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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00005-01-(22-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00005-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO AL HABEAS DATA CON OCASIÓN A REPORTE DE INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS – AUSENCIA DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE: Improcedencia al no encontrarse cumplido el principio de subsidiaridad.

Refiere el demandante que el día 27 de enero de 2022 elevó petición ante la Procuraduría General, la cual no ha sido resuelta y que ante la eminencia de la elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia - Corporinoquia-, presentó la acción de tutela; no obstante, si bien es cierto, el concurso para elegir el director de dicha entidad se encuentra en su última etapa, también lo es, como lo señaló el juez de instancia, que tal participación a penas si genera una mera expectativa y que por este hecho el juez constitucional no puede abrogarse competencias de otras jurisdicciones y menos aun cuando no se encuentra cumplido el principio de subsidiaridad imperante de la acción de tutela. Aunque se evidencia que el demandante el día 27 de enero de 2022 elevó solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de la sección de PQRSDF de la plataforma virtual de dicha entidad, lo cierto es que tal petición se ciñe únicamente a solicitar que se le informe la razón por la cual registra en el sistema SIRI inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, por lo que no puede equiparase al reclamo para la corrección, actualización o supresión de

a solicitar que se le informe la razón por la cual registra en el sistema SIRI inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, por lo que no puede equiparase al reclamo para la corrección, actualización o supresión de la información contenida en el sistema de esa entidad, como resp onsable del registro de antecedentes disciplinarios de los servidores públicos, establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, requisito necesario para considerar agotado la reclamación para acudir a sede de tutela. Lo anterior lleva a concluir, como lo estimó el juzgado de primera instancia, que el interesado no ha elevado solicitud formal de rectificación ante la entidad que, según él, registra datos erróneos, lo que hace improcedente el pronunciamiento del juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00005-01 de DIEGO

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00005-01 de DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00005-01

ACCIONANTE : DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ

ACCIONADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 038

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ en contra de la sentencia proferida 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ en contra de la sentencia proferida 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ , actuando en nombre propio , interpuso demanda de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al Habeas Data, Buen Nombre y Honra, acaecida con ocasión del reporte de inhabilidad para desempeñar cargos públicos que reposa a su nombre en el Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efecto y corregir de manera inmediata la información que reposa a su nombre en el sistema de información y registro de sanciones e inhabilidades (SIRI) y , en consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquiaincluirlo en el listado definitivo para acceder al cargo de director ge neral para el periodoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 3

institucional que culmina el 31 de diciembre de 2023.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

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institucional que culmina el 31 de diciembre de 2023.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El día 13 de abr il de 2021 , el señ or DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquiasu hoja de vida para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso de elección de director general de esa entidad para el periodo institucional que culmina el 31 de diciembre de 2023, toda vez que, consideraba, cumplir con la to talidad de los requisitos exigidos.

2.- El 14 de diciembre de 2021 Corporinoquia publicó el acta de cierre de inscripciones, la cual apar ece con radicado 202114792 ; asimismo, el 22 de diciembre de 2021 , en sesión extraordinaria, dicha entidad publicó el listado preliminar de candidatos que cumplieron requisitos mínimos, apareciendo el accionante en la casilla 21.

3.- El 21 de enero de 2022 se reanud ó el proceso de elección, modificándose el cronograma y fijando el día 27 de enero de 2022 como fecha para establecer la lista definitiva de candidatos que cumplieron los requisitos mínimos ; no obstante, el día 28 de enero de 2022 recibió en su correo electrónico, notificación de Corporinoquia en la que se le comun icaba que una vez realizada la verificación de los antecedentes disciplinarios de los candi datos al cargo de director , se identificó que en su caso en particular registraba anotación de inhabilidad automática SIRI 1000041416, Modulo: Disciplinario Inhabilidad Legal: inhabilidad para desempeñar

antecedentes disciplinarios de los candi datos al cargo de director , se identificó que en su caso en particular registraba anotación de inhabilidad automática SIRI 1000041416, Modulo: Disciplinario Inhabilidad Legal: inhabilidad para desempeñar cargos públicos, Ley 734, articulo 46 Fecha de inici o: 21/06/2007; fecha fin: No registra, por lo que el Consejo Directivo tomó la determinación de excluirlo de la lista definitiva de elegibles que cumplen con los requisitos para optar por el cargo de director(a) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia-Corporinoquia-.

4.- Luego de recibida la comunicación, revis ó sus antecedentes disciplinarios en la página web de la Procuraduría General de la Nación , descargando el certificado ordinario No. 189011875 en el cual aparecía la anotación Inhabili dad para desempeñar cargos públicos Ley 734 articulo 46 , sin que , a su juicio , exista fundamento legal para ello, pues a la fecha no tiene sanción disciplinaria vigente.

