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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00254-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00254-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONAS QUE SUFREN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – AUSENCIA DE CERTEZA SI EL ACCIDENTE SUFRIDO ACONTECIÓ MIENTRAS ESTABA CONDUCIENDO UNA MOTOCICLETA O UNA BICICLETA: Lo que llegue a resolverse tendrá efectos en la entidad ante la cual será posible solicitar el reembolso de los gastos médicos pretendidos.

Entonces, si bien podría, eventualmente, pregonarse alguna transgresión de derechos al joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR por parte del accionado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO al cobrarle directamente la atención prestada y no asignarla en principio a cargo del Soat, previa verificación de su a ctivación, o en su defecto, al ADRES a través de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), siguiendo para cada caso el trámite indicado en el Decreto 56 de 2015, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO cumplió con la obligación de brindarle la atención médica que requirió el joven hasta que firmó su salida voluntaria argumentando problemas personales y económicos a pesar de explicársele los riesgos que ello conllevaba. Precisamente, la no realización del examen de resonancia magnética que requería el agenciado, no obedeció a una falta de prestación del servicio, sino a su retiro voluntario precisamente cuando se estaban iniciando los trámites para este procedimiento, según consta en

magnética que requería el agenciado, no obedeció a una falta de prestación del servicio, sino a su retiro voluntario precisamente cuando se estaban iniciando los trámites para este procedimiento, según consta en el formato de salida voluntaria2 diligenciado por el médico tratante. En ese orden de ideas, no es posible hacer efectiva la póliza del SOAT para cubrir los servicios médicos que ha requerido el agenciado, cuando el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO jamás negó la prestación del servicio, toda vez que los trámites médicos se vieron interrumpidos por su salida voluntaria, máxime cuando en la actualidad se encuentra afiliado a una EPS para que cubra la prestación del servicio de salud que requiere. Por otro lado, en cuanto a la orden médica de procedimiento intrahospitalario de data 14 de septiembre de 2022 en la que se ordena resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior, en la misma se observa que la empresa que lo orde na es PARTICULAR, motivo por el cual, ciertamente, la NUEVA E.P.S. no puede tramitar este servicio. Así, para que el agenciado reciba de forma satisfactoria su rehabilitación integral, debe acudir a la EPS a la que se encuentra afiliado para que sea un méd ico tratante adscrito a la EPS el encargado de prescribir el procedimiento, medicamento o servicio médico que requiere. Por último, para efectos de cargar los costos de los gastos médicos en que incurra el agenciado, en la medida que el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO no tiene certeza si el accidente sufrido por el joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR aconteció mientras estaba conduciendo

médicos en que incurra el agenciado, en la medida que el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO no tiene certeza si el accidente sufrido por el joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR aconteció mientras estaba conduciendo una motocicleta o una bicicleta y tampoco existe prueba a partir de la cual se infiera que el joven ha acudido a la EPS a la que se encuentra afiliado, esta Corporación insta al agenciado iniciar los trámites respectivos ante su EPS a fin de ser atendido y, a su vez, se dirima tal controversia para que, si llegado el caso se determina que el accidente sucedió por maniobrar la motocicleta, los gastos médicos sean cubiertos por el seguro obligatorio de la moto identificada con pla cas HTCR38E; contrario sensu, si el accidente ocurrió cuando el agenciado se encontraba montando bicicleta, el cargo de los gastos médicos deberán ser cubiertos por la EPS en la que se encuentra afiliado. En todo caso, lo que llegue a resolverse tendrá efe ctos en la entidad ante la cual será posible solicitar el reembolso de los gastos médicos pretendidos, como seguidamente pasa a exponerse.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A PERSONAS QUE SUFREN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DEL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS: Procedencia excepcional cuando se encuentre que los mecanismos ordinarios de defensa con qu e cuenta el accionante resultan insuficientes.

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que, en principio, la acción de tutela no procede para lograr el reembolso de dineros que

insuficientes.

