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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00267-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00267-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – CLASIFICACIÓN: Existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte; e inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia.

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipót esis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA: No se encontraba materializada la medida invocada por la parte actora; improcedencia cuando estaba en curso la cancelación de la suma precautoria conminada , la caución, en aras de la consecución de la medida cautelar que deprecó al demandar.

materializada la medida invocada por la parte actora; improcedencia cuando estaba en curso la cancelación de la suma precautoria conminada , la caución, en aras de la consecución de la medida cautelar que deprecó al demandar.

Bajo los preceptos en cita, se tiene que si bien obró requerimiento a la parte demandante, calendado 17 de marzo de 2023, a fin de trabar la litis en el asunto que nos ocupa, lo cierto es que para dicha fecha no se encontraba materializada la medida de inscripción de la demanda, si se tiene en cuenta que el decreto de la misma se profirió el 17 de febrero de 2023, con cumplimiento del 28 de febrero de la misma anualidad y remisión para el trámite de oficio por parte de secretaria, el 14 de marzo de 2023; ahora bien, pese a que frente al auto del 17 de marzo de 2023, la parte demandante debió advertir los argumentos expuestos en alzada, lo cierto es que el A Quo incurrió en error al decretar el desistimiento tácito de la acción, cuando contrario a lo expuesto en dicha providencia, no se encontraba materializada la medida invocada por la parte actora, por causa atribuible al Despacho. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que revocar el auto 19 de mayo 2023, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite correspondiente. STC1892-2023 Radicación N.º 11001-22-10-000-2023-00014-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz

Monsalvo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Monsalvo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Declaración existencia Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2022-00267-01

DEMANDANTE: YANETH ACEVEDO ALBARRACÍN

DEMANDADO: MOISES CUTA SILVA Jdo. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 19 de mayo de 2023

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de mayo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

  • El 28 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Existencia y Disolución de la Sociedad Patrimonial, simultáneamente requirió a la parte demandante para que prestara caución a fin de proferir pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.

y Disolución de la Sociedad Patrimonial, simultáneamente requirió a la parte demandante para que prestara caución a fin de proferir pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.

  • Mediante auto calendado día 13 de enero de 2023 el Juzgado requirió a la parte demandada a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio en relación con las medidas cautelares, esto era, indicación de la cuantía y prestación de la caución, concediendo el termino de 30 días so pena de tener desistida la medida invocada.
  • Allegada la póliza requerida, mediante providencia del 17 de febrero de 2023 se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-4804, dandoRad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 2 lugar a la expedición del Oficio Civil No. 0081 del 28 de febrero de 2023, el cual fue remitido a la apoderada de la parte demandante el 14 de marzo de 2024.
  • El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso profiere, nuevamente, auto requiriendo a la parte actora , este para que procediera con la carga procesal correspondiente, de notificar al demandando , concediendo el término de 30 días so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código

General del Proceso.

  • El 19 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso profiere auto decretando el desistimiento tácito dentro del proceso de Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Existencia y Liquidación de
  • El 19 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso profiere auto decretando el desistimiento tácito dentro del proceso de Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Existencia y Liquidación de Sociedad Patrimonial, misma fecha en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso informa sobre la inscripción de la medida decretada.
  • Inconforme con el proveído de fecha 19 de mayo de 2023, la demandante, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación para que sea revocada la decisión de primera instancia.

2-. DEL AUTO APELADO.

Mediante proveído del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso dentro del proceso Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Existencia y Liquidación de Sociedad Patrimonial, dispuso:

“Primero. – Decretar el desistimiento tácito por primera vez, de la demanda de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO, presentada por la señora

YANETH ACEVEDO ALBARRACIN, en contra de MOISES CUTA SILVA.

Segundo. – Decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por auto del 17 de febrero de 2023, informada con oficio 0081 del 28 de febrero de 2023. Líbrese oficio.

Tercero. – Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

Cuarto: - En firme el presente auto archívese el expediente previo las des anotaciones del caso.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:

Tercero. – Sin condena en costas por no encontrarse causadas.

Cuarto: - En firme el presente auto archívese el expediente previo las des anotaciones del caso.”

La anterior decisión, fue sustentada la siguiente manera:

  • Señaló que el Despacho requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días a partir de la notificación del auto procediera a cumplir con la carga procesal correspondiente a la notificación de la parte pasiva.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02

3

  • Indicó que el desistimiento tácito es una figura jurídica consagrada en el artículo 317 del código General del Proceso, contemplada como una forma de terminación anormal de las actuaciones procesales. Asimismo, señaló que tal figura no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.
  • Advirtió que, habiendo transcurrido el lapso de 30 días concedido, sin que la parte demandante cumpliera la carga procesal ordenada, procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso.

3.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la demandante YANETH ACEVEDO ALBARRACÍN, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:

  • Manifestó que el Despacho requirió el 17 de marzo de 2023 la notificación del demandado aduciendo que se encontraban materializadas las medidas cautelares, circunstancia que no se ajusta a la realidad por cuanto el 14 de marzo de 2023 el Juzgado remitió los oficios tendientes a inscribir la medida cautelar, lo que implica que la medida

circunstancia que no se ajusta a la realidad por cuanto el 14 de marzo de 2023 el Juzgado remitió los oficios tendientes a inscribir la medida cautelar, lo que implica que la medida cautelar aún no se había materializado situación que se dio hasta el 03 de mayo de 2023, como obra en el certificado anexo a la alzada.

