TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00338-02-(21-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00338-02-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE SU FAMILIA, BAJO EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD: Corresponde a la familia y subsidiariamente al estado y la sociedad prodigar la atención o cuidado a las personas de la tercera edad ; no logró demostrar algún tipo de circunstancia de vulnerabilidad o perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que permita la intervención del Juez constitucional..
Ahora bien, en el sub examine se encuentra que la señora LMVV arguye que sus condiciones de vulnerabilidad giran en torno a su precariedad económica, siendo sus únicos ingresos los provenientes del bono solidario entregado por el gobierno y a su edad por considerarse un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional. Pese a ello, al interior de la actuación no se incorporó información suficiente y/o evidencia si quiera sumaria, a través de la cual se permitiera inferir la imposibilidad económica de su familia, ello en virtud del principio de solidaridad, pues memórese que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al estado y la sociedad prodigar la atención o cuidado a las personas de la tercera edad. En este punto es dable señalar que el principio de solidaridad implica la intervención de varios sectores, entre ellas la familia como núcleo fundamental de la sociedad , teniendo en cuenta “los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han
la intervención de varios sectores, entre ellas la familia como núcleo fundamental de la sociedad , teniendo en cuenta “los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a especiales, requieran de atención especial”. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la señora LMVV, no logró demostrar algún tipo de circunstancia de vulnerabilidad o perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que permita la intervención del Juez constitucional. Luego, no es dable ultimar que los mecanismos con que cuenta la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral no sean idóneos o eficaces para que exprese las circunstancias fácticas que hoy alega no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución SUB 7718 del 13 de enero por medio de la cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento pensional. Y es que de conformidad con la jurisprudencia decantada por la H. Corte Constitucional, en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional por cuánto “se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley” aunado a la existencia de otros medios judiciales. De otro lado, esta Sala encuentra que lo que pretende la accionante es que se reabra un debate probatorio el cual no fue
definidos previamente en la ley” aunado a la existencia de otros medios judiciales. De otro lado, esta Sala encuentra que lo que pretende la accionante es que se reabra un debate probatorio el cual no fue siquiera propuesto en el curso inicial del trámite administrativo, pretendiendo que el Juez constitucional valore nuevas prueba s que no fueron allegadas en su momento ante la accionada COLPENSIONES, y de contera contradiciendo la naturaleza del trámite constitucional. Corte Constitucional Sentencia T-066/20, Corte Constitucional Sentencia T-344/21, Corte Constitucional en Sentencia T-252/17, Art. 42 Constitución Política de Colombia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2022-00338-02
ACCIONANTE: LUZ MARINA VARGAS VARGAS
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv IMPUGNADA Sentencia del 9 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Pv IMPUGNADA Sentencia del 9 de febrero de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA VARGAS VARGAS , a través de apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de febrero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Ordene a la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación sentencia que tutele los derechos, proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de sobrevivientes a favor de mi poderdante, junto con su respectivo re troactivo, el cual debe tener en cuenta la fecha de fallecimiento del causante.
2. En cumplimiento del numeral anterior, ordenar al director general COLPENSIONES incluya en nómina a la señora LUZ MARINA VARGAS VARGAS con el fin de que el pago de la pensi ón de sobrevivientes a la que tiene derecho se realice a más tardar a partir del siguiente mes de notificada la sentencia que ampare los derechos.”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 2
sentencia que ampare los derechos.”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 2 -. Indicó que tiene 67 a ños y convivió con el señor JOSE GUILLERMO ROCHA desde el 8 de marzo de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento.
-. Relató que su compañero permanente realizó cotizaciones de 726 semanas ante
COLPENSIONES.
-. Señaló que el 30 de noviembre de 2021, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la accionada COLPENSIONES, siendo resuelta desfavorablemente mediante Resoluciones SUB 7718 del 13 de agosto de 2022, SUB 61645 del 3 de abril de 2022, y en alzada mediante Resolución DPE 10270 del 16 de agosto de 2022, por cuánto no acreditaba el requisito de convivencia.