5.- Asegura el accionante que la anotación resulta contraria a derecho, pues data delTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 4

21 de junio de 2007, esto es, hace más de 14 años, además de que no señala fecha de finalización, lo que significaría que se encuentra inhabilitado de por vida para ejercer cargos públicos.

6.- Precisa que dicha anotación carece de fundame nto, pues el día 26 de abril de 2021 se posesionó en el cargo público de jefe de la oficina de gestión del riesgo de

ejercer cargos públicos.

6.- Precisa que dicha anotación carece de fundame nto, pues el día 26 de abril de 2021 se posesionó en el cargo público de jefe de la oficina de gestión del riesgo de Sogamoso, oportunidad en la que la Secretar ía General y del Talento Humano de ese ente territorial descarg ó sus antecedentes disciplinarios en el certificado ordinario 164742506 del 14 de abril de 2021, en el que se lee que “No registra sanciones ni inhabilidades vigentes”.

7.- Indica que producto de la información falaz e injuriosa contenida en el certificado ordinario No. 189011875 del 26 de enero de 2022 consultado por Corporinoquia, fue excluido de la lista definitiva de elegibles para designar director general, lo que vulnera sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 3 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a la accionada , la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquiay negó la medida provisional solicitada. Asimismo, mediante auto de 4 de febrero de 2021, ordenó la vinculación y notificación de todas las personas que integran la lista para proveer el cargo director general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -Corporinoquia-.

2.- LINA MARÍA MORENO GALINDO , en calidad de Asesora de la Oficina de la Procuraduría General de la Nación , indicó la normatividad que rige el sistema de

Orinoquia -Corporinoquia-.

2.- LINA MARÍA MORENO GALINDO , en calidad de Asesora de la Oficina de la Procuraduría General de la Nación , indicó la normatividad que rige el sistema de información de registro de sanciones y causales de inhabilidad -SIRI-, señalando que la certificación de antecedentes cont iene las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y aquellas que se encuentren vigentes, aclarando que a la procuradurí a ú nicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 5

Frente al caso, indic ó que al ser revisado s, por parte del Coordinador del Grupo SIRI, los datos biográficos del demandante, se encontró que registra anotación de sanción de destitución del cargo e inhabilidad permanente, producto de sanción disciplinaria impuesta en su contra, debido a que la falta que produjo su sanción, según el formato de registro, fue catalogada con afectación al patrimonio del Estado, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 73 4 de 2002 dicha inhabilidad es de carácter permanente, es decir, no tiene fecha de terminación, de acuerdo a lo reportado por la Procuraduría Regional de Boyacá-Tunja.

A la par, señal ó que ninguna autoridad ha reportado decisión judicial que deje sin

inhabilidad es de carácter permanente, es decir, no tiene fecha de terminación, de acuerdo a lo reportado por la Procuraduría Regional de Boyacá-Tunja.

A la par, señal ó que ninguna autoridad ha reportado decisión judicial que deje sin efectos jurídicos la sanción impuesta, razón por la que no es procedente cancelar los antecedentes que hoy se reflejan en el certificado del demandante ; aunado a ello , precisó que esa depen dencia no toma decisiones referente a procesos, pues sólo cumplen c on la labor de registrar los actos administrativos emitidos por las autoridades competentes y por lo tanto las cancelaciones, modificaciones, correcciones o rectificaciones en la informaci ón respecto a inhabilidades se encuentra registradas, se realizan de conformidad y en cumplimiento a órdenes judiciales o administrativas proferidas por autoridad competente.

3.- RICARDO LEÓN RUEDA, en calidad de tercero vinculado, se op uso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que al accionante no se le quebrant ó derecho fundamental alguno; que la acción de tutela solo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; no obstante, para el caso, cuenta con las herramientas jurídicas para solicitar a la entidad que profirió el Acto Administrativo -oficio No. 120.11.2200326 del 27 de enero del año 2022 -, que lo revoque o anule, además de los medios de control ante la jurisdicción competente. Por lo tanto, aseguró que no es a través de la acción de tutela que se deben solicitar

revoque o anule, además de los medios de control ante la jurisdicción competente. Por lo tanto, aseguró que no es a través de la acción de tutela que se deben solicitar las pretensiones reclamadas, pues se desnaturaliza este mecanismo constitucion al, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones del accionante.

