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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00103-01-(05-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00103-01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX PARA REDUCCION DE LA CUOTA O CONDONACIÓN – ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD: El valor de la cuota necesariamente aumentará, o disminuirá según la variación de l índice de precios al consumidor. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ICETEX PARA REDUCCION DE LA CUOTA O CONDONACIÓN – IMPROCEDENCIA: No es el escenario para resolver conflictos de contenido económico o contractual, como lo es el valor de la cuota o el interés aplicable a la misma.

Así, en relación con la presunta vulneración de los derechos invocados con ocasión de las respuestas incongruentes emitidas por el ICETEX, la Sala procede a analizar las pruebas obrantes dentro del proceso, así como de forma íntegra el fallo impugnado, par a así determinar si, como lo dispuso el a quo, existe carencia de objeto, o si, por el contrario, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. El punto de partida, sin lugar a dudas, es la petición radicada inicialmente por la actora, misma sobre la cual reclama su vulneración. Sobre el particular tenemos que, ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ radicó dos derechos de petición el 24 de febrero de 2023, en el primero de ellos solicitó “realizar los todos los trámites pertinentes a fin de realizar CONDONACIÓN de hasta el 80 % del crédito por pertenecer al Sisbén A5 en pobreza extrema”, a su vez, en el segundo “reducir la cuota obrante en recibo con corte a 20 de febrero de

pertinentes a fin de realizar CONDONACIÓN de hasta el 80 % del crédito por pertenecer al Sisbén A5 en pobreza extrema”, a su vez, en el segundo “reducir la cuota obrante en recibo con corte a 20 de febrero de 2023 y en su lugar se COBRE EL JUSTO PRECIO EN CADA CUOTA según los lineamientos establecidos por el PROPIO ICETEX”. Al respecto, ICETEX, por escrito de data 09 de marzo de 2023, en respuesta a la petición de revisión del crédito, indicó, de forma puntual, el estado de la cuenta del crédito del que es titular la actora, así como la respectiva tabla de amortización aplicada (…) De dicha contestación, así como en análisis de la propia solicitud, la Sala encuentra que, la misma resulta ajustada a los criterios de ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente, ya que allí se realizó un análisis completo y detallado de los valo res objeto de inconformidad; sin embargo, en punto del aumento de la cuota, la accionante afirma que, con ocasión del comunicado emitido por ICETEX en enero de 2023, por medio del cual indicó que, “el Gobierno Nacional te subsidia la tasa de interés adicio nal al IPC que tiene tu crédito para educación superior y para este año el Gobierno del Cambio continuará subsidiando la tasa de interés de tu crédito, esto quiere decir que seguirás pagando el valor correspondiente al IPC sin puntos adicionales (IPC+0%)”, lo anterior significa, en entendido de la actora, que “NO habrá cálculo de interés alguno para el aumento de la cuota”, afirmación que no es acertada, pues claramente señaló la entidad accionada que no se cobra un valor adicional al IPC, sino el

de la actora, que “NO habrá cálculo de interés alguno para el aumento de la cuota”, afirmación que no es acertada, pues claramente señaló la entidad accionada que no se cobra un valor adicional al IPC, sino el aumento que anualmente se genere conforme el Índice de Precios al Consumidor, razón por la cual el valor de la cuota necesariamente aumentará, o disminuirá según la variación de ese índice. Asimismo, en relación con el anterior punto, la Sala encuentra que la actora pretende la disminución de la cuota del crédito que tiene ante el ICETEX, y, frente a esta solicitud se ha de decir que éste no es el escenario para resolver conflictos de contenido económico o contractual, como lo es el valor de la cuota o el interés aplicable a la misma. Corte Constitucional, sentencia T-903 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado tras respuesta de la entidad con la cual se corrigieron los defectos advertidos en la primera respuesta.

En el anterior contexto, para la Sala, en armonía con lo dispuesto por el a quo, la contestación en cita, emitida dentro del trámite de la tutela, subsanó los defectos advertidos en la primera respuesta, cumpliendo así con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, cuales son ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente, así, fácil resulta colegir que, a pesar de los señalamientos de los accionantes, actualmente la situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecid o, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos

situación fáctica que dio origen a la demanda de tutela ha desaparecid o, en la medida que se profirió la decisión que se echaba de menos, lo cual deja entrever que cualquier posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado. Bajo ese panorama, en armonía con lo dispuesto por el a quo, en este asunto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-086 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 090

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2023-00103-01 de ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ contra ICETEX. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ausencia JustificadaTutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2023-00103-01

ACCIONANTE : ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ

ACCIONADO : ICETEX

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 090

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ, actuando a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en

ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ, actuando a nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, vida en condiciones dignas e igualdad.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la entidad demandada (i) realizar los trámites pertinentes para la condonación por graduación y (ii) reducir la cuota obrante en recibo a corte marzo de 2023, para que, en su lugar, se cobre el justo precio en cada cuota.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 3

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ tiene un crédito en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en la modalidad Líneas Tradicionales Tú eliges 10 % con ID nº 2780188.