-. Arguyó que en dichas resoluciones no se tuvo en cuenta, las declaraciones extra juicio que daban fé de su convivencia, en especial , la realizada por el señor JOSE GUILLERMO RO CHA el 8 de julio de 2021 ante la Notaria Única del Círculo de Funza.
-. De igual forma, argumentó que las decisiones se fundaban en una entrevista realizada a un familiar del señor JOSE GUILLERMO ROCHA, sin determinar identidad ni parentesco, en el que señalaba que la convivencia no fue mayor a tres años.
-. Manifestó que COLPENSIONES desconoció las declaraciones extra juicio del señor Luis Hernán Molina rendida ante el Notario Único de Mosquera y del señor
años.
-. Manifestó que COLPENSIONES desconoció las declaraciones extra juicio del señor Luis Hernán Molina rendida ante el Notario Único de Mosquera y del señor Edgardo De Jesús Iglesias Escobar ante el Not ario Tercero de Facatativá Nº 17302021.
-. Aludió que no cuenta con más ingresos que el bono solidario que provee el estado, no cuenta con propiedades, y, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR la TUTELA de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital promovida a través de apoderado judicial por la señora LUZ MARINA VARGAS VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por improcedente.
SEGUNDO. - Desvincular de esta acción constitucional al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 3
TERCERO. - Notifíquese a las partes e n la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a través de medios tecnológicos.
CUARTO. - De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones so bre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Advirtió que la situación de adulto mayor de la accionante por sí sola no daba lugar
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones so bre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Advirtió que la situación de adulto mayor de la accionante por sí sola no daba lugar a la procedencia de la tutela, pues no se acredit aba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
-. Recalcó que le correspondía a la accionante LUZ MARINA VARGAS VARGAS incoar la respectiva acción judicial ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar la Resolución SUB 82083 del 23 de marzo de 2022.
-. Arguyó que la accionante no acreditó que los mecanismos que tenía a su disposición no fueran idóneos, máxime que allí podía solicitar la suspensión del acto administrativo.
-. Afirmo que la accionante no probó su dependenci a económica respecto del causante, ni afectación al mínimo vital y/o perjuicio irremediable a proteger, allegando únicamente los actos administrativos negatorios de la pensión de sobrevivientes.
-. Señaló que no fueron aportadas las pruebas que fueron se ñaladas como no tenidas en cuenta al interior de la actuación administrativa , asimismo que no podía pretender que con el trámite constitucional se valoraran pruebas no presentadas al inicio del trámite de reconocimiento pensional.
-. Arguyó que no se sup eraba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, negó la acción por improcedente.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación , la accionante LUZ MARINA VARGAS
-. Arguyó que no se sup eraba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, negó la acción por improcedente.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación , la accionante LUZ MARINA VARGAS VARGAS, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 4 -. Manifestó que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas que probaban su precaria situación económica, entre ellas, la consulta de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro que demostraba la carencia de bienes inmuebles, la consulta del SISBEN que acreditaba su clasificación en el nivel C7 , la consulta SISPRO RUAG y la consulta de ingreso solidario.
-. En consideración a lo señalado, arguyó que se debió emitir pronunciamiento de fondo, pues las circunstancias de vulnerabilidad fueron debidamente acreditadas.
-. Señaló que , pese al requerimiento ordenado por esta Corporación, cuando fuere decretado la nulidad del trámite tuitivo, el A quo , no solicitó el expediente administrativo desechando la prueba fundamental que acreditaba su dicho.
-. Argumentó que COLPENSIONES había faltado al principio de confianza legítima, la verdad y buena fé, vulnerando su derecho al debido proceso, al no informarle que ya le había otorgado la pensión a la señora MARIA ANTONIA ROCHA.
-. Recalcó que er a indispensable la intervención de esta Corporación para que se evidenciaran “las posibles actuaciones dolosas, que por el material probatorio hasta el momento recabado se dejan entrever, en tanto hay un verdadero
-. Recalcó que er a indispensable la intervención de esta Corporación para que se evidenciaran “las posibles actuaciones dolosas, que por el material probatorio hasta el momento recabado se dejan entrever, en tanto hay un verdadero OCULTAMIENTO DE LOS HECHOS por parte de la enjuiciada COLPENSIONES.”
