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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00017-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00017-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DEL HECHO – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: es subsanable. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - SU DECLARACIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA QUE EL SUJETO QUE LA INCOÓ SE CONSIDERE NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE: tan sólo beneficia a las personas que la invocaron, lo que implica que el Juez, a efectos que la parte ejerza su derecho a la defensa y contradicción, anulará única y exclusivamente aquellos actos autos o sentencia que no podían proferirse sin la participación aquel.

Ahora, en la decisión confutada el A quo concluyó que el proceso se encontraba viciado de nulidad, tal y como lo arguyeron los incidentantes, esto es, por la falta de integración de JOSÉ FERNANDO, YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO RO JAS RODRÍGUEZ como litisconsortes necesarios por pasiva y, por ende, no estar debidamente notificados, no obstante, consideró que tal vicio podía ser subsanado conforme a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., motivo por el cual, no nulitó las actuaciones y optó por decretar como medida de saneamiento la integración del litisconsorcio con los incidentantes – recurrentes y concederles el término de 20 días para que contestaran la demanda. Tal determinación, a criterio de los recurrentes, es desacertada porque significa avalar el actuar fraudulento y de mala fe por parte de la

concederles el término de 20 días para que contestaran la demanda. Tal determinación, a criterio de los recurrentes, es desacertada porque significa avalar el actuar fraudulento y de mala fe por parte de la demandante EMILIA GARCÍA, pues, reiteraron que su no integración y citación fue deliberada. Ante dicho panorama, esta Judicatura precisar, En primer lugar, la nulidad derivada de la indebida o falta de notificación de o los sujetos que deben intervenir al interior del proceso es subsanable. En segundo lugar, la declaración de nulidad por indebida notificación trae como consecuencia que el sujeto que la incoó se considere notificado por conducta concluyente, ello, conforme al inciso final del artículo 301 del C.G.P. En tercer lugar, la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento tan sólo beneficia a las personas que la invocaron, lo que implica que el Juez, a efectos que la parte ejerza su derecho a la defensa y contradicción, anulará única y exclusivamente aquellos actos “autos y/o sentencia” que no podían proferirse sin la participación aquel. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el A quo no refulge o deviene irregular, por cuanto a efectos de subsanar la nulidad presentada adoptó una medida necesaria y adecuada a efectos de continuar con el normal desarrollo del proceso garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los recurrentes JOSÉ FERNANDO, YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y

ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ. Y es que, el artículo 61 del C.G.P., faculta o, mejor dicho, obliga al Juez a integrar y citar a todas las personas que por la naturaleza del proceso y/o disposición legal deban concurrir al mismo, “litisconsortes necesarios” pues de lo contrario no podrá proferir una decisión de fondo, esto, porque la misma afectará o cobijará de forma unánime a todas las personas. Artículo 61 del C.G.P., artículo 301 del C.G.P.

DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DEL HECHO – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Obligación de ordenará su notificación como litisconsortes necesarios por pasiva. / IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - EL PROCESO SE ENCUENTRA EN ETAPA DE NOTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DEL LITIGIO : El A quo no ha efectuado el decreto de pruebas, desarrollado las audiencias o proferido la sentencia respectiva.

En suma, debe advertirse que la no notificación de los recurrentes –incidentantes es producto de la omisión de la demandante EMILIA GARCÍA de señalarlos como demandantes, luego, es lógico e imperativo que el A quo ordenará su notificación como litisconsortes necesarios por pasiva. Aunado a ello, de la revisión del expediente se denota que no existe actuación procesal o sentencia que debe ser anulada, comoquiera que el proceso se encuentra en etapa de notificación e integración del litigio y, por ende, el A quo no ha efectuado el decreto de pruebas, desarrollado las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P o proferida la

proceso se encuentra en etapa de notificación e integración del litigio y, por ende, el A quo no ha efectuado el decreto de pruebas, desarrollado las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P o proferida la sentencia respectiva, actos que serían los llamados a dejar sin valor ni efecto al constatarse la nulidad, circunstancia que lleva a confirmar la decisi ón confutada. En este punto, debe advertirse que la anterior decisión no implica que esta Judicatura avale o comparta el actuar de la demandante EMILIA GARCÍA, a quien, se le recuerda y exige obrar con lealtad y probidad. Por otra parte, si los recurrentes o su apoderada judicial considera que la conducta desplegada por la señora EMILIA GARCÍA es constitutiva de algún ilícito, específicamente, fraude procesal y falso testimonio, está en ellos y bajo su discreción instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General del Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Familia – Declaración de Unión Marital del Hecho RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2022-00017-01