  • Señaló que el articulo 317 del Código General del Proceso es claro al indicar que no se podrá ordenar requerimiento cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previstas.
  • Advirtió que la carga procesal de notificación se encontraba condicionada a la practica de las medidas cautelares, esto es a la emisión de los oficios con destino a la oficina de registro, situación que no compete a la parte demandante y en este caso no podría operar el desistimiento tácito, ya q ue la demora en la practica de las medidas cautelares obedeció a la falta de impulso procesal por parte del juzgado de conocimiento, ya que por parte de la apoderada de la actora el 18 de noviembre de 2022 fue allegada póliza judicial dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso y solo hasta el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso ordeno la práctica de medidas cautelares.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 4 - Precisó que la última actuación obrante en el proceso corresponde a la fecha 21 de abril de 2023, por tal motivo no se estaría frente a una situación que genere la sanción del desistimiento tácito, por lo que solicita dejar sin efecto la decisión adoptada en primera

de 2023, por tal motivo no se estaría frente a una situación que genere la sanción del desistimiento tácito, por lo que solicita dejar sin efecto la decisión adoptada en primera instancia y no se condene en costas a la parte demandante.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Establecer si están dados los presupuestos procesales para decretar la terminación de los procesos por desistimiento tácito.

4.2.- CASO CONCRETO

Para resolver se hace necesario precisar que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.

Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso1, como forma de terminación anormal del juicio ante la no respuesta al requerimiento hecho por el juzgador, en los siguientes términos:

“Artículo 317. Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

1 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 5 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de

condena en costas o perjuicios a cargo de las partes… (…)

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año para procesos sin sentencia y 2 años en aquellos en los que se profirió sentencia sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.

El asunto en estudio versa sobre la primera hipótesis, con respecto a esta la Corte ha establecido:

“denota un defecto que amerita la injerencia de esta excepcional justicia supralegal, por inapropiada aplicación del numeral 1° -inc. 3°- del precepto 317 en cita, a cuyas voces «[e]l juez no podrá ordenar (…) requerimiento (…) para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio (…) o del

voces «[e]l juez no podrá ordenar (…) requerimiento (…) para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio (…) o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas», (…)

De modo que hubo de errar el cognoscente estrado de familia al disponer el desistimiento tácito del litigio, toda vez que con lo así dirimido pasó por alto, como se dijera por la tutelante en esta ocasión y al descorrer traslado de la reposición de su ahí contendora, que estaba en curso la cancelación de la suma precautoria conminada (la «caución») en aras de la consecución de la medida cautelar que deprecó al demandar, máxime cuando a la luz de la norma ya dilucidada (num. 1° - inc. 3°- art. 317) no es presupuesto que la cautela haya sido decretada, como aquel despacho lo sugiriera, sino que se hallen «pendientes» cualquier tipo de actuaciones, sin distinción, para la realización de las cautelas.Rad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 6 Luego, al margen de no encontrarse aún decretada la «inscripción de demanda» (…), lo cierto es que el mismo acto de requerir era improcedente acorde a la normativa rememorada, pues, una vez más, estaba pendiente de emprenderse por ella el pago de la «caución» ordenada para autorizar (y, por contera, consumar) la cautelativa en cita; pago que, en gracia de discusión, fue dado a conocer antes de la declaratoria de desistimiento tácito.”2

ella el pago de la «caución» ordenada para autorizar (y, por contera, consumar) la cautelativa en cita; pago que, en gracia de discusión, fue dado a conocer antes de la declaratoria de desistimiento tácito.”2

Bajo los preceptos en cita, se tiene que si bien obró requerimiento a la parte demandante, calendado 17 de marzo de 2023, a fin de trabar la litis en el asunto que nos ocupa, lo cierto es que para dicha fecha no se encontraba materializada la medida de inscripción de la demanda, si se tiene en cuenta que el decreto de la misma se profirió el 17 de febrero de 2023, con cumplimiento del 28 de febrero de la misma anualidad y remisión para el trámite de oficio por parte de secretaria, el 14 de marzo de 2023; ahora bien, pese a que frente al auto del 17 de marzo de 2023, la parte demandante debió advertir los argumentos expuestos en alzada, lo cierto es que el A Quo incurrió en error al decretar el desistimiento tácito de la acción, cuando contrario a lo expuesto en dicha providencia, no se encontraba materializada la medida invocada por la parte actora, por causa atribuible al Despacho.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que se arribe que revocar el auto 19 de mayo 2023, para en su lugar, ordenar que se continúe con el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 19 de mayo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que proced a a continuar con el tramite del proceso conforme a lo expuesto en este proveído.

2 STC1892-2023 Radicación N.º 11001-22-10-000-2023-00014-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz MonsalvoRad. No. 15238-31-03-001-2011-00140-02 7

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: D evolver el expediente al Juzgado de origen , previas las anotaciones secretariales a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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