Afirma que, se encuentra en etapa de amortización, tiene Sisbén A5 y se ha comunicado con la entidad demandada a fin de buscar información sobre el beneficio de condonación total de la deuda.

Señala que cumple los requisitos para la condonación por gradu ación de hasta un 80 % de la deuda, pues pertenece al grupo Sisbén A5, se graduó en julio de 2021 y ese mismo año solicitó dicha condonación, misma que le fue negada con el sustento de que no se encontraba inscrita en el Sisbén, afirmación que califica como falsa.

año solicitó dicha condonación, misma que le fue negada con el sustento de que no se encontraba inscrita en el Sisbén, afirmación que califica como falsa.

El 24 de febrero de 2023, radica solicitud de condonación con Rad. CAS-18049615F1B0G6 ante ICETEX, del que obtuvo respuesta: “no es posible proceder favorablemente a su petición de condonación por graduación, toda vez que registraba con un puntaje superior a los puntos de corte establecidos, toda vez que el puntaje máximo permitido es C7 al momento de la graduación” 1. Sobre el par ticular la accionante afirma que, (i)la entidad demandada no se manifestó sobre la condonación , y (ii) lo dicho, en cuanto al Sisbén, es falso, ya que siempre ha estado inscrita, actualmente A5, pobreza extrema.

Por otro lado, la accionante indica que existe otro punto de vulneración, pues a corte del 23 de enero de 2023 el recibo de pago mínimo se encontraba en $581.123.35, y, luego de que le informaran sobre un aumento de cuota por valor de (IPC+0%), el recibo de pago al 20 de febrero de 2023 era de $787.148, cifra que afirma como desproporcionada y no a fin con los porcentajes correspondientes al IPC.

Señala que el 24 de febrero de 2023, radica ante ICETEX solicitud de revisión de la cuota del crédito, cuya contestación fue, en síntesis:

“para determinar el valor de la cuota asignada de manera anual, se deben tener en cuenta las siguientes variables: • Saldo capital adeudado • Tasa de interés corriente • Plazo pendiente por pagar

“para determinar el valor de la cuota asignada de manera anual, se deben tener en cuenta las siguientes variables: • Saldo capital adeudado • Tasa de interés corriente • Plazo pendiente por pagar

1 Archivo digital.pdf.02. TUTELA. Pag.2Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 4

Para este caso en particular, con el objetivo de ejempl ificar como se determinó el nuevo valor de cuota para la vigencia 2022 a raíz del cambio de tasa de interés corriente, de la siguiente manera: • Saldo capital actual: $54.563.538.53. • Tasa de interés corriente: 12.39% (N.AM.V) Nominal Anual Mes Vencido equivalente 1.03% (N.M) Nominal Mensual. • Plazo: 132 cuotas (05 de abril 2023 hasta mayo de 2033)”2

Por último, precisa que, la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al hacer un incremento desmedido de la cuota del crédito, y al no dar contestación alguna sobre la condonación solicitada del que es beneficiaria.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 12 de abril de 2023, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al extremo pasivo y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología – Coordinación Grupo de Administración de Cartera del ICETEX, la Dirección Territorial del ICETEX – Zona Centro, y a la Central

al Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología – Coordinación Grupo de Administración de Cartera del ICETEX, la Dirección Territorial del ICETEX – Zona Centro, y a la Central de Inversiones S.A – Cisa.

2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, dio contestación a la demanda de tutela, se opuso a todas las pretensiones y solicitó negar el amparo. Como fundamento de su solicitud indicó, en primer lugar que, la joven ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ es beneficiaria de crédito nº 2780188 de Líneas TradicionalesTú eliges 10%, para el periodo 2015 -2 para cursar segundo semestre del programa Derecho y Ciencias Políticas en la Universidad Uniboyacá, y, particularmente frente a la condonación de créditos educativos por graduación afirmó que, la accionante no contaba, para el momento de su graduación, esto es el 15 de julio de 2021, con el nivel de SISBÉN exigido, decisión que fue notificada junto con el escrito de contestación de la presente acción constitucional.

Por otro lado, frente al valor del crédito señaló que, la tasas de interés están vinculadas a una variable económica, esto es al IPC, por esa razón , las cutas anualmente deben ser recalculadas, asimismo, luego de describir a detalle las novedades del crédito, entre ellas, las cuotas efectuadas por la accionante, afirmó que, al realizar el recálculo de las cuotas, la imputación de los pagos cambian, y a lo largo del plan de pagos el valor aplicado al

las cuotas efectuadas por la accionante, afirmó que, al realizar el recálculo de las cuotas, la imputación de los pagos cambian, y a lo largo del plan de pagos el valor aplicado al

2 Ibidem, pág. 6.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 5

saldo capital será mayor, por último, aludió que, en todas las etapas del crédito se genera cobro de intereses, por lo que, para el ICETEX, la liquidación de intereses hace parte del contrato y no es posible dejar el capital improductivo durante un tiempo.

Así, precisó que el 14 de abril de 2023, ICETEX emitió repuesta a la petición, misma que fue notificada a la dirección electrónica autorizada por la actora, anggiesanabria66@gmail.com, en ese orden de ideas no se ha vulnerado derecho alguno, máxime cuando se ha resuelto cada uno de los interrogantes planteados por la accionante en relación con la condonación del crédito y la disminución de la cuota.

3.- Las entidades vinculadas , dentro del término otorgado para ello, contestaron la demanda de tutela y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues afirmaron no constarles los hechos sobre los cuales fundamenta la actora la acción constitucional, así como que no han vulnerado derecho fundamental alguno.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso NEGÓ la tutela promovida por improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que tomó tras concluir que la respuesta brindada

Familia de Sogamoso NEGÓ la tutela promovida por improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que tomó tras concluir que la respuesta brindada por el ICETEX, dentro del trámite de la tutela, cumple los parámetros de ser de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado por la actora, pues en dicha contestación abordó los dos temas de discusión invocados por la accionante, esto es la condonación del crédito y la disminución de la cuota.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la actora, señora ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ, formuló contra ella impugnación con la pretensión de revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo. Como fundamento de su petición indicó lo siguiente:

1.- No se valoraron apropiadamente las pruebas aportadas al proceso; lo anterior, debido a que únicamente se tomó en cuenta la contestación por parte de la entidad accionada y nada se dijo respecto a las demás pruebas obrantes en el proceso y la condición de pobreza extrema de la suscrita ; asimismo, luego de afirmar su inconformismo con el incremento de la cuota, exp oner los valores aumentados, señaló que, conforme las comunicaciones previas por parte del ICETEX, el gobierno subsidia la tasa de interés del crédito.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 6

2.- El Juzgado de primera instancia dio tota l crédito a lo dicho por el ICETEX sin antes realizar un estudio de la vulneración de los derechos fundame ntales invocados, esto en

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2.- El Juzgado de primera instancia dio tota l crédito a lo dicho por el ICETEX sin antes realizar un estudio de la vulneración de los derechos fundame ntales invocados, esto en atención al incremento desmedido de la cuota y el valor que asciende el 67 % del s.m.l.m.v.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la demanda de Tutela

El artículo 86 de la Constitución P olítica de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en cas o de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En atención al fallo de tutela de primera instancia y el escrito de impugnación presentado por la actora, le corresponde a la Sala establecer si se ha configurado un hecho superado o si, por el contrario, ICETEX ha vulnerado los derechos fundamentales a ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ al no resolver de fondo y de forma congruente las solicitudes incoadas en el derecho de petición presentado por la accionante el día 24 de febrero de 2023.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 7

3.- Del derecho fundamental de petición

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerado como una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta

respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido, su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por n o existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamen tal y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 8

del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 8

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estat ales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones

interesado”.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma l a respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tar día, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”2

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 9

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Caso en concreto

En el caso bajo examen, precis ó la accionante que, la petición radicada el 24 de febrero

de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Caso en concreto

En el caso bajo examen, precis ó la accionante que, la petición radicada el 24 de febrero de 2023 no fue debidamente contestada por la institución accionada ; ello por cuanto, si bien el 11 de marzo de 2023 recibió una respuesta, en ella no se manifestó s obre la condonación por CISA, ni tampoco emitió con suficiente claridad lo correspondiente al incremento de la cuota del crédito nº 2780188 en la modalidad Líneas Tradicionales. De dichos señalamientos, el juzgado de primera instancia no encontró vulneración, pues junto con la contestación de la demanda, la entidad accionada procedió a responder de fondo, de forma clara y congruente la petición objeto de reproche y por esa razón negó la acción de tutela por ser improcedente. No obstante, de esa decisión difiere la actora, quien señala que, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en el proceso, así como que se desconoció la condición de pobreza extrema que presenta, y, por último, insiste que el incremento de la cuota del crédito vulnera sus derechos fundamentales.