DEMANDANTE: EMILIA GARCÍA

DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS ROJAS GARCÍA

KAREN TATIANA ROJAS GARCÍA

JOHAN CAMILO ROJAS GARCÍA

JOSEPH NICOLAS ROJAS MENDOZA

DEMANDADOS: CARLOS ANDRÉS ROJAS GARCÍA

KAREN TATIANA ROJAS GARCÍA

JOHAN CAMILO ROJAS GARCÍA

JOSEPH NICOLAS ROJAS MENDOZA

H. INDETERMINADOS DE JOSÉ HECTOR ROJAS Jdo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 4 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura en resolver el recurso de apelación impetrado por JOSÉ FERNANDO YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, contra auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso el 4 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES

-. El 25 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho promovida por la señora EMILIA GARCÍA contra CARLOS ANDRÉS, KAREN TATIANA y JOHAN CAMILO ROJAS GARCIA , JOSEPH NICOLAS ROJAS MENDOZA menor de edad representado por la señora CONSTANZA PATRICIA MENDOZA PAEZ, en su condición de herederos determinados de JOSÉ HECTOR ROJAS RODRIGUEZ y contra los herederos indeterminado de este último , en

MENDOZA menor de edad representado por la señora CONSTANZA PATRICIA MENDOZA PAEZ, en su condición de herederos determinados de JOSÉ HECTOR ROJAS RODRIGUEZ y contra los herederos indeterminado de este último , en consecuencia, dispuso la notificación del extremo pasivo.Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

2 -. El 20 de abril de 2022, se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor JOSÉ HECTOR ROJAS RODRIGUEZ

-. El 20 de mayo de 2022, los señores JOSÉ FERNANDO YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderada, incoaron incidente de nulidad, ello, al considerar que configuración de la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. “indebida notificación”, dado que la demandante EMILIA GARCÍA a sabiendas que ostentan la condición de herederos determinados de JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ no los incluyó en la demanda, circunstancia que impidió que el Juez ordenará la notificación personal.

-. El 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ordenó correrle traslado del incidente a la demandante EMILIA GARCÍA.

-. El 16 de junio de 2022, la demandante descorrió traslado del incidente de nulidad, oportunidad en la que reseño que no sa bía el nombre exacto, dirección, teléfono y

-. El 16 de junio de 2022, la demandante descorrió traslado del incidente de nulidad, oportunidad en la que reseño que no sa bía el nombre exacto, dirección, teléfono y correo electrónico de los incedentantes, por lo cual, decidió, amparada en el artículo 87 del C.G.P., demandarlos como indeterminados.

-. El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia efectuó el decreto de pruebas y, finalmente, el 4 de octubre de esa anualidad, practicó las pruebas y resolvió el incidente planteado.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 4 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO.- Negar la nulidad propuesta por los señores JOSE FERNANDO, YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Integrar el contradictorio en el extremo pasivo, teniendo como demandados a los señores JOSE FERNANDO, YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ROJAS RODRIGUEZ quienes acreditaron su calidad en la que concurren, en consecuencia, por Secretaría, notifíqueseles el auto admisorio a sus correos electrónicos indicados en el incidente y córraseles traslado de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días para que la contesten a través de apoderado judicial. Déjense las constancias respectivas.”Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

veinte (20) días para que la contesten a través de apoderado judicial. Déjense las constancias respectivas.”Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

3 La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que los incidentantes están legitimados para promover solicitar la anulación de lo actuado, puesto que se probó que son hijos del señor JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ y, por ende, debieron ser ci tados en calidad de demandados determinados.

-. Aludió que en la demanda no se indicó que el causante JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ hubiese contraído matrimonio, la existencia de hijos diferentes a los señalados en la demanda y/o desconocer el lugar de notificaciones de aquellos.

