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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00186-01-(04-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00186-01-(04-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CÁLCULOS ACTUARIALES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL OMITIDOS POR UNIVERSIDAD PÚBLICA POR ACTIVIDADES DE MONITORIA – IMPROCEDENCIA ANTE ALIGACIÓN DE QUE LA MONITORIA ES UN ESTIMULO ACADÉMICO PARA LOS ALUMNOS SOBRESALIENTES, QUE NO OTORGA DERECHOS LABORALES, NI PRESTACIONALES : Ante presunta relación laboral el asunto requiere y debe discutirse bajo las connotaciones de un proceso ordinario laboral, con el debido agotamiento del debate probatorio, pues dada la naturaleza residual, excepcional y sumaria de la acción de tutela, no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin.

Una vez revisado el expediente, es preciso advertir que, la situación fáctica de la acción de tutela refiere que, pese a la existencia de una relación laboral con la entidad accionada UPTC durante 1988 y 1989, ésta omitió realizar el pago de aportes al sis tema de seguridad social en pensión y reportar la información de prestación de servicios durante ese periodo en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales –CETIL. En tanto, la entidad accionada UPTC en respuesta allegada señala que el señor CALDERON OLMOS en su calidad de estudiante de la escuela de Ingeniería Geológica de la facultad seccional Sogamoso fue designado como Monitor de computadores, razón por la cual fueron expedidas las respectivas constancias y nombramientos como tal, sin que dichos documentos constituyan una certificación laboral ni acrediten la existencia de la misma. Además, agregó que conforme al Acuerdo

la cual fueron expedidas las respectivas constancias y nombramientos como tal, sin que dichos documentos constituyan una certificación laboral ni acrediten la existencia de la misma. Además, agregó que conforme al Acuerdo 00071 del 20 de septiembre de 1984 la monitoria es un estimulo académico para los alumnos sobresalientes, que no otorga derechos laborales, ni prestacionales, que en la planta de personal no se contempla la denominación para este tipo de vinculaciones y que se reconoce como estímulo un auxilio económico por cada mes efectivamente laborado durante dieciocho semanas del semestre académico, es decir, no se contempla el pago de aportes a seguridad social en pensión porque la calidad de monitor no configura una relación laboral en la que se tenga que pagar derechos laborales o prestacionales y por ende, dichos datos no figuran en el CETIL. En ese orden de ideas, el caso bajo estudio refiere a asuntos relacionados con cálculos actuariales y aportes al sistema de seguridad social omitidos en el marco de una presunta relación laboral, por tanto, el asunto requiere y debe discutirse bajo las connotaciones de un proceso ordinario laboral, con el debido agotamiento del debate probatorio, pues dada la naturaleza residual, excepcional y sumaria de esta acción, no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin. Al efecto, es del caso subrayar lo dispuesto en el artículo 2 numerales 1 y 5 del CPTSS que disponen: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Bajo este

se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 5.La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Bajo este contexto, se sitúa improcedente la acción de tutela instaurada por el señor WILMAR CALDERON OLMOS, comoquiera que cuenta con otro medio de defensa judicial para alcanzar las pretensiones invocadas, como es la jurisdicción ordinaria laboral, medio idóneo y eficaz, el cual, no ha sido agotado. Por otra parte, dentro del proceso no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable con sus respectivas connotaciones que habilite la competencia de este Juez constitucional, dando lugar a confirmar el fallo recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2023-00186-01

ACCIONANTE: WILMAR CALDERÓN OLMOS

ACCIONADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE

COLOMBIA “UPTC”

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

JDO. DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pva, IMPUGNADA: Sentencia del 30 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 106

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Pva, IMPUGNADA: Sentencia del 30 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 106

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 30 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Respetuosamente solicit o se protejan en forma inmediata los derechos fundamentales de la no discriminación (art 13 C.P), dignidad humana, mínimo vital, seguridad social (derecho irrenunciable) y habeas data vulnerados por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, Departamento de Talento Humano, con ocasión de la actuación administrativa identificada con número de radicación UPTC 2023-00395-S DTH 1221 y DTH1222 del 5 y 9 de junio de 2023.

En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se ordene a la accionada expida actuación que ordene el cálculo actua rial de los tres periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio de 1989 y agostoRad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 2 a diciembre de 198 9, la afiliación y pago para que COLPENSIONES liquide dichos periodos. ”.