Así, en relación con la presunta vulneración de los derechos invocados con ocasión de las respuestas incongruentes emitidas por el ICETEX, la Sala procede a analizar las pruebas obrantes dentro del proceso, así como de forma íntegra el fallo impugnado, para así determinar si, como lo dispuso el a quo, existe carencia de objeto, o si, por el contrario, se advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

El punto de partida, sin lugar a dudas, es la petición radicada inicialmente por la actora,

advierte una vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

El punto de partida, sin lugar a dudas, es la petición radicada inicialmente por la actora, misma sobre la cual reclama su vulneración. Sobre el particular tenemos que , ANGGIE PAOLA SANABRIA GUTIÉRREZ radicó dos derechos de petición el 24 de febrero d e 2023, en el primero de ellos solicitó “realizar los todos los trámites pertinentes a fin de realizar CONDONACIÓN de hasta el 80 % del crédito por pertenecer al Sisbén A5 en pobreza extrema”, a su vez, en el segundo “reducir la cuota obrante en recibo con corte a 20 de febrero de 2023 y en su lugar se COBRE EL JUSTO PRECIO EN CADA CUOTA según los lineamientos establecidos por el PROPIO ICETEX”.

Al respecto, ICETEX, por escrito de data 09 de marzo de 2023, en respuesta a la petición de revisión del crédito, indicó, de forma puntual, el estado de la cuenta del crédito del que es titular la actora, así como la respectiva tabla de amortización aplicada, y señaló, en síntesis, que:Tutela 2ª Instancia 15759-31-84-002-2023-00103-01 10

“en razón a que la tasa de interés de la entidad fue vinculada a una variable macroeconómica- Índice del precio al Consumidor IPC -, la cuota anualmente debe ser recalculada, razón por la cual el valor de la cuota para la vigencia 2022 aumentó, debido a que la tasa de interés corriente paso de 1.6% (N.A.M.V) IPC para el año 2021, al 5.48%

recalculada, razón por la cual el valor de la cuota para la vigencia 2022 aumentó, debido a que la tasa de interés corriente paso de 1.6% (N.A.M.V) IPC para el año 2021, al 5.48% (N.A.M.V) IPC para el año 2022 fue de 13.12%. De esta manera, al realizar el recalculo de las cuotas anualmente, la imputación de los pagos cambia aplicándose inicialmente en mayor proporción a los intereses corrientes y a lo largo del plan de pagos, el valor aplicado al saldo capital será mayor. Es importante indicar que, para determinar el valor de la cuota asignada de manera anual, se deben tener en cuenta las siguientes variables: Saldo capital adeudado Tasa de interés corriente Plazo pendiente por pagar Para este caso en particular, con el objetivo de ejemplificar como se determinó el nuevo valor de cuota para la vigencia 2022 a raíz del cambio de tasa de interés corriente, de la siguiente manera: Saldo capital actual: $54.563.538.53.

Tasa de interés corriente: 12.39% (N.AM.V) Nominal Anual Mes Vencido equivalente 1.03% (N.M) Nominal Mensual.

Plazo: 132 cuotas (05 de abril 2023 hasta mayo de 2033).”

De dicha contestación, así como en análisis de la propia solicitud, la Sala encuentra que, la misma resulta ajustada a los criterios de ser de fondo, clara, precisa y de manera congruente, ya que allí se realizó un análisis completo y detallado de los valores objeto de inconformidad; sin embargo, en punto del aumento de la cuota, la accionante afirma que,

congruente, ya que allí se realizó un análisis completo y detallado de los valores objeto de inconformidad; sin embargo, en punto del aumento de la cuota, la accionante afirma que, con ocasión del comunicado emitido por ICETEX en enero de 2023, por medio del cual indicó que, “el Gobierno Nacional te subsidia la tasa de interés adicional al IPC que tiene tu crédito para educación superior y para este año el Gobierno del Cambio continuará subsidiando la tasa de interés de tu crédito, esto quiere decir que seguirás pagando el valor correspondiente al IPC sin puntos adicionales (IPC+0% )”, lo anterior significa, en entendido de la actora, que “NO habrá cálculo de interés alguno para el aumento de la cuota” , afirmación que no es acertada, pues claramente señaló la entidad accionada que no se cobra un valor adicion

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