-. Arguyó que la incidentada EMILIA GARCÍA en el interrogatorio absuelto manifestó que no relacionó a los incidentantes en la demanda, pese a haber compartido ocasionalmente con ellos, por que no desconocía los nombres completos, direcciones y teléfonos.

-. Resaltó que a partir de los testimonios de LUZ DARY SANTACRUZ ROJAS y ANA BEATRIZ ROJAS RODRIGUEZ y la s pruebas documentales, está plenamente probado que en el sub examine no se citó ni notificó a los incidentados en debida forma pese a que la demandante EMILIA GARCÍA los conocía, circunstancia que conlleva a predicar la causal de nulidad invocada.

-. Recalcó que el artículo 61 del C.G.P. establece la posibilidad de sanear el proceso para evitar la nulidad cuando la integración del contradictorio no se ordenó en la

conlleva a predicar la causal de nulidad invocada.

-. Recalcó que el artículo 61 del C.G.P. establece la posibilidad de sanear el proceso para evitar la nulidad cuando la integración del contradictorio no se ordenó en la admisión de la demanda y aún no se ha dictado sentencia, en tanto que la configuración del vicio no puede ser aprovechada por los demás litisconsortes no contestaron la demanda o no formularon excepciones, luego, la norma en comento permite subsanar tal irregularidad integrante la litis y concediéndoles a estos el término para que comparezca.

-. Subrayó que, de acuerdo con el artículo 61 del C.G.P., no se decretará la nulidad, no obstante, si ordenará integrar el contradictorio con los incidentantes concediéndoles el término de 20 días para ejerzan su derecho de defensa.Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo los señores JOSÉ FERNANDO YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ, a través de apoderado , incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

-. -. Reseñaron que la demandante obró de mala fe al omitir la información respecto de su existencia y, por ende, transgredió el ordenamiento legal.

-. Adujeron que se demostró que la demandante EMILIA GARCÍA compartió con ellos, aunado que si convivió con JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ lo minino

-. Adujeron que se demostró que la demandante EMILIA GARCÍA compartió con ellos, aunado que si convivió con JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ lo minino que se le exigía era que conociera el nombre de los hijos de aquel.

-. Refirieron que es cuestionable o discutible que al demandante no conociera la dirección, teléfono y correo electrónico donde se les pudiera notificar.

-. Recalcaron que la norma procesal es bastante clara en indicar quienes son herederos determinados y, por lo tanto, debió citarlos de forma directa.

-. Arguyeron que la demandante EMILIA GARCÍA incurrió, probablemente, en los punibles de fraude procesal y falso testimonio, al omitir en el escrito genitor señalarlos como herederos determinados de JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ y notificarlo s de forma personal, al igual, porque dentro de los anexos obra declaración extraprocesal en la que manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el señor JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ no tenía hijos diferentes a CARLOS ANDRÉS, KAREN TATIANA y JOHAN CAMILO R OJAS GARCIA y JOSEPH

NICOLAS ROJAS MENDOZA.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de,Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

5 -. Determinar si erró el A quo al no decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

5 -. Determinar si erró el A quo al no decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, el Estatuto Adjetivo Civil consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció quien tiene la legitimidad y la oportunidad para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.

Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por últi mo, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado por en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así las cosas, en el sub examine los recurrentes JOSÉ FE RNANDO YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ incoaron incidente de nulidad al considerar actualizada la causal

MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ incoaron incidente de nulidad al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

6 el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Esto, porque la demandante EMILIA GARCÍA pese a tener pleno conocimiento de la condición de herederos determinados de JOSÉ HECTOR ROJAS RODRÍGUEZ y mantener un diálogo, aunque, ocasionalmente con ellos, no dirigió y/o los incluyó como parte pasiva de la demanda de declaración de unión marital de hecho y, por ende, no

mantener un diálogo, aunque, ocasionalmente con ellos, no dirigió y/o los incluyó como parte pasiva de la demanda de declaración de unión marital de hecho y, por ende, no les notificó el auto admisorio de aquella en debida forma.