2 a diciembre de 198 9, la afiliación y pago para que COLPENSIONES liquide dichos periodos. ”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que el 16 de agosto de 1988 , fue nombrado como Monitor de computadores de la Escuela de ingeniería geológica, facultad seccional Sogamoso, para el periodo comprendido del segundo semestre de 1988 y el primer semestre de 1989, conforme a las certificaciones del 18 de junio, 5 de octubre de 1988 y 23 de noviembre de 1989.

-. Manifestó que el 8 de agosto de 1989 , fue nombrado como Catedrático en la Escuela de Ingeniería Geológica, Facultad seccional Sogamoso, durante el segundo semestre de 1989.

-. Refirió que las certificaciones expedidas acreditaron su prestación del servicio y constituye la existencia de una relación laboral cierta y legalmente establecida de dependencia y subordinación.

-. Indicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como autoridad administrativa certificó y reconoció las ocupaciones de Monitor de computadores y de catedrático para el mes 3 y mes 12 de 1989 pero, no para el periodo del primer semestre de 1989.

-. Agregó que, en la certificación del 15 de mayo de 2023, la entidad señaló sueldos, tasas y retenciones para 1988 y 1989, pero los mismos periodos no se reflejaron en el formato CETIL (el cual fue objeto de petición) para el segundo semestre de 1988 y los dos semestres de 1989.

tasas y retenciones para 1988 y 1989, pero los mismos periodos no se reflejaron en el formato CETIL (el cual fue objeto de petición) para el segundo semestre de 1988 y los dos semestres de 1989.

-. Subrayó que no existió excepción alguna o demostración del silencio durante 35 años para que en el formato CETL se dejara n de consignar los periodos, sueldos, impuestos y pensiones de 1988 y 1989, vulnerando abiertamente el derecho al habeas data y el derecho a la seguridad social, como una obligación legal de la accionada UPTC.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 3 -. Resaltó que en tres ocasiones solicitó a la accionada UPTC la certificación actualizada con tiempo de servicios y semanas de cotización de 1988 y 1989 cuando fungió como Monitor de computadores y de 1989,1993 y 1996 cuando ejerció como Catedrático externo. No obstante, la respuesta allegada el 15 de mayo de 2023 reflejo irregularidades al contrastar los periodos cotizados con las certificaciones expedidas, puesto que, se omitió certificar las semanas cotizadas de los dos periodos de 1988 y el primer periodo de 1989.

-. Adujo que, al requerir la información como prueba necesaria, pertinente y útil con destino al proceso laboral instaurado en 2020 para el reconocimiento de la pensión, radico nuevamente solicitud el 19 de mayo de 2023 con el siguiente contenido:

“Muy respetuosamente en insistencia de solicitud principal de calculo actuarial de tres periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 1989 que no fueron certificados en formato CETIL en

“Muy respetuosamente en insistencia de solicitud principal de calculo actuarial de tres periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 1989 que no fueron certificados en formato CETIL en respuesta del 15 de mayo de 2023 para los cargos desempeñados como monitor de computadores y catedrático de la facultad de ingeniería geológica (se adjuntan certificados laborales) al omitir la afiliación y pago p ara que COLPENSIONES liquide dichos periodos y de manera secundaria se sirvan expedirme en original y copia de acuerdo con el artículo 15 Decreto 1748 de 1995 modificado por el articulo 13 Decreto 1513 de 1998 Certificación laboral con las siguientes especificaciones (…)

Esta solicitud se formula para efectos de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la empresa ECOPETROL S.A de conformidad con el decreto 807 de 1994 y los artículos 106 y 108 de la CCTV”

-. Refirió que la UPTC en respuesta allegada el 5 de junio de 2023, vulneró su habeas data siendo evasiva y negligente, por cuanto los datos del sistema de seguridad social del cálculo actuarial, de afiliación y pago requeridos no se proporcionaron para los periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, de febrero a junio de 1989 y de junio a diciembre de 1989, información que debía reposar en el formato CETIL, puesto que fueron periodos de prestación de servicio.

-. Manifestó que el 18 de mayo de 2023 , diligenció el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral , radicado 2023_7519971, en la oficina de

reposar en el formato CETIL, puesto que fueron periodos de prestación de servicio.

