TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00172-01-(26-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00172-01-(26-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL – DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: Notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la administración que definen situaciones jurídicas.
Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas . Ahora, en cuanto a la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, la misma jurisprudencia3, ha decantado que para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. Lo anterior en la medida que la notificación
decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. Lo anterior en la medida que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derec hos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las accion es procedentes. En conclusión, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones de la adm inistración que definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 72, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificació n, ni producirá efectos la decisión. Corte Constitucional Sentencia T-581 de 2004, Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992. Cfr.
Sentencia T-581 de 2004, Corte Constitucional Sentencia T-404 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
Sentencia T-581 de 2004, Corte Constitucional Sentencia T-404 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL – VULNERACIÓN POR NO NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ REPOSICIÓN: La entidad accionada vulneró los derechos invocados por la accionante, que solo satisfizo tras el mandamiento emitido por la funcionaria de primer grado.
Con ocasión de lo anterior, la entidad accionada informa que la resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada por aviso fijado el día 20 de agosto de 2020 y desfijado el día 27 de agosto de 2020, sin embargo, dicha notificación debió realizarse de manera personal por cuanto en el expediente administrativo obraba la dirección electrónica de la accionante, conforme a la normatividad expuesta anteriormente, Frente a la Resolución No. 20205653 del 21 de mayo de 2020, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informa que dicho acto administrativo se notificó a la accionante el día 01 de julio de 2020, sin embargo, en el certificado de comunicación electrónica de la empresa de servicios de envíos 472 se evidencia que, el correo electrónico no corresponde al de la señora MLDDG; pues en el documento de la trazabilidad aparece el correo XXXXX@hotmail.com y el canal digital de la accionante es XXXXXXX000@gmail.com. Por lo que no se debe tener en cuenta la notificación realizada y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada frente a este
XXXXX@hotmail.com y el canal digital de la accionante es XXXXXXX000@gmail.com. Por lo que no se debe tener en cuenta la notificación realizada y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada frente a este punto. Ahora bien, en la presente impugnación informa la entidad accionada que el 23 de junio de 2023, remitió la Resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020 y la Resolución N. 20205653 del 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la accionante XXXXXXX000@gmail.com, sin embargo, dicha notificación se surtió después de proferido el fallo de primera instancia de fecha 20 de junio de 2023. Sobre el particular, valga anotar que la circunstancia de habérsele dado presunto cumplimiento al fallo de tutela, asunto que corresponde definir a la funcionaria de primer grado, no sirve como soporte para lograr que se revoque una sentencia legalmente proferida, pues es lo cierto que la entidad accionada vulneró los derechos invocados por la accionante, que solo satisfizo tras el mandamiento emitido por la funcionaria de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 120
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No 15759-31-84-002-2023-00172-01 de LUZ MARINA DIAZ DE GÓMEZ contra UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al menci onado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2023-00172-01
ACCIONANTE : LUZ MARINA DIAZ DE GÓMEZ
ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
DE VÍCTIMAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 120
MAGISTRADO
ACCIONADO : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
DE VÍCTIMAS Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 120
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Juzgado S egundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUZ MARINA DIAZ DE G ÓMEZ, present ó demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPA RACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPAR ACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - DIRECCIÓN TÉCNICA DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓNle notifique la decisión en la que se resuelve el recurso de reposición y apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 2020 -17417 del 02 de marzo de 2020.Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
02 de marzo de 2020.Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El 08 de noviembre de 2019, la accionante presentó declaración ante la Personera Municipal de IzaBoyacá, con el fin de que se le reconociera la calidad de víctima del conflicto armado en Colombia, en el Registro Único de Victimas-RUV.
2.- El 02 de marzo de 2020, se emitió la Resolución No. 2020-17417 por parte del Director Técnico de Registro y Gestión de la información de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas , en el que resolvió , no incluir a la accionante en el Registro Único de Victimas y no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, secuestro y cuatro eventos de amenaza.
3.- La referida Resolución le fue notificada a la accionante el día 07 de abril de 2020 y e l 20 de abril de 2020, remitió el recurso de reposición y apelaci ón al correo electrónico notificaciones.electronicas@unidadvictimas.gov.co,, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hayan resuelto.
5.- El 08 de junio de 2023, la accio nante presentó una declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 08 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó vincular al DEPARTAMENTO
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 08 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó vincular al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, PERSONER ÍA MUNICIPAL DE IZA, MUNICIPIO DE IZA, LA DI RECCIÓN TERRITORIAL CENTRAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, para que diera respuesta al despacho sobre los hechos y pretensiones de la accionante.
