TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00008-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00008-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ELIMINAR TRACTOCAMIÓN DE LISTADO DE VEHÍCULOS MAL MATRICULADOS - PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogar se funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto. En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales. En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos
jurisdicciones especiales. En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado..
ACCIÓN DE TUTELA PARA ELIMINAR TRACTOCAMIÓN DE LISTADO DE VEHÍCULOS MAL MATRICULADOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA CONVALIDA R ACTUACIÓN: El actor cuenta con mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus garantías fundamentales.
Para el año 2015 el gobierno nacional expidió el Decreto 1079, único reglamentario del sector transporte, que en su sección 7 reglamentó el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, disponiendo las reglas aplicables al registro inicial para esta clase de bienes. Precisamente, en cumplimiento de tal normatividad, el Ministerio de Transporte inició un proceso de identificación de vehículos que desde el año 2005 presentan omisiones en su registro inicial, por ello, el 11 de marzo de 2007 expidió la Circular 20204020093071 a través de la cual publicó el listado de vehículos
identificación de vehículos que desde el año 2005 presentan omisiones en su registro inicial, por ello, el 11 de marzo de 2007 expidió la Circular 20204020093071 a través de la cual publicó el listado de vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 que presuntamente presentaban omisión en al aludido registro, ya sea porque carecen de certificado de cumplimiento de requisitos CCR, o porque no cuentan con certificado de aprobación de caución CC. Dicha circular advertía a los propietarios que aparecían en la mentada listada, que era su obligación demostrar ante esa cartera ministerial el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de la inscripción de la matrícula para que se procediera a su convalidación, de lo contrario serían registrados en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en registro inicial, sujetos a las acciones que determinara el Ministerio. Para el caso del accionante, con la referida circular, el vehículo de su propiedad fue registrado en la lista de presuntos automotores con omisión, motivo por el cual el señor GONZÁLEZ BECERRA el 04 de junio de 2020 presentó solicitud de eliminación, tras señalar que ninguno de los requisitos con presuntas omisiones le era ex igible, pues su matrícula se materializó el 28 de agosto de 2006 y el Decreto 2868 que haría exigibles los requisitos demandados entró en vigencia a partir del 29 de agosto del mismo año. Así, asegura el accionante que, sin dar respuesta a tal solicitud, en el mes de diciembre de 2021 Ministerio procedió a incluirlo en la lista definitiva de vehículos con omisiones reportándolo en el RUNT, lo que trasgrede sus garantías fundamentales, pues se le impide ejercer la actividad económica
diciembre de 2021 Ministerio procedió a incluirlo en la lista definitiva de vehículos con omisiones reportándolo en el RUNT, lo que trasgrede sus garantías fundamentales, pues se le impide ejercer la actividad económica de la que deriva el su stento de su núcleo familiar, en la medida que no se le permite obtener manifiesto de carga. Ahora bien, en trámite de la presente acción constitucional, el Ministerio de Transporte demostró que el 14 de enero de 2022 remitió respuesta al señor GONZÁLEZ en la que, luego de efectuar un recuento claro y preciso de la normatividad aplicable, indicó que no era posible excluir el vehículo de los listados, advirtiendo que ello solo procedería cuando se adelante la normalización de la matrícula. Con este escenario, e insistiendo en que el Decreto 3868 de 2006 no le era aplicable, solicita el accionante que se le excluya de la lista de vehículos con omisión; sin embargo, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, considera la Sala que la presente acción constitucional no resulta procedente para el reclamo de tal pretensión, especialmenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 porque el actor cuenta con mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus garantías fundamentales. Sentencia T-441 de 2017, Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2007 Min Transporte.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ELIMINAR TRACTOCAMIÓN DE LISTADO DE VEHÍCULOS MAL
MATRICULADOS – IMPROCEDENCIA Y POSIBILIDADES DE ACUDIR ADMINISTRA O
ACCIÓN DE TUTELA PARA ELIMINAR TRACTOCAMIÓN DE LISTADO DE VEHÍCULOS MAL MATRICULADOS – IMPROCEDENCIA Y POSIBILIDADES DE ACUDIR ADMINISTRA O CONTENCIOSAMENTE: Los mecanismos ordinarios sí resultan idóneos para la defensa de sus derechos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ELIMINAR TRACTOCAMIÓN DE LISTADO DE VEHÍCULOS MAL MATRICULADOS – EL CONSEJO DE ESTADO REPARÓ EN LA IMPORTANCIA DE ACATAR LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS REFERENTES A LA NORMALIZACIÓN DE VEHÍCULOS DE CARGA : Se advierte aún más limitada la intervención del juez constitucional parta impartir órdenes relativas al permiso de circulación de esta clase de vehículos.