En virtud del principio de subsidiariedad que gobierna esta acción, ha señalado el máximo Tribunal Constitucional que, en principio, la acción de tutela no procede para lograr el reembolso de dineros que fueron cancelados por los usuarios del servicio de s alud para atender situaciones médicas, pues se trata de peticiones que única y exclusivamente redundan en el campo económico y que, por ende, pueden ser resueltas por las autoridades correspondientes, en el ámbito de las funciones naturales que a cada uno le competen. (…) No obstante, también ha reconocido dicho Órgano de cierre, que existen casos excepcionales que ameritan la intervención del Juez constitucional, siempre que se encuentre que los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta el accionante resultan insuficientes, como cuando se trate de un servicio incluido en el Plan de Beneficios, antes POS, y que dicho servicio haya sido autorizado por el médico tratante. Sentencia

T 513 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TUTELA Y REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS - NATURALEZA SUBSIDIARIA Y RESIDUAL DE LA TUTELA: improcedencia pues cuenta con medios de defensa adecuados para lograr el reembolso de las sumas de dinero adeudadas, como es el reclamo directo ante las entidades respectivas y la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Así pues, como se señaló de manera previa, la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela hace que esta no constituya mecanismo idóneo para atender la pretensión económica de la accionante, pues cuenta con

Así pues, como se señaló de manera previa, la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela hace que esta no constituya mecanismo idóneo para atender la pretensión económica de la accionante, pues cuenta con medios de defensa adecuados para lograr el reembolso de las sumas de dinero adeudadas, como es el reclamo directo ante las entidades respectivas y la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionale s asignadas por la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1949 de 2019, entre los que se encuentran, el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por servicios de salud, con templado en el literal b del artículo 41 (…) En el mismo sentido, no se evidencia que la accionante cumpla los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, primero, porque los medios de defensa con que cuentan la señora CÁRDENAS PICO son idóneos y efectivos, sin que obre en el plenario siquiera prueba sumaria a partir de la cual se pueda inferir que la actora acudió a alguno de los mecanismos y, segundo, porque la prestación del servicio no fue negada, ni se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud, tampoco el servicio había sido ordenado por un médico tratante adscrito a la E.P.S., encargada de garantizar su prestación. Sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 220

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRI CIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside e l acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2022-00254-01 de NOHORA HIBETH

CÁRDENAS PICO contra HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS .

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 2

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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2022-00254-01

ACCIONANTE : NOHORA HIBETH CÁRDENAS PICO

ACCIONADO : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 220

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora NOHORA HIBETH CÁRDENAS PICO, actuando como agente oficiosa de su mayor hijo KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS, presentó demanda de tutela en contra del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, la NUEVA E.P.S., SEGUROS DEL ESTADO y ADRES, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos del agenciado: (i) se ordene al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO que el valor del examen de resonancia

a la salud y vida en condiciones dignas.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos del agenciado: (i) se ordene al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO que el valor del examen de resonancia magnética así como demás gastos médicos que requiere el agenciado, sean asumidos y cobrados al SEGURO SOAT o, en su defecto a la ADRES en la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito; (ii) ordenar a la NUEVA E.P.S . adelantar el trámite de afiliación a favor del agenciado ; y (iii) Ordenar al HOSPITALTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 3

REGIONAL DE SOGAMOSO reembolsar a la accionante la suma de $709.900 por concepto de servicios médicos que ha invertido de su propio peculio.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El pasado 2 de septiembre en el sector de Copiagua del municipio de Aguazul, el agenciado KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS se desplazaba en una motocicleta de propiedad de MILNER DAVID CASTILLO, perdiendo el cont rol del automotor y chocando contra un muro de contención, lo que le generó una contusión en la rodilla derecha, que fue suturada en el puesto de salud de Aguazul-Casanare.

2.- Debido a las dolencias que presentaba el joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS, acudió en dos ocasiones por urgencias al HOSPITAL REGIONAL DE

2.- Debido a las dolencias que presentaba el joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS, acudió en dos ocasiones por urgencias al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, siendo ingresado como particular ya que aparecía como retirado de las FFMM, sin que fuera posible que los gastos médicos fueran cubiertos por el SOAT de la motocicleta, pues este se encontraba inactivo.

3.- El pasado 6 de septiembre, la accionante acudió ante la Secretaría de Salud de Sogamoso para solicitar la afiliación de su hijo a una E.P.S., en el régimen subsidiado, siendo asignada pa ra el efecto la NUEVA E.P.S., según formulario que le fue entregado.

