativa dentro de un proceso de méritos para

declarar improced ente la tutela, pues en trámite del concurso se respetaron los derechos fundamentales de los aspirantes ; asimismo, aseguró que el conflicto se circunscribe a una reclamación administrativa dentro de un proceso de méritos para acceder a un cargo público , el cual se encuentra regulado por la ley 909 de 2004 y el decreto 1083 de 2015 , que la tutela no puede ser utilizada para con trovertir decisiones administrativas a no ser que exista una evidente violación de derechos fundamentales , que el documento referido por la accionante no fue valorado por cuanto se presentó de forma extemporánea y concluyó afirmando que la universidad ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica.

6.- LESLIE MAYERLY RODRÍGUEZ MUÑOZ , jefe (e) de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la tutela indicando que el Ministerio de Educación Nacional realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidad educativas a nivel nacional, sin perjuicio de la autonomía universitaria de las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan vulneración a los derechos fundamentales; finalmente, adujo que, como quiera que el Ministerio no ha vulnerado los derechos de la accionante, no resulta procedente la presente acción de tutela , p or lo que solicita su desvinculación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 6

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de

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SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso NEGÓ la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora KAREN LILIANA LÓPEZ PULIDO.

Como fundamento de su decisión precisó que, en relación con los concursos de méritos, el hecho de no haberse tenido en cuenta un documento que, por de más, fue aportado después de cerrada la etapa propia para ese fin, no significa una inminencia, gravedad o violación de un derecho, pues al tratarse de un proceso de selección antes de la fase de preselección , est á solo genera una mera expectativ a y no un derecho adquirido. A la par, indicó que no se acreditó una situación de especial vulnerabilidad, ni ser sujeto de especial protección , por lo que al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad no había cabida a la intervención del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y acceso a la carrera administrativa por meritocracia y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, procedan a validar el certificado de educación informal en cuestión y e n consecuencia se sirvan realizar la respe ctiva calificación, solicit ando, además, como medida provisional ordenar a las accionadas

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, procedan a validar el certificado de educación informal en cuestión y e n consecuencia se sirvan realizar la respe ctiva calificación, solicit ando, además, como medida provisional ordenar a las accionadas suspender la publicación de la lista de elegibles propias del concurso de méritos contenido en la Convocatoria No. 1230 de 2019 hasta tanto se decide de fondo la acción en curso, ello con fundamento en lo siguiente:

1.- La jurisprudencia constitucional ha decantado la procedibilidad de la acción de tutela en los casos en que, a pesar de la existencia de un mecanismo idóneo, esta se requiera para evitar la inminencia de un perjuicio irremediable, precisando que l os mecanismos judiciales ordinarios indicados por la juez de instancia no son idóneos ni eficaces, toda vez que, de no validar el mencionado certificado en este momento, se publicaría la lista de elegibles y una vez en firme quedaría en segundo lugar, teniendo a su juicio todo el MÉRITO para ocupar el primer lugar , lo que hace que se cumplan las condiciones que establece la Corte para que pueda considerarse un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 7

2.- La valoració n efectuada por el juez respecto al aporte de certificación en forma extemporánea, es errado, pues el documento se allegó en término solo que sin la intensidad horaria explicita, por lo que e n la etapa de reclamación fue aportado nuevamente el mismo documento corregido con la intensidad horaria, error de forma mas no de fondo , por lo que no valorarlo violenta sus derechos fundamentales dando

intensidad horaria explicita, por lo que e n la etapa de reclamación fue aportado nuevamente el mismo documento corregido con la intensidad horaria, error de forma mas no de fondo , por lo que no valorarlo violenta sus derechos fundamentales dando prevalencia a la norma procesal sobre sus derechos.

3.- La decisión no atiende el principio del mérito y la prevalencia del derecho sustancial, pues lo solicitado se encuentra en concordancia con el acuerdo previsto para tal fin y como tal la CNSC puede validar las certificaciones en pro de garantizar la debida observancia del principio del mérito en cualquier etapa del proceso de selección.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,

esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer s í la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursosTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 8

de méritos y en caso afirmativo, sí la no valoración del d iplomado virtual en arbitramento, conciliación y otros mecanismos alternativos de solución de controversias y gestión jurídica publica, trasgrede los derechos fundamentales de la accionante dentro de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Sogamoso-Boyacá.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes de promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma

defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes de promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha consi derado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.

En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acced er a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el

Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:

“La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice unaTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00002-01 9

convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en princi pio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos

2591 de 1991).

(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los juece s, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es l a de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cu ando los accionantes

alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para sosl

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