El principal reparo que presenta el impugnante a la decisión de primera instancia gira en torno a la inexistencia de acto administrativo capaz de ser controvertido ante la jurisdicción, pues estima que la lista de vehí culos con presunta omisión, dada a conocer a través de la circular 20204020093071, no es un acto administrativo; no obstante, sin entrar ahondar en que las circulares administrativas también pueden ser objeto del medio de control de nulidad, lo cierto es q ue en este caso, desde el 14 de enero de 2022, el Ministerio de Transporte resolvió de fondo la solicitud de exclusión presentada por GONZÁLEZ BECERRA, lo que le habilita para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativo para que, por los mecanismos de control procedentes, obtenga el resarcimiento de los perjuicios causados con tal determinación. En un caso de similares contornos
acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativo para que, por los mecanismos de control procedentes, obtenga el resarcimiento de los perjuicios causados con tal determinación. En un caso de similares contornos al acá analizado, el Consejo de Estado señaló: “Aunado a lo an terior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados”. En el mismo sentido, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de normalización que prevé la Resolución 3913 de 2019, por la cual se reglamenta el procedimiento de normalización de registro inicial de los vehículos de servicios particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones, con el fin de que solucionar los inc onvenientes que presenta en torno a la matricula inicial. De amplia relevancia para el asunto deviene precisar que el Consejo de Estado, en la misma providencia que viene citándose, reparó en la importancia de acatar las disposiciones normativas referentes a la normalización de vehículos de carga, con el fin de permitir que los mismos puedan circular de forma legal en el territorio nacional; de ahí que se advierta aún más limitada la intervención del juez constitucional parta impartir órdenes relativas al permiso de circulación de esta clase de vehículos. (…) Ahora bien, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, no encajan en las excepciones r eferidas con
impartir órdenes relativas al permiso de circulación de esta clase de vehículos. (…) Ahora bien, la Sala observa que las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, no encajan en las excepciones r eferidas con anterioridad para la eventual procedencia de la tutela, primero, porque los mecanismos ordinarios sí resultan idóneos para la defensa de sus derechos, no solo por tratarse de los mecanismos legalmente previstos, sino porque puede solicitar el decreto de medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y/o garantizar el objeto del proceso, conforme lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011; y segundo, porque el acciona nte no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien señala que se afectó su patrimonio familiar y el sustento de su familia como consecuencia de la expedición de la circular del Ministerio de Transporte y la anotación en el RUNT, no probó o allegó documento alguno del cual se pueda inferir tal situación, limitándose a afirmar una presunta afectación de sus ingresos por la falta de expedición de los manifiestos de carga. Consejo De Estado Sala De Lo Contencio so Administrativo Seccion Segunda Subseccion A Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01464-01(AC)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 025
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00008-01 de ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA contra MINISTERIO DE TRANSPORTE. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00008-01
ACCIONANTE : ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00008-01
ACCIONANTE : ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA
ACCIONADO : MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRAS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 025
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA en contra de la sentencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA, actuando en nombre propio, interpuso demanda de tutela en contra de l Ministerio de Transporte -RNDC RUNT - y la Secretaría de Tránsito, Transporte y movilidad de Cundinamarca -oficina/agencia Sibaté – Siett Cundinamarca-, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y propiedad privada , en consonancia con el derecho a explotar económicamente la propiedad de un vehículo de servicio público , presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se elimine del listado de vehículos mal matriculados, emanado del Ministerio de
presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se elimine del listado de vehículos mal matriculados, emanado del Ministerio de Transporte, el tracto-camión de placas SON-552 de su propiedad; y (ii) se permita que el vehículo referido continúe desempeñando su actividad económica inherente al servicio público de carga por carretera, sin restricción alguna.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 23 de abril de 2019 adquirió mediante compraventa un vehículo de carga de servicio público (C3S) con número de placa SON -552 de la Secretaría de tránsito, Transporte y Movilidad de Cundinamarca, oficina/ agencia Sibaté.
2.- En el año 2020 fue requerido mediante listado emitido en oficio MTNo.20204020093071 del Ministerio de Transporte, para que se manifestará sobre la posibilidad de que su vehículo no hubiese cumplido con los requisitos previstos en la norma para la matrícula inicial.
3.- En escrito de fecha 02 de junio de 2020, radicado el día 4 de junio de 2020 a través del canal digital del Ministerio de Transporte, remitió a dicha entidad documento los descargos a la imputación realizada en contra del vehículo de placas SON-552, en el cual aclaró la situación legal del automotor frente al momento de la matrícula, desvirtuando así lo indicado por el Ministerio y la Secretaría de Tránsito, Transporte y
cual aclaró la situación legal del automotor frente al momento de la matrícula, desvirtuando así lo indicado por el Ministerio y la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cundinamarca, referente a la posibilidad de error en la matrícula del vehículo.