4.- El 9 de septiembre de 2022, el médico ortopedista tratante diagnosticó al agenciado «contusión de la rodilla, celulitis cara lateral de la rodilla y derrame articular moderado», requiriendo la práctica de una resonancia magnética para descartar una posible ruptura de ligamentos, sin que la accionante hubiese podido cubrir el gasto de este examen, dado que ya había costeado $709.900.

5.- Según consulta en línea realizada el día 15 de septiembre de 2022, se avizoró que el SOAT de la motocicleta de propiedad del señor MILER DAVID CASTILLO TIZÓN se encontraba vigente desde el 9 de octubre de 2021 hasta el 8 de octubre del 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimie nto del asunto c orrespondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 19

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimie nto del asunto c orrespondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 19 de septiembre de 2022 admitió la acción de tutela, vinculó al MINISTERIO DE SALUDTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 4

Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPER INTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO, al señor MILER DAVID CASTILLO TIZÓN y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, disponiendo la notificación y traslado de la tutela a dichas entidades. Por último, negó el decreto de la medida provisional solicitada.

2.- La vinculada SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por conducto del Coordinador Grupo Contencioso Administrativo Dos, contestó la demanda de tutela indicando que del sustento fáctico y jurídico del amparo no se desprende que la entidad haya tenido participación en la vulneración de los derechos del agenciado, por lo que solicita se declare la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del presente trámite constitucional.

3.- JULIO EDUARDO RODRÍGUEZ ALVARADO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se pronunció frente a los hechos de la tutela afirmando que los costos médicos en que incurrió el agenciado como consecuencia del accidente sufrido,

de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, se pronunció frente a los hechos de la tutela afirmando que los costos médicos en que incurrió el agenciado como consecuencia del accidente sufrido, debieron ser financiados con la póliza SOAT hasta el valor máximo de 800 s.m.l.m.v., puesto que la motocicl eta para la fecha del siniestro contaba con el seguro vigente , según se desprende de los anexos del escrito de tutela. En ese orden, concluye que, en principio, el responsable de la atención médica es el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO; el responsable de la fi nanciación amparada en coberturas es SEGUROS DEL ESTADO S.A., y que el responsable de la financiación superados los topes de la cobertura (800 s.m.l.m.v.) es la ENTIDAD TERRITORIAL.

Insiste que el ADRES no tiene como funciones las relacionadas con la autorización de procedimientos, insumos de salud, afiliación a las EPS y demás afines, por lo que considera necesario amonestar a la entidad accionada al desconocer la normativa sobre accidentes de tránsito. Finalmente, solicita se niegue el amparo deprecado y en consecuencia se desvincule del trámite.

4.- El apoderado especial de la NUEVA E.P.S., S.A., informó que, revisada la base de datos de afiliados de la E.P.S., se evidenció que KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado. Asimismo, revisada la cobertura de la atención en salud producto de accidentes de tránsito

CÁRDENAS se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado. Asimismo, revisada la cobertura de la atención en salud producto de accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT, no se logró demostrar la superación de los topes establecidos por la ley, de manera que el responsable de sufragar los gastos médi cos delTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 5

agenciado es el SOAT. Por ello, requiere que se desvincule a la NUEVA E.P.S., de la acción de tutela por no incurrir en acciones u omisiones que hubiesen vulnerado los derechos del agenciado.

Como pretensiones subsidiarias solicita que, en el evento de resultar favorable la demanda de tutela, se indiquen los servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC , se ordene a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra la NUEVA E.P.S., en cumplimiento del fallo de tutela y se ordene a la entidad territorial correspondiente, pagar a la EPS la totalidad del valor de costos de servicios y tecnologías no financiadas con recursos de la UPC; de accederse a un tratamiento integral, se indique la patología que lo cubre y por último, solicita que, previo a autorizar cualquier tratamiento que carezca de orden médica, se ordene una valoración previa.