2.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del Representante Legal de la entidad, dio contestación a la demanda en la que informa que la accionante no cumple con la condición de víctima por secuestro, amenaza y desplazamiento forzado conforme a la Ley 1448 de 2011, FUD/CASO: NH000246174 . Asimismo, indica que no hay derecho de petición radicado ante la entidad por parte de la actora , ni tampoco se vulneró los derechos de la accionante, pues se generó respuesta de fondo a lasTutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 pretensiones presentadas mediante la Resolución No. 2021 -26085 del 09 de abril de 2021 y la Resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020.
Indica que la Resolución No. 2020-17417 del 02 de marzo de 2020, que resolvió no incluir en el Registro Único de Victima s (RUV) a la señora LUZ MARINA DIAZ
Indica que la Resolución No. 2020-17417 del 02 de marzo de 2020, que resolvió no incluir en el Registro Único de Victima s (RUV) a la señora LUZ MARINA DIAZ GOMEZ, fue notificada el 07 de abril de 2020, y por este motivo la actora presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Ahora, en relación con la Resolución No. 2020 -17417 R del 07 de mayo de 2020, mediante la cual, la entidad resolvió el recurso de reposición, fue notificado por aviso fijado el 20 de agosto de 2020 y desfijado el 27 de agosto de 2020 a la accionante. Por lo que solicita declarar improcedente el escrito constitucional.
3.- La PERSONERI A MUNICIPAL DE IZA, a través de su titular , solicitó la desvinculación de la entidad, por cuanto las pretensiones del escrito constitucional no van dirigidas en su contra. Asimismo, indica que esa entidad no califica o emite juicio acerca de lo relatado por la accionante, dado que, tan solo se recepciono y remito la solicitud de la accionante a AURIV, entidad encargada de valorar y decidir si la señora LUZ MARINA DIAZ GOMEZ ostenta o no la calidad de víctima del conflicto armado interno colombiano.
4.- La ALCALDIA MUNICIPAL DE IZA a través del alcalde, dio contestación a la demanda de tutela, en la que informa que no se refleja tramite alguno realizado ante la Personería Municipal de Iza, por lo que esta entidad consultó al Ministerio Publico local dicha actuación administrativa, en el que constat ó que en efecto la actora
demanda de tutela, en la que informa que no se refleja tramite alguno realizado ante la Personería Municipal de Iza, por lo que esta entidad consultó al Ministerio Publico local dicha actuación administrativa, en el que constat ó que en efecto la actora solicitó el reconocimiento de la calidad de víctima. Asimismo, obra en el expediente copia del recurso de apelación presentado, sin embargo, no se evidencia que el radicado del correo electrónico expuesto en los hechos tenga reciprocidad de la dependencia para el registro del recurso presentado . Por lo que solicita la desvinculación de la entidad, toda vez que, está demostrado plenamente que las actuaciones administrativas que di eron origen a la presentación fueron realizadas por la Unidad de Víctimas.
5.- La OFICINA DE GESTIÓN DOCUMENTAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIA L, a través de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, dio respuesta a la demanda de tutela en el que informa que no se presentó petición ante esta entidad y la competencia va dirigida a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS .Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 Refiere que esta entidad y la UARIV, son dos entidades diferentes e independientes. Por lo que solicita desvincular a esta entidad.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , AMPARÓ el derecho a l debido proceso y petición, y emitió la siguiente orden:
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION
de Familia del Circuito de Sogamoso , AMPARÓ el derecho a l debido proceso y petición, y emitió la siguiente orden:
SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VÍCTIMAS – UARIV, representada por la doctora PATRICIA TOBON YAGARÌ o quien haga sus veces Y LA DIRECCION TECNICA DE REGISTRO Y GESTION DE LA INFORMACION r epresentada por el doctor EMILIO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de la organización deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar en debida forma a la accionante la resolución No. 202017417R del 07 de mayo de 2020 en la cual se respondió el recurso interpuesto.
Para arribar a la anterior decisión, señaló en síntesis que la entidad la UNIDAD PARA LA ATENCI ÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS no desconocía la información de la destinataria para realizar la notificación personal en debida forma conforme a la norma citada, es por esto que existe una indebida notificación de la resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020 en la cual se respondía el recurso interpuesto, por lo que la accionante no recibió el contenido de dicha resolución.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , formuló impugnación
de dicha resolución.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , formuló impugnación contra ella, con la pretensión principal de que se revoque el fallo, con fundamento en lo siguiente:
1.- Indica que el 07 de abril de 2020, se notificó a la accionante la Resolución No. 2020-17417 del 2 de marzo de 2020. Contra la anterior decisión la actora presento recurso de reposición y apelación.
Ahora, e l recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2020 -Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 17417R del 07 de mayo de 2020, que fue notificado a la accionante por aviso fijado el 20 de agosto de 2020 y desfijado el 27 de agosto de 2020. El recurso de apelación se decidió en la Resolución No. 20205653 de l 21 de mayo de 2020, el cual fue notificado electrónicamente el 01 de julio de 2020 al correo aportado en el recurso presentado.