4.- A la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna por parte del Ministerio de Transporte que dé cuenta del trámite surtido.
5.- El Ministerio de Transporte, a través del Decreto 1347 de 2005, fijó las condiciones a cumplir para matricular un vehículo de servicio público de carga, precisando que dicha normatividad tuvo una vigencia de 15 meses desde su publicación, feneciendo el día 2 de agosto de 2006; posteriormente, fue proferido el Decreto 2868 de 2006, el cual entró en vigencia el día 28 de agosto de 2006, por lo que entre el 03 y el 28 de agosto de 2006 no existía requisito o restricción para el ingreso y, por ende, para la matrícula de vehículos de servicio público de carga.
6.- La licencia de tránsito del vehículo de su propiedad tiene como fecha de matrícula el 28 de agosto de 2006 , por lo que no está inmerso dentro de aquellos que debían cumplir los requisitos adicionales, sin que exista ningún tipo de ilegalidad en su matrícula.
7.- Menciona que fue la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cundinamarca la que remitió la placa del vehículo como “mal matriculado ” desconociendo el debido proceso, pues no fue llamado a rendir descargos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 4
desconociendo el debido proceso, pues no fue llamado a rendir descargos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 4
8.- Por encontrarse el vehículo dentro del listado de mal matriculados, no es posible que le sea expedido el manifiesto de carga por e mpresa de carga debidamente habilitada, imposibilitándosele la opción de poner a producir su automotor en el país, motivo por el cual, d esde el 29 de diciembre de 2021 , el vehículo no tiene acceso al servicio de transporte.
9.- La Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Cundinamarca ha incurrido en falla del servicio por haber registrado ante el Ministerio de Trasporte un vehículo que no está inmerso en causal alguna de ilegalidad en su matrícula.
10.- Con la orden de restricción al manifiesto de carga, se le están generando cuantiosos daños y perjuicios a su patrimonio , pues su sustento y el de su familia , compuesta por su esposa y tres hijas , depende del servicio de tal automotor, del cual obtiene ingresos brutos mensuales por $35.000.000 e ingresos netos por 10.000.000 al descontar los gastos directos de viaje, lo que genera un perjuicio irremediable.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 7 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las accionadas y requirió al demandante para que allegara copia de su cédula de ciudadanía, así como
2022, admitió la acción de tutela, orden ó la notificación de la misma a las accionadas y requirió al demandante para que allegara copia de su cédula de ciudadanía, así como del radicado del derecho de petición referido en el hecho 5 del escrito tutelar.
2.- MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO en calidad de coordinadora del grupo de atención técnica en transporte y tránsito de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Trasporte, contestó la tutela señalando que el demandante radicó petición el día 4 de junio de 2020 , solicitando el registro inicial del vehículo de placas SON-552 y se le excluyera del listado de vehículos con presunta omisión en el registro inicial, la cual fue contestada el día 14 de enero de 2022, notificada en debida forma al correo indicado en el escrito petitorio, por lo que s olicita no se acceda al amparo invocado por inexistencia de vulneración al derecho de petició n por carencia actual de objeto por hecho superado.
En el mismo sentido, aseguró que entre el 3 y hasta el 27 de agosto del 2006 no se requería el certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución para el registro inicial de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta el día 28 de agosto de 2006, día de la entrada en vigencia del DecretoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 5
2868 del 28 de agosto del 2006, a través del cual se implementó nuevamente este requisito para el ingreso de dichos automotores; el vehículo de placas SON-552 fue
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2868 del 28 de agosto del 2006, a través del cual se implementó nuevamente este requisito para el ingreso de dichos automotores; el vehículo de placas SON-552 fue matriculado el día 28 de agosto del 2006, por lo que requería de la certificación de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución expedido por el Ministerio de Transporte.
3.- La Secretaría de Trasporte y Movilidad de Cundinamarca guardó silencio.
4.- ALBA MILENA PARRA en calidad de administradora de la sede operativa de Sibaté de la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Trasporte de Cundinamarca, solicitó que se desvincule a la entidad porque la presunta vulneración de los derechos alegados no se origina en la UT SIETT Cundinamarca. Precisa que la petición elevada en la UT fue contestada conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remitida a la entidad competente , para que se pronunciara sobre los hechos formulados por el accionante.