5.- El representante judicial para asuntos judiciales del vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A., ejerció derecho de contradicción y defensa sosteniendo , frente a los hechos, carencia de legitimación en la causa por pasiva ya que de la historia clínica del agenciado se observa que la afección que padece fue producto de una caída en

ESTADO S.A., ejerció derecho de contradicción y defensa sosteniendo , frente a los hechos, carencia de legitimación en la causa por pasiva ya que de la historia clínica del agenciado se observa que la afección que padece fue producto de una caída en bicicleta, de manera que su ingreso al Hospital no se dio por un accidente de tránsito, ni la cobertura se cargó a una póliza SOAT. Afirmó que, una vez revisados los registros de la compañía, no existe reclamación o siniestro alguno relacionado con los hechos del escrito tutelar que afecte una póliza SOAT; tampoco existe prueba alguna para vincular a la motocicleta de placa HTCR38E en el accidente en el que se vio involucrado el agenciado. Sostiene que, de manera fraudulenta pretende vincularse el supuesto fáctico a una póliza SOAT. Finalmente, solicita negar el amparo constitucional deprec ado y desvincular a la compañía ; asimismo, ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO cumplir con la obligación de prestar el servicio médico requerido por el paciente.

6.- CLAUDIA MARIA SOTELO, actuando en calidad de apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ -SECRETARÍA DE SALUD -, contestó la demanda solicitando su desvinculación del presente trámite por carecer de falta en la legitimación de la causa por pasiva, al considerar que ninguna de las circunstancias que originaron el amparo son atribuibles a la Secret aría de Salud de Boyacá, sino al Hospital Regional de Sogamoso, a la Nueva E.P.S., y a Seguros del Estado S.A. En

que originaron el amparo son atribuibles a la Secret aría de Salud de Boyacá, sino al Hospital Regional de Sogamoso, a la Nueva E.P.S., y a Seguros del Estado S.A. En cuanto a la afiliación, manifestó que el agenciado no cuenta con una afiliación vigente, por el contrario, se encuentra en estado retirado y por tanto el llamado a responder esTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 6

Seguros del Estado, entidad en la que se adquirió el SOAT de la motocicleta de placas

HTR-38E.

7.- La gerente y representante legal del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, contestó la demanda de tute la emitiendo pronunciamiento frente a los hechos, indicando que, revisada la historia clínica se verificó que el agenciado ingresó por urgencias el día 7 de septiembre de 2022 y en la epicrisis indica que el usuario manifestó haberse caído de una bicicleta; que si bien el especialista ordenó la práctica de una resonancia magnética , la misma no fue posible realizarla por su retiro voluntario. En cuanto a las pretensiones indicó que la NUEVA E.P.S., es la encargada de tramitar la afiliación del joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS, debiendo existir autorización previa por parte de la E.P.S., y sus redes de apoyo para la prestación de algún servicio de salud. Solicita, por último, su exclusión de todos los cargos, ya que las obligaciones como entidad prestadora de salud nivel II han sido prestados al paciente sin la vulneración alguna de sus derechos.

8.- Los vinculados MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

su exclusión de todos los cargos, ya que las obligaciones como entidad prestadora de salud nivel II han sido prestados al paciente sin la vulneración alguna de sus derechos.

8.- Los vinculados MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO y el señor MILER DAVID CASTILLO TIZÓN, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, NEGÓ el amparo constitucional promovido por el joven KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS a través de agente oficioso, en atención a las siguientes consideraciones:

Sobre la afiliación al sistema de salud del agenciado, refirió que en la medida que la accionada NUEVA E.P.S. indicó en la contestación de la tutela que el agen ciado se encuentra en estado activo, no es dable por esta vía modificar la fecha de afiliación para acceder a las peticiones de la accionante bajo un presunto perjuicio irremediable que en todo caso no fue probado, pues a pesar de tener conocimiento que el agenciado se encontraba en estado retirado, solo hasta que sufrió el accidente y requirió servicio médico se iniciaron los trámites de afiliación . Ahora, en lo que atañe a la práctica del examen de resonancia magnética, el mismo podrá ser tramitando ante la E.P.S., a la que se encuentra afiliado, sin que dicha solicitud, a la fecha, haya

a la práctica del examen de resonancia magnética, el mismo podrá ser tramitando ante la E.P.S., a la que se encuentra afiliado, sin que dicha solicitud, a la fecha, haya sido negada o se haya demostrado que la accionante acudió ante la Secretaría deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 7

Salud o a la E.P.S., con posterioridad a la afiliación para efectos de autorizar la prestación del servicio.