4.- ELIANA MUÑOZ PAREDES jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, aseguró que no le consta si existe o no fundamento legal para la inhabilidad que aparece registrada. Que la entidad realizó la consulta de antecedentes, no solo por ser su deber legal, sino en acatamiento del acuerdo reglamentario del proceso de elección de Direct or General de la Corporación ,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 6

precisando que n o es verdad que con la exclusión de la lista definitiva de elegibles, se haya quebrantado algún derecho, pues el actuar de CORPORINOQUIA se encuentra fundamentado en el certificado ordinario N ° 188750290 del 26 de enero de 2022 expedido por la Procuraduría General de la Nación. Respecto a las pretensiones adujo que el Consejo Directivo de la entidad obró bajo la presunción de veracidad de la información del sistema SIRI, por lo que la inconsistencia argüida por el accionante, es una carga que la entidad no tiene el deber legal de soportar . Señaló la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple el presupuesto de

el accionante, es una carga que la entidad no tiene el deber legal de soportar . Señaló la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela al considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple el presupuesto de subsidiaridad, pues existen mecanismos legales para garantizar sus derechos ; a la par, plante ó su falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que el registro de antecedentes disciplinario compete exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación.

5.- El señor GERMAN SILVA AMÉZQUITA, en su calidad de tercero vinculado, señaló que se debe examinar el principio de subsidiaridad, para determinar si el accionante cuenta o no con otros mecanismos para solicitar a la entidad que profirió el a cto administrativo que lo revoque o decrete su nulidad . Mencionó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable y pidió que se nieguen las pretensiones.

6.- ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ en calidad de g obernador del departamento de Vichada, allegó escrito de defensa frente a las pretensiones del accionante ; no obstante, al no estar vinculado como parte dentro del trámite de la acción de tutela, el escrito no fue objeto de estudio.

7.- Con ocasión de las respuestas emitidas, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2022, se ordenó la vinculación de la Procuraduría Regional de Boyacá – Tunjay la Procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda.

8.- LINA MARÍA MORENO GALINDO Asesora de la Oficina de la Procuraduría

Procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda.

8.- LINA MARÍA MORENO GALINDO Asesora de la Oficina de la Procuraduría General de la Nación, dio respuesta respecto de la vinculación de la Procuraduría Regional de Boyacá -Tunja - y la Procuraduría delegada para la Economía y la Hacienda, precisando que:

El Doctor Mauricio Michel Molano Currea, en calidad de Procurador Delegado para la Economía y Hacienda Pública señaló que revisado el módulo de consultasTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 7

históricas para el expediente 094 -3973/2005, esa dependencia profirió fallo de segunda instancia el 31 de mayo de 2007 y las diligencias fueron devueltas a la Procuraduría Regional Boyacá, a quien le correspondía realizar el registro de las sanciones disciplinarias ante el sistema SIRI.

Por su parte, la funcionaria Nayive Roció Pardo Vergara, secretaria de la Procuraduría Regional Boyacá señaló que revisado el Sistema de Información Misional SIMy el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo -SIGDEA-, se encontró que la Procuraduría Regional de Boyacá adelantó el proceso con radicado 094 -3973-2005, con fallo sancionatorio de 1ª instancia del 31 de noviembre de 2006, fallo de 2ª instancia de 21 de junio de 2007 y constancia de ejecutoria del 22 de junio de 2007, entre otras actuaciones.

Por otro lado, el doctor Jaime Eduardo Baute, Coordinador del Grupo SIRI mediante

ejecutoria del 22 de junio de 2007, entre otras actuaciones.

Por otro lado, el doctor Jaime Eduardo Baute, Coordinador del Grupo SIRI mediante Oficio No. CGS 0478 EA de febrero de 2022, dio alcance a su informe, informando que, “revisando el fallo de primera instancia y el formulario de registro de sanciones disciplinarias, se evidencia que efectivamente se afectó el patrimonio del Estado por Peculado por Apropiación ”1. En este entendido, afirmó que la anotación de antecedes no es falaz ni injuriosa como lo afirma el accionante, que hasta la fecha la Procuraduría no ha recibido ningún reporte o acto administrativo de corrección, suspensión o revocatoria por parte de autoridad competente ; no obstante , cuando ello ocurra se procederá a la actualización de la información del certificado.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró IMPROCEDENTE la tutela promovida por e l señor

DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ.

Como fundamento de su decisión precisó que la Procuraduría General de la Nación, funge como responsable del tratamiento de los datos frente a las sanciones disciplinarias emitidas, por lo que al señor DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ le correspondía, de forma primigenia y como requisito de procedibilidad, solicitar la corrección, actualización o supresión del dato alegado como erróneo y falaz, ante la Procuraduría General de la Nación, prebenda que fue omitida acudiendo el

le correspondía, de forma primigenia y como requisito de procedibilidad, solicitar la corrección, actualización o supresión del dato alegado como erróneo y falaz, ante la Procuraduría General de la Nación, prebenda que fue omitida acudiendo el accionante directamente a la acción d e tutela, por lo que , sin que medie previa petición del interesa do ante la que reporto el daño o ante la admin istradora de la