Ahora, en la decisión confutada el A quo concluyó que el proceso se encontraba viciado de nulidad, tal y como lo arguyeron los incidentantes, esto es, por la falta de integración de JOSÉ FERNANDO , YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO ALFO NSO ROJAS RODRÍGUEZ como litisconsortes necesarios por pasiva y, por ende, no estar debidamente notificados , no obstante, consideró que tal vicio podía ser subsanado conforme a lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., motivo por el cual, no nulitó las actuaciones y optó por decretar como medida de saneamiento la integración del litisconsorcio con los incidentantes – recurrentes y concederles el término de 20 días para que contestaran la demanda.

Tal determinación, a criterio de los recurrentes, es desacertada porque significa avalar el actuar fraudulento y de mala fe por parte de la demandante EMILIA GARCÍA, pues, reiteraron que su no integración y citación fue deliberada.

Ante dicho panorama, esta Judicatura precisar,

En primer lugar, la nulidad der ivada de la indebida o falta de notificación de o los sujetos que deben intervenir al interior del proceso es subsanable.

En segundo lugar, la declaración de nulidad por indebida notificación trae como consecuencia que el sujeto que la incoó se considere notificado por conducta

sujetos que deben intervenir al interior del proceso es subsanable.

En segundo lugar, la declaración de nulidad por indebida notificación trae como consecuencia que el sujeto que la incoó se considere notificado por conducta concluyente, ello, conforme al inciso final del artículo 301 del C.G.P.

En tercer lugar, la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento tan sólo beneficia a las personas que la invocaron, lo que implica que el Juez, a efectos que la parte ejerza su derecho a la defensa y contradicción, anulará única yRad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

7 exclusivamente aquellos actos “autos y/o sentencia” que no podían proferirse sin la participación aquel.

En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el A quo no refulge o deviene irregular, por cuanto a efectos de subsanar la nulidad presentada adoptó una medida necesaria y adecuada a efectos de continuar con el normal desarrollo del proceso garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los recurrentes JOSÉ

FERNANDO, YOHANA MARCELA, LUZ NERY, JAIRO ARTURO y ARMANDO

ALFONSO ROJAS RODRÍGUEZ.

Y es que, el artículo 61 del C.G.P., faculta o, mejor dicho, obliga al Juez a integrar y citar a todas las personas que por la naturaleza del proceso y/o disposición legal deban concurrir al mismo, “litisconsortes necesarios” pues de lo contrario no podrá proferir una decisión de fondo, esto, porque la misma afectará o cobijará de forma unánime a todas las personas.

El mentado artículo ostenta el siguiente tenor literal,

una decisión de fondo, esto, porque la misma afectará o cobijará de forma unánime a todas las personas.

El mentado artículo ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordena do el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”

En suma, debe advertirse que la no notificación de los recurrentes – incidentantes es producto de la omisión de la demandante EMILIA GARCÍA de señalarlos como demandantes, luego, es lógico e imperativo que el A quo ordenará su notificación como litisconsortes necesarios por pasiva.Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

8 Aunado a ello, de la revisión del expediente se denota que no existe actuación

como litisconsortes necesarios por pasiva.Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

8 Aunado a ello, de la revisión del expediente se denota que no existe actuación procesal o sentencia que debe ser anulada, comoquiera que el proceso se encuentra en etapa de notificación e integración del litigio y, por ende, el A quo no ha efectuado el decreto de pruebas, desarrollado las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P o proferida la sentencia respectiva, actos que serían los llamados a dejar sin valor n i efecto al constatarse la nulidad , circunstancia que lleva a confirmar la decisión confutada.

En este punto, debe advertirse que la anterior decisión no implica que esta Judicatura avale o comparta el actuar de la demandante EMILIA GARCÍA, a quien, se le recuerda y exige obrar con lealtad y probidad.

Por otra parte, si los recurrentes o su apoderada judicial considera que la conducta desplegada por la señora EMILIA GARCÍA es constitutiva de algún ilícito, específicamente, fraude procesal y falso testimonio, está en ellos y bajo su discreción instaurar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General del Nación.

5. COSTAS

Al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso 4 de octubre de 2022, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00017-01

9

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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