5.- INTI ALEJANDRO PARRA LÓPEZ en calidad de apoderado especial la Concesión RUNT S.A, solicita que se declare que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno al accionante y se disponga la improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de una inconformidad de tipo legal frente a la cual no tiene cabida la acción de tutela. En cuanto a los hechos y fundamentos de la acción, señala que no le consta ninguno; sin embargo, aclara que el accionante no ha radicado ninguna petición en esa entidad, por lo que no se han agotado los mecanismos de procedencia de la acción constitucional.
sin embargo, aclara que el accionante no ha radicado ninguna petición en esa entidad, por lo que no se han agotado los mecanismos de procedencia de la acción constitucional.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia de Duitama NEGÓ por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor ISMAEL GONZÁLEZ BECERRA.
Como fundamento de su decisión precisó que no se acredit ó el cumplimiento del requisito de subsidiaridad ni el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por cuanto los bienes jurídicos señalados se pueden proteger efectivamente por la jurisdicción contenciosa; precisó que el demanda nte no agot ó la vía administrativa ante las entidades involucradas en el registro de la matrícula y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece como el medio efectivo para proteger los derechos qu eTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 6
puedan ver se vulnerados y/o amenazados por las actuaciones del Ministerio de Trasporte, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1.- La sentencia de primera instancia carece de congruen cia por cuanto el pronunciamiento no tiene concordancia con los antecedentes y documentos anexos a la solicitud de amparo con stitucional, y las consideraciones allí expuestas resultan erróneas y derivan en el desconocimiento de sus derechos , incurriendo la a quo en la configuración del defecto fáctico en sus 3 dimensiones, i) por omisión en el decreto de pruebas, por cuanto la juez no contó con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisión, ii) valoración errónea de las pruebas , pues fundamento su decisión en la presunta existencia de un acto administrativo, dando tal categorización al “oficio” que contenía el listado de vehículos emitido por el Ministerio de transporte y iii) la juez se negó a dar por probados hechos evidentes, desconociendo que las actuaciones de las autoridades administrativas causan perjuicios evidentes e irremediables a sus derechos
2.- Precisa que es necesaria la protección efectiva, actual y expedita , pues, actualmente, se están afectando no solo sus derechos fundamentales sino también los de su familia, ya que debido a la inclusión arbitraria de su vehículo en el listado del Ministerio de Transporte, se vieron disminuidos sus ingresos familiares, afectando sus condiciones de vida, mínimo vital y dignidad humana , a la par, que los pronunciamientos de las autoridades administrativas no resuelven de fondo la situación de su automotor.
Ministerio de Transporte, se vieron disminuidos sus ingresos familiares, afectando sus condiciones de vida, mínimo vital y dignidad humana , a la par, que los pronunciamientos de las autoridades administrativas no resuelven de fondo la situación de su automotor.
3.- La post ura de la juez de instancia respecto al requisito de la subsidiaridad es equivocada, puesto que el listado emitido por el Ministerio de Transportes no se puede categorizar como acto administrativo, en la medida que lo que se expidió fue una lista de automotores que presentan deficiencias en el registro inicial de matrícula, la cual no es susceptible de recursos para controvertirla; no obstante, la acción impetrada no tiene como objetivo controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos reseñados,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 7
sino, por el contrario, señalar que como consecuencia de las interpretaciones discordantes del Ministerio de Transporte, se ha puesto en riesgo el patrimonio de su familia y la inversión realizada para adquirir el automotor.
4.- La acción administrativa resulta demasiado extensa y engorrosa, contrariando el principio de inmediatez, por lo que carece de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de los derechos invocados. 5.- Reitera que para el 28 de agosto de 2006 no existía restricción para el ingreso de vehículos de servicio de transporte terrestre, debido a que, con la expedición del nuevo precepto normativo, la implementación de los nuevos requisitos regia a partir del 29 de agosto de 2006 y así las cosas no era viable exigir los requisitos al vehículo de placas SON-552 matriculado el 28 de agosto de 2006.
precepto normativo, la implementación de los nuevos requisitos regia a partir del 29 de agosto de 2006 y así las cosas no era viable exigir los requisitos al vehículo de placas SON-552 matriculado el 28 de agosto de 2006.
6.- Que la respuesta emitida por el ministerio de transporte respecto de las peticiones elevadas, no resuelven de fondo su situación y que al no existir acto administrativo no puede agotar vía administrativa por lo que acudió a la acción de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00008-01 8
2.- El problema jurídico
Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer : (i) si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir las decisiones del Ministerio de Transporte en relación con la matrícula del vehículo automotor del propiedad del accionante; (ii) en caso afirmativo, determinar si la cartera ministerial accionada, ha trasgredido los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ BECERRA al incluir su vehículo, como automotor con omisión en el registro inicial; y (iii) si el Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición incoada el 04 de junio de 2020.
3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.
En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo