TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00343-01-(14-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2022-00343-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIAS PARA CONOCER Y FALLAR EL PROCESO DE REGULACIÓN DE ALIMENTOS FIJADAS EN PROCEDO DE MEDIDAS DE PROTECCI ÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – REGLA GENERAL, SE TRAMITARÁN ANTE EL MISMO JUEZ Y EN EL MISMO EXPEDIENTE : No obstante, si la cuota alimentaria ha sido establecida por transacción o conciliación extrajudicial, o por decisión de defensor o comisario de familia, la solicitud de aumento, disminución o exoneración debe formularse en una demanda y debe tramitarse en proceso autónomo.
Nótese, que el Legislador estableció de forma clara e inequívoca que las controversias respecto a los alimentos–aumento, disminución y/o exoneración–serán conocidas por el Juez que previamente fijó la cuota de alimentos, ello, en virtud del fuero de atracción”, el cual, solo se modificará en aquellos eventos que los alimentos se hubiesen fijado a favor de un menor y este haya cambiado de domicilio. (…) Bajo tal perspectiva, al revisar el expediente se constata que la cuota de alimentos del menor CJPP fue fijada provisionalmente por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso al interior del proceso administrativo de medida de protección Rad. No. 22-263 en favor de la señora LPM, luego, no es viable concluir que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales haya fijado la cuota de alimentos en favor
Rad. No. 22-263 en favor de la señora LPM, luego, no es viable concluir que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales haya fijado la cuota de alimentos en favor del menor y, por ende, no es dable concluir que, en virtud del fuero de atracción, sea el Juzgado competente para conocer del proceso de regulación de alimentos incoado. (…) Con fundamento en lo anterior, resulta diáfano que la interpretación del numeral 6 del artículo 397 del C.G.P gestada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no se acompasa con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precitados, por consiguiente, a criterio de esta Judicatura, es el Juzgado llamado a adelantar el trámite del proceso de regulación de alimentos a favor del menor CJPP. En conclusión, se le asignará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la competencia para conocer del proceso de regulación de alimentos, Juzgado al que le fuere repartido primigeniamente el asunto. Proveído AC2853-2021 del 2021, Providencia STC15561–2021; MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, Código General del Proceso, comentado, 5 Edición, 2023), artículo 397 del C.G.P.,.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Familia – Regulación de alimentosPatrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Familia – Regulación de alimentosRADICACIÓN: 15759-31-84-002-2022-00343-01
DEMANDANTE: CARLOS GERMAN PIRAJAN GUTIÉRREZ
DEMANDADO: LILIANA PLAZAS MONTAÑA
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Dirime conflicto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para tramitar y fallar el proceso de regulación de cuota alimentaria
del menor CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS.
1.- ANTECEDENTES
-. El 2 de diciembre de 2022, el señor CARLOS GERMAN PIRAJAN GUTIERREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de regulación de cuota alimentaria del menor CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, no obstante , mediante auto de 13 de diciem bre de 2023, repudió su competencia bajo el argumento que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso Rad. No. 22-263 conoció, en segunda instancia, las diligencias de fijación
argumento que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso Rad. No. 22-263 conoció, en segunda instancia, las diligencias de fijación de cuota de alimentos que efectuará la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso y, por ende, el precitado Juzgado debía asumir el conocimiento del asunto.
-. Una vez a llegadas las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, este, a través del proveído del 21 de abril de 2023, arguyó q ue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa municipalidad interpretó erróneamente el artículo 397 del C.G.P., dado que, si bien era cierto, conoció, enRad. No. 15759-31-84-002-2022-00343-01 2 segunda instancia, del proceso de medida de protección que se adelantó en la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso, también lo es que no fue la autoridad que fijó la cuota de alimentos, máxime, que si actuación se surtió con fundamento en lo establecido en el art ículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12 de la Ley 575 de 2000, por consiguiente, entabló el respectivo conflicto negativo de competencia.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme al marco factico – procesal efectuado, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar el Juez competente para conocer y fallar el proceso de regulación de cuota de alimentos del menor CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
-. Determinar el Juez competente para conocer y fallar el proceso de regulación de cuota de alimentos del menor CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que l a competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador teniendo en cuenta factores determinantes, como lo son, el subjetivo, objetivo, territorial y funcional.
En ese orden, el factor subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto ; el territorial está condicionado a los denominados fueros personal “domicilio de las partes” , real “ubicación del bien” y contractual “lugar de cumplimiento del contrato” y, finalmente, el funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de determinados asuntos.
A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso cuál es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista controversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conf lictos de competencia a partir de tres criterios; el primero de ellos señala i) que el mismo se pueda provocar de oficio o a petición de parte, ii) que no resulta factible entrabar un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios exista unaRad. No. 15759-31-84-002-2022-00343-01 3 subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la
un conflicto de esta naturaleza cuando entre los funcionarios exista unaRad. No. 15759-31-84-002-2022-00343-01 3 subordinación directa y iii) que toda la actuación surtida hasta el momento de la proposición del conflicto conserva su validez.1
Al descender al sub examine se constata con facilidad que la controversia suscitada entre los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se centra en la aplicación del numeral 6 del artículo 397 del C.G.P., precepto que a letra establece,
“ARTÍCULO 397. ALIMENTOS A FAVOR DEL MAYOR DE EDAD. En los procesos de alimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)
6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”
Nótese, que el Legislado r estableció de forma clara e inequívoca que las controversias respecto a los alimentos – aumento, disminución y/o exoneración – serán conocidas por el Juez que previamente fijó la cuota de alime ntos, ello, en virtud del fuero de atracción”, el cual, solo se modificará en aquellos eventos que los alimentos se hubiesen fijado a favor de un menor y este haya cambiado de domicilio.
Frente al precepto legal en cita, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído AC2853-2021 del 2021, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,
“(...) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores
Civil en proveído AC2853-2021 del 2021, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,
“(...) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción , en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l] as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la r egla del numeral 6º del artículo 397 ib.”
1Corte Suprema de Justicia. Providencia STC15561 – 2021 M.P FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. No. 15759-31-84-002-2022-00343-01 4 Bajo tal perspectiva, al revisar el expediente se constata que la cuota de alimentos
4 Bajo tal perspectiva, al revisar el expediente se constata que la cuota de alimentos del menor CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS fue fijada provisionalmente por la Comisaría Tercera de Familia de Sogamoso al interior del proceso administrativo de medida de protección Rad. No. 22 -263 en favor de la señora LILIANA PLAZAS MONTAÑA, luego, no es viable concluir que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales haya fijado l a cuota de alimentos en favor del menor y, por ende, no es dable concluir que, en virtud del fuero de atracción, sea el Juzgado competente para conocer del proceso de regulación de alimentos incoado.
En este punto, resulta pertinente memorar lo dicho por el Doctor MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, (Obra Código General del Proceso, comentado, 5 Edición, 2023) quién, al referirse a lo consagrado en el artículo 397 del C.G.P., señaló,
“Es bueno advertir que las solicitudes de aumento, disminución y exoneración de alimentos se tramitan en el mismo expediente solo cuando la cuota alimentaria ha sido definida por conciliación o por decisión de un juez en un proceso judicial de alimentos; pero si la cuota alimentaria ha sido establecida por transacción o conciliació n extrajudicial, o por decisión de defensor o comisario de familia, la solicitud de aumento, disminución o exoneración debe formularse en una demanda y debe tramitarse en proceso autónomo. Lo mismo sucede cuando se ha dado la cuota alimentaria a favor a fa vor de un niño que después cambia de domicilio, la solicitud de aumento, disminución o
formularse en una demanda y debe tramitarse en proceso autónomo. Lo mismo sucede cuando se ha dado la cuota alimentaria a favor a fa vor de un niño que después cambia de domicilio, la solicitud de aumento, disminución o exoneración debe formularse en una demanda que se tramita en un proceso autónomo ante el juez del nuevo domicilio del niño ”. (Subraya fuera del texto original)
Con fundamento en lo anterior, resulta diáfano que la interpretación del numeral 6 del artículo 397 del C.G.P gestada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no se acompasa con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios precitados, por consiguiente, a criterio de esta Judicatura, es el Juzgado llamado a adelantar el trámite del proceso de regulación de alimentos a favor del menor
CARLOS JULIÁN PIRAJAN PLAZAS.
En conclusión, se le asignará al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la competencia para conocer del proceso de regulación de alimentos, Juzgado al que le fuere repartido primigeniamente el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-84-002-2022-00343-01 5
RESUELVE:
PRIMERO. - DISPONER que el Despacho encargado de asumir el conocimiento del proceso de regulación de alimentos promovido por el señor CARLOS GERMAN PIRAJAN GUTIERREZ contra la señora LILIANA PLAZAS MONTAÑA es el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en
PIRAJAN GUTIERREZ contra la señora LILIANA PLAZAS MONTAÑA es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la prese nte actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR l a presente decisión a l JUZGADO TERCERO