TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00008-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00008-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR NO OBTENER RESPUESTA A SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado pues se profirió la decisión que se echaba de menos por parte del accionante, independiente de que la misma no haya resultado favorable a lo pretendido.
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de liberta condicional radicada el día 09 de marzo de 2023. Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 23 de agosto de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo negó al condenado ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, toda vez que existe prohibición legal para ello. En el anterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos por par te del accionante, independiente de que la misma no haya resultado favorable a lo pretendido, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de ÁNGEL ALFONSO PAIPA ha cesado. Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Constitucional, sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 145A
En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693220800020230018100 de ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS contra JUZGADO 2º EPMS SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693220800020230018100 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
El señor ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS presentó deman da de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por la omisión de la autoridad judicial demandada para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Pretende el accionante que, previo amparo de su derecho fundamental, se resuelva la petición presentada.
De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó al señor ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS a la pena principal de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693220800020230018100
ACCIONANTE : ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS
ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 145 A
ACCIONANTE : ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS
ACCIONADO : JUZGADO 2º EPMS SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : HECHO SUPERADO
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 145 A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693220800020230018100 3 156 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 5.5 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por hechos acaecidos en el año
2017.
2.- La vigilancia de la condena corresponde, actualmente, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que avocó conocimiento del proceso el 30 de diciembre de 2022.
3.- El 09 de marzo de 2023, el accionante, a través del EPC donde se encuentra privado de la libertad, radicó solicitud de prisión domiciliaria, tras referir que contaba con los requisitos exigidos para ello.
4.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela , esto es el 23 de agosto de 2023, el juzgado accionado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida por este Tribunal mediante Auto del 23 de agosto de 2023 , y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo
del 23 de agosto de 2023 , y se dispuso la vinculación del Procurador Penal delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa De Viterbo, luego de hacer referencia a la situación jurídica d el sentenciado, informó que mediante auto interlocutorio de fecha 23 de agosto de 2023, ese despacho judicial, entre otras cosas, dispuso REDIMIR pena, por concepto de estudio, al interno ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, en el equivalente a 425.5 días, al tiempo que le negó la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria , por improcedente, y expresa prohibición legal, de acuerdo a lo establecido en el artícul o 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014.
Decisión que fue notificada personalmente al condenado por intermedio de la Oficina Jurídica del EPC, el día 28 de agosto de 2023, con ocasión del Despacho Comisorio 516 de 23 de agosto de 2023 . De suerte que las solicitudes que se encontraba n pendientes de resolver ya fueron objeto de estudio y resolución.Tutela 15693220800020230018100 4 Acerca del término en el que se resolvió la petición, informó el despacho judicial que:
“[s]egún la estadística a 30 de junio de 2023, maneja 1.738 procesos, de esos 721 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como
“[s]egún la estadística a 30 de junio de 2023, maneja 1.738 procesos, de esos 721 son con presos, distribuidos en los tres establecimientos penitenciarios de este distrito judicial como son Sogamoso, Duitama, Santa Rosa de Viterbo y Domiciliarios; que para este momento necesariamente han aumentado por las entradas de procesos y presos que se han recibido por reparto, de los cuales prácticamente el 90% son de personas condenadas en otras ciudades del país, principalmente Bogotá D.C., y que no han pasado por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tales ciudades, con el agravante que la mayoría tienen unas penas muy cortas, y generalmente, ya viene con pena cumplida sin que el proceso haya llegado a esta localidad para su respectivo reparto, debiendo este Despacho proceder a buscar e indagar en los diversos despachos, centros de servicios judiciales y oficinas de apoyo judicial, a efectos de lograr la ubicación del proceso y poder decidir en término tales libertades. Aunado a ello, la mayoría de los procesos que nos son repartidos provenientes de otras ciudades, vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución. Igualmente, a la fecha hay al Despacho diferentes PETICIONES pendientes de decidir y correspondientes a Redenciones de Pena, Libertades condicionales, prisiones domiciliarias, redosificaciones de pena, beneficios administrativos, extinciones, a cumulaciones jurídicas de penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Ello sin contar
penas, revocatorias de subrogados y sustitutivos y permisos para trabajar, etc., que humanamente no permiten su decisión pronta dentro de los términos de Ley. Ello sin contar con las solicitudes de libertad por pena cumplida que s e allegan diariamente por parte de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santa Rosa de Viterbo, Duitama, Sogamoso, por los mismos internos y condenados y/o sus defensores, las cuales, por su misma naturaleza, tienen trámite preferencial. Así mismo, presos a disposición, legalizaciones de captura, como vinculaciones de tutelas y habeas corpus a los cuales también es vinculado este Despacho, y que necesariamente implican, por la premura de tales trámites, la destinación de tiempo a efectos de su respectiva respuesta. Y es que, diariamente ingresan diferentes peticiones las cuales toman turno dependiendo de la fecha de llegada y se deciden de igual forma, carga laboral que necesariamente no está y no va a permitir que las decisiones a que se ha hecho referencia, como las demás que comprenden la competencia de esta especialidad judicial, se tomen en los términos legales correspondientes, y consecuencialmente han acrecentado la congestión del Juzgado, haciéndose ingentes esfuerzos por resolver todos ellos de la manera más rápida posible, pero que su alto número no le permite al juzgado estar al día con el personal que actualmente cuenta, no obstante que se ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura y por su intermedio a la Sala Administrati va del Consejo Superior de la Judicatura la creación de los cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.
Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por el condenado.
cargos que hacen falta para completar la planta de personal del Juzgado.
Razones que, estimó, justifican el tiempo de respuesta en la solicitud impetrada por el condenado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos es tablecidos en la Ley;Tutela 15693220800020230018100 5 pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria , limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv ) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser
judicial, principio de subsidiariedad y, (iv ) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha vulnerado el derecho fundamental a elevar peticiones a las autoridades y al debido proceso del accionante, al no resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
3.- Caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para resolver la solicitud de liberta condicional radicada el día 09 de marzo de 2023.
Por su parte, el despacho judicial accionado, al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que mediante auto interlocutorio de fecha 23 de agosto de 2023, el Juzgado 2 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo negó al condenado ÁNGEL ALFONSO PAIPA VARGAS la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, toda vez que existe prohibición legal para ello1.
1 “PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno ANGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.186.707 de Siachoque – Boyacá, en el equivalente a
1 “PRIMERO: REDIMIR pena por concepto de estudio al condenado e interno ANGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.186.707 de Siachoque – Boyacá, en el equivalente a CUATROCIENTOS VEINTICINCO PUNTO CINCO (425.5) DÍAS, de conformidad con los artículos 97, 100, 101 y 103A de la Ley 65/93. SEGUNDO: NEGAR al condenado e interno ANGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.186.707 de Siachoque – Boyacá, la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por improcedente y expresa prohibición legal, de acuerdo a lo aquí expuesto, lo establecido en el artículo 38G del C.P., introducido por el art. 28 de la Ley 1709 de 2014 y el precedente jurisprudencial citado. TERCERO: TENER que a la fecha el condenado e interno ANGELTutela 15693220800020230018100 6 En el a nterior contexto, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos del accionante, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecido, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos por parte del accionante, independiente de que la misma no haya resultado favorable a lo pretendido, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de ÁNGEL ALFONSO PAIPA ha cesado.
Así las cosas, en este asunto se presenta el fen ómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional,
fundamentales de ÁNGEL ALFONSO PAIPA ha cesado.
Así las cosas, en este asunto se presenta el fen ómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones
“cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho su perado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
ALFONSO PAIPA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.186.707 de Sia choque – Boyacá, ha cumplido OCHENTA (80) MESES Y UNO PUNTO CINCO (1.5) DIAS de la pena impuesta, entre privación física de la libertad y la redención de pena reconocida a la fecha, conforme lo aquí expuesto. CUARTO: DISPONER que el condenado e interno ANG EL ALFONSO PAIPA VARGAS, identificado con C.C. No. 1.057.186.707 de Siachoque – Boyacá debe continuar purgando la pena aquí impuesta de manera intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y/o el que determine el Inpec.
QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y/o el que determine el Inpec.
QUINTO: COMISIONAR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo - Boyacá, con el fin de que se notifique personalmente este proveído al condenado e interno ANGEL ALFONSO PAIPA VARGAS, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario. Líbrese despacho comisorio VIA CORREO ELECTRONICO y, remítase un ejemplar de esta determinación para que se integre a la hoja de vida del interno y para que le sea entregada copia al condenado. SEXTO: CONTRA la providencia proceden los recursos de Ley. (…)”Tutela 15693220800020230018100
7 Corolario de lo expuesto y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.