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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00247-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00247-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR ABUSO DE AUTORIDAD Y PARA EL PAGO DE PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS JUDICIALES : Se pretende se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios pudiendo acudir al medio de control contencioso administrativo de reparación directa , estando prohibido para el Juez de Tutela inmiscuirse en los asuntos propios del Juez natural. / ACCIÓN DE TUTELA POR ABUSO DE AUTORIDAD Y PARA EL PAGO DE PERJUICIOS – NO APARECEN DEMOSTRADOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA POR PERJUICIO IRREMEDIABLE : Q ue sea cierto, debe ser inminente, y que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.

Ante ello, para la Sala no cabe duda que lo querido por el accionante es que el Juez Constitucional declare la Responsabilidad patrimonial del Estado , Ministerio de Defensa , Policía Nacional por la conducta de los agentes de Policía adscritos a la Estación de Policía de Gámeza el 6 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados., pretensión que, en virtud del principio de subsidiariedad, no puede ser atendida por el Juez Constitucional, dado que la misma debe ser ventilada ante el respetivo Juez Natural, en este caso, el Jue z Administrativo a través del medio de control de reparación directa. Y es que, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo

misma debe ser ventilada ante el respetivo Juez Natural, en este caso, el Jue z Administrativo a través del medio de control de reparación directa. Y es que, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que toda persona podrá demandar la reparación del daño padecido a consecuencia del actuar de cualquier agente Estatal, tal y como presuntamente ocurrió en el sub examine. En aras de otorgar mayor claridad, el mencionado precepto legal a letra establece, “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.” Aunado a ello, en el expediente no existe constancia que el accionante hubi ese hecho uso de dicho medio de control, medio que, a criterio de esta Sala, resulta idóneo y eficaz, máxime, porque es el escenario adecuado para que las partes presenten las pruebas que sustenten sus pretensiones y, asimismo, sean controvertida. En suma, debe advertirse que al Juez de Tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios del Juez natural, se itera, en este caso, el Juez Administrativo, lo anterior, en aplicación de los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Por otra parte, debe resaltar la Sala que en la actualidad existen procesos disciplinarios y penales en curso, procesos en los que se investiga al uniformada señalado de agredir al accionante, circunstancia que permite reafirmar la improcedencia de la presente acción tuitiva. Por último, la Sala no evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la

señalado de agredir al accionante, circunstancia que permite reafirmar la improcedencia de la presente acción tuitiva. Por último, la Sala no evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la act ualización de esta figura, de acuerdo con la doctrina constitucional, esto es, “que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño”. Sentencias T-375 de 2018 T-554/19, T-375/18, T-318/17.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2022-00247-01

ACCIONANTE: LUIS ANTONIO PÉREZ

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL Jdo. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia 23 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 179

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Pva. APELADA: Sentencia 23 de septiembre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 179

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante LUIS ANTONIO PEREZ contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de septiembre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.-. Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amen azados los cuales describo a continuación y que son plenamente descritos en LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA: Art. 11, 13, 16, 21, 22, 25, 29, 42, 46 y especialmente el derecho al mínimo vital y a la protección del adulto mayor.

Que de manera inmediata sea reconocido y reparado el daño que le fue causado en mi humanidad por el ABUSO DE AUTORIDAD cometido por los miembros activos de la Policía Nacional que hicieron parte del operativo donde se realizó el comparendo al cual ya hice mención y en el cual intervine de manea pacifica solicitando de manera respetuosa que no lo hicieran ya que esa tienda no estaba haciendo venta indebida de bebidas alcohólicas y que realizarnos ese comparendo nos dañaría nuestra situación económica pues no teníamos como hacer el pago de ese dinero, razón por la cual sin mediar palabra fue agredido

haciendo venta indebida de bebidas alcohólicas y que realizarnos ese comparendo nos dañaría nuestra situación económica pues no teníamos como hacer el pago de ese dinero, razón por la cual sin mediar palabra fue agredido por en ese por los patrulleros debidamente identificados, teniendo como resultado lesión en donde yo resulte afectado en mi mano izquierda, con lasRad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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consecuencias ya establecidas y que serán probadas con los anexos que se adjuntan a la presente.