En cuanto a la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares en que incurrió la accionante, conforme el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales la misma se torna improcedente, de manera que la accionante , si tiene a bie n, puede solicitar dicho reembolso ante la E.P.S., o ante la aseguradora. En cuanto a la solicitud de ordenar al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO que la facturación de la atención médica se cargue a la póliza que amparaba la motocicleta de placas HTR38E, de la historia clínica aportada se desprende que el ingreso del joven obedeció a una caída de bicicleta, no por un accidente de tránsito en una motocicleta, supuesto fáctico a todas luces incongruente con el expuesto en el escrito de tutela, por lo que a su sentir, esta no es la vía para determinar la veracidad de los hechos ni la entidad a cargo del pago de los gastos médicos ; lo anterior en atención al presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, máxime cuando la accionante allega hasta el 26 de septiembre los documentos para soportar sus afirmaciones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, máxime cuando la accionante allega hasta el 26 de septiembre los documentos para soportar sus afirmaciones.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante NOHORA HIBNETH CÁRDENAS PICO en calidad de agente oficiosa de su hijo KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS, formuló contra ella impugnación solicitando dejar sin valor y efecto la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales presuntamente conculcados, y en consecuencia i) se ordene a SEGUROS DEL ESTADO, hacer efectiva la póliza de seguro SOAT de la motocicleta identificada con placas HTR38E para que cubra todos los gastos de salud que incurra el agenciado hasta que logre culminar de forma satisfactoria su rehabilitación integral; de manera subsidiaria que dichos gastos sean asumidos por la ADRESsubcuenta de accidentes de tránsito , y ii) se ordene a SEGUROS DEL ESTADO o a quien corresponda, reembolsar los gastos en salud que la accionante ha asumido de manera particular, que ascienden a la suma de $919.080.

Las anteriores peticiones las fundamentó en que el juez de alzada no valoró en debida forma las historias clínicas de su hijo, a partir de las cuales de desprende una desmejora en la condición de salud del joven, dado que no cuenta con el dinero suficiente para cubrir el examen de resonancia magnética. Sobre la presunta falta deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 8

suficiente para cubrir el examen de resonancia magnética. Sobre la presunta falta deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 8

demostración del perjuicio irremediable, trae a colación lo referido por el especialista en ortopedia quien ordena la práctica de dicho procedimiento médico.

Manifiesta q ue, contrario a lo aducido por el juez de instancia, sí agotó todos los trámites administrativos antes de interponer la acción de tutela, pues desde el 6 de septiembre del corriente solicitó la afiliación del agenciado a una EPS, siendo finalmente afiliado en la NUEVA E.P.S., bajo el régimen subsidiado.

Indica que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la NUEVA E.P.S., la autorización para la práctica de la resonancia magnética de rodilla derecha, sin obtener respuesta f avorable al informarle que la realización de dicho examen es competencia del SOAT, máxime cuando no se tiene certeza si en efecto el accidente ocurrió cuando el agenciado iba conduciendo una motocicleta. Respecto del reembolso de dineros pretendido, consi dera que la primera instancia omitió analizar su caso en particular, pues su grupo familiar se encuentra en la categoría B-03 Pobreza Moderada, que la accionante es una trabajadora informal y se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S., del régimen subsidiado como madre cabeza de familia, dependiendo económicamente de ella el agenciado y otra hija menor de edad. Así, tuvo que firmar unos pagares al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para que su hijo fuera atendido, lo que a su sentir constituyó una barra para la efectiva

edad. Así, tuvo que firmar unos pagares al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO para que su hijo fuera atendido, lo que a su sentir constituyó una barra para la efectiva prestación del servicio médico.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definició n constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-84-002-2022-00254-01 9

procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado , (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación, es si la negativa del amparo de los derechos fundamentales del agenciado KEBBYN JULIÁN BOLÍVAR CÁRDENAS se encuentra conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.

3.- Prestación del servicio de salud a personas que sufren accidentes de tránsito.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia y en consonancia con el Decreto 56 de 2015, ha establecido los presupuestos que debe tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud para atender aquellos casos relacionados con accidentes de tránsito, a fin de prestar el servicio de salud bajo los presupuestos de obligatoriedad, integralidad y recobro. Sobre el particular se ha indicado lo siguiente:

«(…) el hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica (…)”. (…) la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso

vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el F

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