1 Carpeta Digita, archivo 43. Informe Procuraduría General de la NaciónTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 8

información, no puede de forma directa el juez de tutela entrar a estudiar de fondo la presunta vulneración de los derechos invocados. A la par, el demandante, no demostró l a existencia de un perjuicio irremediable, pues la participación en la convocatoria para la elección del director general de Corporinoquia genera una mera expectativa de nombramiento y no un hecho cierto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia , argumentando no estar de acuerdo con lo resuelto, por cuanto el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que de acuerdo al cronograma de elección de director de Corporinoquia, la lista de elegibles se publicó el 27 de enero de 2022, y al día siguiente, es decir el 28 de enero de 2 022, se tenía previsto la elección del director que por diferentes circunstancias no se ha llevado a cabo ; por lo que no podía esperar 15 días hábiles para obtener respuesta sobre la rectificación de

siguiente, es decir el 28 de enero de 2 022, se tenía previsto la elección del director que por diferentes circunstancias no se ha llevado a cabo ; por lo que no podía esperar 15 días hábiles para obtener respuesta sobre la rectificación de antecedentes disciplinar ios; no obstante, presentó ante la página web de la Procuraduría, derecho de petición el día 27 de enero de 2022 con radicado E-2022044728, que la fecha no ha sido contestada.

Aunado a lo anterior, actualmente se encuentra posesionado como profesional especializado grado 19, de Corpoboyacá, como empleado público, posesionándose con el lleno de los requisitos, pero fue pedido a la oficina de control interno de la corporación autónoma, se revisará su nombramiento, del que fue merecedor al ser nombrado por concurso de méritos.

Señala que la situación generada por la Entidad accionada, le está generando perjuicios laborales, por ello considera más que procedente el amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 9

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

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vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho f undamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala establecer s i la acción de tutela es el medio adecuado para ordenar la corrección, actualización o supresión de la información contenida en el sistema SIRI de la Procuraduría General de la nación.

3.- Del derecho fundamental al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoce el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ” disponiendo además que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”, disposición que interpretad a en

de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ” disponiendo además que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”, disposición que interpretad a en concordancia con el artículo 20 Constitucional, sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación, dieron lugar al llamado derecho fundamental autónomo al habeas data.

La Corte Constitucional e n la Sentencia C -748 de 2011, estableció que “(…) el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad (…). Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectifi car las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 10

Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, radica por lo menos en tres razones, a saber “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de prote cción; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.2

contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de prote cción; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.2

En mismo pronunciamiento, la corte definió el derecho al hábeas data como , la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.

Se estableció que “el derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii ) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental “3

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, el demandante DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que con la anotación que presenta en sus antecedentes disciplinarios , Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”, de ese organismo de control se violan sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene dejar sin efectos y se corrija la anotación aludida, comoquiera que la sanción disciplinaria a él impuesta feneció en el año 2017 y no se encuentran

se ordene dejar sin efectos y se corrija la anotación aludida, comoquiera que la sanción disciplinaria a él impuesta feneció en el año 2017 y no se encuentran contempladas sanciones disciplinarias a perpetuidad.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se cumple n los relativos a: (i) la presunta vulneración al habeas data tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) las actuaciones

2 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3 Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00005-01 11

de las cuales se predica vulneración de los derechos del demandante se adelantaron dentro de los seis meses anteriores , (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela ; sin embargo, no ocurre lo mismo en relacion con el requisito de la subsidiaridad.

Sea lo primero indicar que e l objeto que dio origen a la presente solicitud de amparo fue la anotación consignada en el certificado de antecedentes disciplinarios del demandante, mismo que la Sala verificó y que da cuenta de la inhabilidad basada en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, con fecha de inicio del 21 de junio de 2007 pero sin que registre fecha de finalización.

La Procuraduría informó en su respuesta , y así se evidencia del material probatorio allegado al trámite de tutela, que mediante resolución 017 del 30 de noviembre de

sin que registre fecha de finalización.

La Procuraduría informó en su respuesta , y así se evidencia del material probatorio allegado al trámite de tutela, que mediante resolución 017 del 30 de noviembre de 2006 en fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional de Boyacá, se declaró a DIEGO FRANCISCO SÁNCHEZ PÉREZ disciplinariamente responsable y en consecuencia se le impuso sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad genera l para el ejercicio de funciones públicas por el termino de diez años y un mes. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría delegada para la Economía y Hacienda Pública , mediante fallo de segunda instancia del 31 de mayo de 2007, que quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año.

Asimismo, precisó q ue el registro que le aparece al demandante obedece a que el antecedente se inscribió en virtud de la sanción disciplinaria impuesta en su contra que, según formato de registro de sanciones disciplinarias, fue catalogada con afectación al patrimonio del Estado, por lo que se regía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 746 de 2002 que dispone “(…) pero cuando la falta afecte el patrimonio

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