De igual manera se ordene el pago de los daños y perjuicios causados en mi humanidad ya que esta afectación y consiguiente lesión en mi mano izquierda deterioro de por vida mi propia vida y la de mi esposa, quisiera que se ordenara una indemnización justa ya que los gasto s que me ocasiono este daño son algo que día a día me está sumiendo en deudas y condiciones de mendicidad que no debería afrontar, su señoría soy un hombre de la tercera edad que no cuenta con ningún tipo de recurso económico aparte del ingreso que recibim os por el funcionamiento de la tienda de barrio, antes de que pasara esto, hacía trabajos con los cuales podía ayudar a mi esposa en los distintos gastos que se presentaban en nuestro diario vivir, hoy en vez de ayudar lo único que genero son gastos, para los distintos medicamentos, traslados, cuidados médicos y demás situaciones en las cuales debo afrontar por ese ABUSO DE AUTORIDAD al cual fui sometido por la intolerancia y la falta de humanidad de este patrullero que decidió usar la fuerza antes de escuc harme para mediar una solicitud justa

demás situaciones en las cuales debo afrontar por ese ABUSO DE AUTORIDAD al cual fui sometido por la intolerancia y la falta de humanidad de este patrullero que decidió usar la fuerza antes de escuc harme para mediar una solicitud justa en la cual solo buscaba que nos escucharan y así hacerles ver no estábamos infringiendo la ley de la cual somos respetuosos.

Solicito de manera especial sea sancionada la entidad POLICIA NACIONAL y específicamente los agentes de policía aquí descritos y plenamente identificados a fin de corregir y prevenir que se cometan más abusos como estos en demás ciudadanos, que la acción de la Policí a nacional no sea otra la de escuchar y entender que antes de usar la fuerza mid an con sus actos cuales son los motivantes reales de cada acción más aún tener en cuenta que cuando personas como yo Ancianos intervenimos o realizamos alguna petición o formul amos alguna pregunta a integrantes de esa Entidad seamos tratados con más respet o y no seamos víctimas de abuso y maltratos, merecemos como ciudadanos colombianos respeto así como nosotros a lo largo de nuestros años lo hacemos con las entidades como está a la cual agrademos y respetamos por su entrega y labor.”

1.2.-. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó que, el 6 de septiembre de 2020 , el Comando de la Estación de Policía de Gámeza, emitió una orden para realizar operativo a fin de verificar la presunta venta irregular de bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio de propiedad de su esposa, ello, porque, con ocasión de la pand emia por COVID, se había

Gámeza, emitió una orden para realizar operativo a fin de verificar la presunta venta irregular de bebidas alcohólicas en el establecimiento de comercio de propiedad de su esposa, ello, porque, con ocasión de la pand emia por COVID, se había establecido horarios en los que dicha actividad estaba permitido, operativo que culminó con la imposición de una orden de comparendo y/o medida correctiva por la presunta venta de bebidas alcohólicas bajo el número de comparendo 15 -2096 00179, indecente No. 148379.Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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-. Manifestó que intervino en el operativo a fin de respaldar a su esposa y que no l e fuera impuesto el com parendo, empero, los agentes lo gritaron y maltrataron, al punto, de recibir un fuerte golpe “empujón” por uno d e los uniformados, hecho que ocasionó que se cayera y el peso del cuerpo lo recibiera en la mano izquierda.

-. Señaló que a raíz del golpe recibido fue trasladado a la ESE de Gámeza, centro médico que consagró en la historia clínica “LESIÓN POR AGRESIÓN (…) Paciente masculino de 67 años, sin antecedentes de importanc ia, ingresa en compañía de MARÍA RUÍZ (esposa) desde Gameza centro, consulta episodio de trauma hoy (15 + 00 hrs) tras caída de su propia altura hacia atrás con recibimiento del impacto directo con la muñeca izquierda en flexión palmar, con inmediato dolor y edema local y limitación para arcos de movilidad de muñeca izquierda (…)”. Sin embargo, dado la gravedad de la lesión fue remitido al Hospital Regional de Sogamoso dond e se le

limitación para arcos de movilidad de muñeca izquierda (…)”. Sin embargo, dado la gravedad de la lesión fue remitido al Hospital Regional de Sogamoso dond e se le diagnosticó fractura de la ep ífisis superior del radio, fractura metafisiaria distal del radio y fractura de apófisis estiloides del cubito no desplazadas y, por ende, fue intervenido quirúrgicamente.

-. Refirió que el patrullero que lo golpeó y cometió el abuso de la autoridad en su humanidad y causó las lesiones permanentes fue el señor EDISSON ALFONSO

FONSECA MONRROY.

-. Recalcó que el abuso y maltrato padecido le ocasionó un daño irremediable para él y su esposa.

2. – DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

-. E l 23 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la TUTELA de los derechos fundame ntales del señor LUIS ANTONIO PÉREZ a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, trabajo, debido proceso, familia, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital por improcedente (…)”.

-. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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-. Precisó que la acción de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad, tan solo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido o que existiendo los mismos estos

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-. Precisó que la acción de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad, tan solo es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido o que existiendo los mismos estos no sean eficaces o idóneos y/o que resulte imprescindible la intervención del Juez de tutela para prevenir un perjuicio irremediable.

-. Adujo que la pretensión del accionante se sustrae al reconocimiento y reparación del daño que le fue causado por presunto maltrato policial, situación que está siendo investigada por la Jurisdicci ón Penal Militar y, además, por la oficina de Control interno Disciplinario de la Policía del Departamento de Boyacá, luego, el Juez de tutela no puede invadir o arrogarse atribuciones propias del Juez natural.

-. Subrayó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para obtener el reconocimiento de un daño y la indemnización.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del A quo , el accionante LUIS ANTONIO PÉREZ la impugnó con base en los siguientes argumentos,

-. Indicó que la decisión de primera instanci a careció de las condiciones necesarias para configurar una sentencia congruente con los hechos expuestos, aunado a ello, mencionó algunos errores por parte del juez sobre datos específicos de los hechos presentados como: i) fecha de los hechos; ii) clari dad sobre el primer hecho sobre los horarios permitidos para la venta de bebidas alcohólicas, razón por la cual intervino a defender a su esposa; iii) el nombre del patrullero que le ocasiono la

presentados como: i) fecha de los hechos; ii) clari dad sobre el primer hecho sobre los horarios permitidos para la venta de bebidas alcohólicas, razón por la cual intervino a defender a su esposa; iii) el nombre del patrullero que le ocasiono la agresión y iv) la falta de claridad sobre la asistencia médic a que rec ibió en la ESE Salud de Gámeza y posteriormente remitida al Hospital Regional de Sogamoso por la complejidad de su lesión.

-. Aseguró que no ha sido notificado de manera física ni electrónica de la investigación preliminar No. 981 que se adelanta ante la fiscalía 191 de Instrucción penal adscrita al departamento de Boyacá.

-. Manifestó que es un error del comandante de Policía de Gámeza coronel HEINER GIOVANY PUENTES AGUILAR calificar como apreciaciones lo sucedido por elRad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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abuso de autoridad comet ido por uno de sus subalternos en complicidad con los demás uniformados que integraron el operativo. -. Adujo que existe suficientes elementos facticos y probatorios a partir de los cuales se puede concluir que lo acontecido el 6 de septiembre de 2020, fu e un abuso de autoridad, pruebas entre las que se destacan las historias médicas aportadas y la denuncia radicada por el señor Hernando Betancourt ante la Personería de Gámeza.

-. Justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela en las con secuencias generadas a su salud, las terapias, el dolor insoportable, el colapso ment al y deterioro emocional que padeció.

-. Justificó la tardanza en la presentación de la acción de tutela en las con secuencias generadas a su salud, las terapias, el dolor insoportable, el colapso ment al y deterioro emocional que padeció.

--. Citó la sentencia SU -108 de 2018 en la cual se determ inan los elementos para justificar la no interposición pronta de la acción de tutela, entre las que se destacan, a) por la ocurrencia de un evento de fuerza mayor y caso fortuito, b) la incapacidad o imposibilidad del actor, c) que sobrevenga un hecho nue vo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y d ) que de justificar la tardanza en éste la tutela se interponga en un plazo razonable frente a la existencia de un hecho nuevo.

-. Subrayó que contrario a lo contestado por el comandante de Policía de Gámeza, si están dados los presupuestos que configuran la r esponsabilidad patrimonial del Estado, estos son: i) la comprobación de un daño antijurídico ; ii) que el daño sea imputable al Estado y iii) que sea producido por una acción u omisión de una entidad pública o alguno de sus agentes , por lo que se confi gura la responsabilidad del Estado, al ser la policía una entidad pública parte del mismo.

-. Refirió que no cuenta con otro mecanismo ordinari o que le permita proteger sus derechos fundamentales a pesar de que los ha solicitado insistentemente ante la Policía Nacional.

Finalmente, reiteró sus pretensiones y solicitó revisar a fondo el fallo emitido.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

Finalmente, reiteró sus pretensiones y solicitó revisar a fondo el fallo emitido.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionan te, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si la acción de tutela incoada por el señor LUIS ANTONIO PÉREZ es procedente, es decir, si satisface el prin cipio de subsidiariedad y, en consecuencia, revocar el fallo proferido por el proferido por el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de septiembre de 2022.

-. Establecer si la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA por acción u omisión transgredió los derechos fundamentales del accionante LUIS ANTONIO PÉREZ.