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de determinar,
- Si las circunstancias fácticas allegadas, y la situación de vulnerabilidad aludida por la ac cionante, permite la superación de los requisitos generales de procedencia del trámite tuitivo , en especial , lo concerniente al requisito de subsidiariedad.
4.2.-DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es de advertir que la señora LUZ MARINA VARGAS VARGAS impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y, en consecuencia, se leRad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 5 ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca la respectiva pensión de sobrevivientes.
Ante ello, el A quo resolvió negar la solicitud de amparo por cuánto la accionante no había acreditado la concreción de un perjuicio irremediable y/o situación de vulnerabilidad, máxime que, tenía a su disposición mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento pensional.
había acreditado la concreción de un perjuicio irremediable y/o situación de vulnerabilidad, máxime que, tenía a su disposición mecanismos ordinarios para solicitar el reconocimiento pensional.
Así las cosas, debe memorarse que de manera previa el juez constitucional tiene la tarea de evaluar la procedencia del amparo, en aras de evitar que la acción de tutela se erija como un mecanismo principal, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-252/171:
3.1. El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.
Ahora bien, en el sub examine se encuentra que la señora LUZ MARINA VARGAS VARGAS arguye que sus condiciones de vulnerabilidad giran en torno a su precariedad económica, siendo sus únicos ingresos los provenientes del bono solidario entregado por el gobierno y a su edad por considerarse un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional.
Pese a ello, al interior de la actuación no se incorporó información suficiente y/o evidencia si quiera sumaria, a través de la cual se permitiera inferir la imposibilidad económica de su familia, ello en virtud del principio de solidaridad, pues memórese
Pese a ello, al interior de la actuación no se incorporó información suficiente y/o evidencia si quiera sumaria, a través de la cual se permitiera inferir la imposibilidad económica de su familia, ello en virtud del principio de solidaridad, pues memórese que corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al estado y la sociedad prodigar la atención o cuidado a las personas de la tercera edad.
En este punto es dable señalar que el principio de solidaridad implica la intervención de varios sectores, entre ellas la familia como núcleo fundamental de la sociedad2, teniendo en cuenta “los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a
1 Mag Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. 2 Art. 42 Constitución Política de Colombia.Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 6 velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial”3.
Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la señora LUZ MARINA VARGAS VARGAS, no logró demostrar algún tipo de circunstancia de vulnerabilidad o perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que permita la intervención del Juez constitucional.
Luego, no es dable ultimar que los mecanismos con que cuenta la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral no sean idóneos o eficaces para que exprese las
Luego, no es dable ultimar que los mecanismos con que cuenta la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral no sean idóneos o eficaces para que exprese las circunstancias fácticas que hoy alega no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES al momento de emitir la Resolución SUB 7718 del 13 de enero por medio de la cual se despachó desfavorablemente el reconocimiento pensional.
Y es que de conformidad con la jurisprudencia decantada por la H. Corte Constitucional, en principio la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional por cuánto “se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley”4 aunado a la existencia de otros medios judiciales.
De otro lado, esta Sala encuentra que lo que pretende la accionante es que se reabra un debate probatorio el cual no fue siquiera propuesto en el curso inicial del trámite administrativo, pretendiendo que el Juez constitucional valore nuevas pruebas que no fueron allegadas en su momento ante la accionada COLPENSIONES, y de contera contradiciendo la naturaleza del trámite constitucional.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de febrero de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sa la Primera de Decisión del Tribunal Superior del
Familia de Sogamoso el 9 de febrero de 2023 de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sa la Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Corte Constitucional Sentencia T-066/20. Mag Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Corte Constitucional Sentencia T-344/21. Mag Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Rad. N°. 15759-31-84-002-2022-00338-02 7
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de febrero de 20 23 en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: - Notificar esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.