2.- Informa, que la entidad envió las respuestas y los actos administrativos proferidos a la dirección electrónica de la accionante el 23 de junio de 2023, por lo que se está frente a la figura de carencia de objeto por hecho superado, ya que se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos con stitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia d e la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2020 -17417 del 02 de marzoTutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 2020 -17417 del 02 de marzoTutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 de 2020, fue notificado en debida forma a la accionante por part e de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, si con la notificación realizada el 23 de junio de 2023, se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
3.- Derecho al debido proceso administrativo. Noti ficación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción1. Así mismo, lo ha definido como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.
Específicamente, sobre el derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba
Constitucional, ha definido su alcance explicando que con la Carta de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. C on la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas2.
Ahora, en cuanto a la importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto , la misma jurisprudencia 3, ha decantado que p ara garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo referidas. Lo anterior en la medida que la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de
1 Corte Constitucional Sentencia T-581 de 2004. 2 Corte Constitucional Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia T-404 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio PalacioTutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción ; y (iii) la adecuada notificación
interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción ; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes4.
En conclusión, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisio nes de la administración que definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 72, donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión.
4.- Del caso en concreto
En el caso bajo examen, precisó la accionante que la Resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020 (mediante la cual se resolvió el recurso de reposición) y la Resolución N. 20205653 del 21 de mayo de 2020 (mediante la cual se resolvió el recurso de apelación), no fueron debidamente notificadas, ello por cuanto, omitieron enviar los actos administrativ os al correo electrónico de la señora LUZ MARINA DIAZ DE GOMEZ . No obstante, de esa decisión di fiere la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
enviar los actos administrativ os al correo electrónico de la señora LUZ MARINA DIAZ DE GOMEZ . No obstante, de esa decisión di fiere la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, quien señala que el recurso de reposición fue notificado por aviso el día 20 de agosto de 2020 y el recurso de apelación fue remitido electrónicamente a la actora el 01 de julio de 2020.
En ese contexto, y como quiera que lo aquí se discute es la falta de notificación sobre las Resoluciones que deciden sobre los recursos de reposición y apelación presentados en contra de la Resolución No. 2020-17417 del 02 de marzo de 2020, el punto de partida corresponde al análisis de la forma de notificación.
El articulo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la modalidad de notificación personal de la siguiente manera:
4 Corte Constitucional Sentencia T-210 de 2010.Tutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 “…La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera…” Asimismo, el artículo 69 ibídem, puntualiza la notificación por aviso de la siguiente
manera:
“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
“Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia ín tegra del acto administrativa”
Con ocasión de lo anterior, la entidad accionada informa que la resolución No. 202017417R del 07 de mayo de 2020 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, fue notificada por aviso fijado el día 20 de agosto de 2020 y desfijado el día 27 de agosto de 2020, sin embargo, dicha notificación debió realizarse de manera personal por cuanto en el expediente administrativo obraba la dirección electrónica de la accionante, conforme a la normatividad expuesta anteriormente,
Frente a la Resolución No. 20205653 del 21 de mayo de 2020, l a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informa que dicho acto administrativo se notificó a la accionante el día 01 de julio de 2020, sin embargo, en el certificado de comunicación electrónica de la empresa de servicios de envíos 472 se evidencia que , el correo electrónico no corresponde al de la señora LUZ MARINA DIAZ DE GOMEZ; pues en el documento de la trazabilidad aparece el correo luzmd@hotmail.com y el canal digital de la accionante es luzmarinad937@gmail.com. Por lo que no se debe tener en cuenta la notificación realizada y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada frente a este punto.
accionante es luzmarinad937@gmail.com. Por lo que no se debe tener en cuenta la notificación realizada y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada frente a este punto.
Ahora bien, en la presente impugnación informa la entidad accionada que el 23 de junio de 2023, remitió la Resolución No. 2020-17417R del 07 de mayo de 2020 y la Resolución N. 20205653 del 21 de mayo de 2020 al correo electrónico de la accionante luzmarinad937@gmail.com, sin embargo, dicha notificación se surtió después de proferido el fallo de primera instancia de fecha 20 de junio de 2023.
Sobre el particular, valga anotar que la circunstancia de habérsele dado presunto cumplimiento al fallo de tutela , asunto que corresponde definir a la funcionaria deTutela núm. 15759-31-84-002-2023-00172-01 primer grado, no sirve como soporte para lograr que se revoque una sentencia legalmente proferida, pues es lo cierto que la entidad accionada vulneró los derechos invocados por la accionante, que solo satisfizo tras el mandamiento emitido por la funcionaria de primer grado.
Por lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.