4.3.- DEL PRINCIPIO DE LA SUBSIDIARIEDAD

De en trada, es del caso resaltar que el a rtículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, asimismo, se caracteriza por ser un medio de protección subsidiario o

establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, asimismo, se caracteriza por ser un medio de protección subsidiario o residual, es decir, tan solo procede cuando el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, dado que , se parte del supuesto que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 375 de 2018, sostuvo,

“12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reco nocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos . Es ese reconocimiento el queRad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdicciona les con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que a menaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”

y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que a menaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”

No obstante, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido que pese a no agotarse los medios de defensa judicial, la acción de tutela se torna procedente cuando se constate y/o acredite que el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo y eficaz o se pretenda impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia en cita, reseñó,

“En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evalu arse en el contexto concreto . El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión c onstitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar un a afe ctación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará

derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsi diariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”

En ese mismo sentido, se tiene que la acción de tutela , en virtud del principio de subsidiariedad, se torna improcedente para reclamar el reconocimiento y pago / indemnización de perjuicios materiales o inmateriales causados por particulares o entidades públicas, comoquiera que su pretensión de torna en aspiraciones de índole netamente económicas y, por ende, deben ser vent iladas antes el Juez natural y noRad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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constitucional, ello, en respeto a l a independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones.

4.4.- DEL CASO CONCRETO:

Descendiendo a l sub examine se tiene que el accionante LUIS AN TONIO PÉREZ

judiciales en el ejercicio de sus funciones.

4.4.- DEL CASO CONCRETO:

Descendiendo a l sub examine se tiene que el accionante LUIS AN TONIO PÉREZ promovió la presente acción con el objeto que se reconozca y repare “indemnice” el daño que le fue causado el 6 de septiembre de 2022, por agentes de Policía del Municipio de Gámeza, dado que presuntamente fue maltratado moral y físicamente al ser gritado y empujado, hecho que le ocasiono fractura de la epífisis superior del radio, fractura metafisiaria distal del radio y fractura de apófisis estiloides del cubito no desplazadas.

Ante ello, para la Sala no cabe duda que lo querido por el accio nante es que el Juez Constitucional declare la Responsabilidad patrimonial del Estado – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la conducta de los agentes de Policía adscritos a la Estación de Policía de Gámeza el 6 de septiembre de 2020 y, en consecu encia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios que le fueron causados., pretensión que, en virtud del principio de subsidiariedad, no puede ser atendida por el Juez Constitucional, dado que la misma debe ser ventilada ante el respetivo Juez Natural, en este caso, el Juez Administrativo a través del medio de control de reparación directa.

Y es que, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que toda persona podrá demandar la reparación del daño padecido a consecuencia del actuar de cualquier agente Estatal, tal y como presuntamente ocurrió en el sub examine.

Contencioso Administrativo, preceptúa que toda persona podrá demandar la reparación del daño padecido a consecuencia del actuar de cualquier agente Estatal, tal y como presuntamente ocurrió en el sub examine.

En aras de otorgar mayor claridad, el mencionado precepto legal a letra establece,

“ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá d emandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.”Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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Aunado a ello, en el expediente no existe constancia que el accionante hubiese hecho uso de dicho medio de control , medio que, a criterio de esta Sala, resulta idóneo y eficaz, máxime, porque es el escenario adecuado para que las partes presenten las pruebas que sustenten sus pretension es y, asimismo, sean controvertida.

En suma, debe advertirse que al Juez de Tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios del Juez natural, se itera, en este caso, el Juez Administrativo, lo anterior, en aplicación de los principios de autonomía e independencia jurisdiccional.

Por otra parte, debe resaltar la Sala que en la actualidad existen procesos disciplinarios y penales en curso, procesos en los que se investiga al uniformada señalado de agredir al accionante, circunstancia que pe rmite reafirmar la improcedencia de la presente acción tuitiva.

Poe último, la Sala no evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable

señalado de agredir al accionante, circunstancia que pe rmite reafirmar la improcedencia de la presente acción tuitiva.

Poe último, la Sala no evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados lo s supuestos de hecho necesarios para la act ualización de esta figura, de acuerdo con la doctrina constitucional, esto es, “ que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño” (CC T-554/19, T-375/18, T-318/17, entre otras).

Por lo expuesto, no pueden ser otra l a decisión a la cual arribe este Tribun al que la de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 23 de septiembre de 2022.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:Rad. No. T-15759-31-84-002-2022-00247-01

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PRIMERO. - CONFIRMAR el fall o tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo d e Familia Sogamoso el 23 de septiembre de 2022 , po r las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO. - CONFIRMAR el fall o tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo d e Familia Sogamoso el 23 de septiembre de 2022 , po r las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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