-. Manifestó que el 18 de mayo de 2023 , diligenció el formulario de solicitud de correcciones de historia laboral , radicado 2023_7519971, en la oficina de COLPENSIONES Sogamoso, sin tener respuesta a la fecha.

-. Indicó que, la UPTC en respuesta del 5 de junio de 2023: I) deliberadamente fraccionó la solicitud para hacerla más gravosa y dilatoria en su seguimiento y negar las prestaciones sociales requeridas, dado que, a sabiendas que existen lasRad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 4 certificaciones laborales de prestación de servicios para los tres periodos comprendidos afirmó que los mismos no existieron, II) 35 años después desmintió las certific aciones expedidas con el propósito de desconocer la prestación de servicios en una practica de encubrimiento de una r elación de dependencia y subordinación, III) omitió la afiliación y pago de cotizaciones para pensión y IV) abusó y desvió poder para omitir la restricción que la accionada adquirió en calidad de garante de información protegida con fundamento en el derecho de habeas data.

-. Finalmente, afirmó que existe mala fe por parte de la UPTC al señala r en respuesta del 5 de junio de 2023 “no cuenta con el derecho a que se realice aportes a seguridad social, entre ellos los concernientes a la cotización de pensión” , por cuanto, es evidente que prestó su servicio el segundo semestre de 1988 y los dos semestres de 1989.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

a seguridad social, entre ellos los concernientes a la cotización de pensión” , por cuanto, es evidente que prestó su servicio el segundo semestre de 1988 y los dos semestres de 1989.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: Negar la tutela de los derechos fundamentales al HABEAS DATA, AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION, A LA SEGURIDAD SOCIAL, a la VIDA DIGNA y al MINIMO VITAL del señor WILMAR CALDERON OLMOS contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y COLPENSIONES por improcedente.

SEGUNDO: Desvincular de esta acción constitucional al Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Educación.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991 a través de medios tecnológicos.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Subrayó que la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial, puesto que la tutela no fue diseñada como un mecanismo alternativo y/o instancia adicional de resolución de controversias.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 5 -. Adujo que el amparo invocado por el señor WILMAR CALDERON OLMOS no es procedente en razón a que la controversia ventilada en sede constitucional se

5 -. Adujo que el amparo invocado por el señor WILMAR CALDERON OLMOS no es procedente en razón a que la controversia ventilada en sede constitucional se encuentra en trámite en la jurisdicción ordinaria laboral, siendo ésta la jurisdicción competente para resolverla.

-. Resaltó que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera dar trámite a la acción de tutela.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, la accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, impugnó el fallo en los siguientes términos:

-. Solicitó la nulidad de lo actuado y ordenar revocar la decisión emitida por I) omisión absoluta del problema de relevancia constitucional planteado , II) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de un fallo, III) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y IV) la causal del numeral 5° del artículo 133 del C.G del P., al omitir la práctica de una prueba que de acuerdo a la ley sea obligatoria.

-. Precisó que los derechos invocados no fueron valorados en conjunto, así como tampoco la respuesta allegada por COLPENSIONES que indico “el cálculo actuarial se constituye como un mecanismo que permite al empleador negligente reparar el daño ocasionado por la omisión de afiliación y cotización.”

-. Agregó que, en la Resolución No. 00071 del 20 de septiembre de 1984, se aclaró que la universidad reconoce a cada Monitor el pago de un auxilio económico de $4.000.000 por cada mes efectivamente laborado , aceptando la existencia de una relación laboral.

que la universidad reconoce a cada Monitor el pago de un auxilio económico de $4.000.000 por cada mes efectivamente laborado , aceptando la existencia de una relación laboral.

-. Adujo que la información requerida a la accionada UPTC, respecto al cálculo actuarial y pago de prestaciones para los periodos indicados, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de su derecho a la pensión y, por tanto, es información protegida por el habeas data.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 6 -. Afirmó que se omitió la práctica de la prueba que era obligatoria, referente a la obligación que tenia la UPTC como garante de datos de certificar el cálculo actuarial de los periodos ya referidos.

-.Refirió la imposibili dad de acudir a la jurisdicción laboral porque, el daño esta probado y demostrado con las pruebas, la demanda ordinaria de reclamación por el derecho a la pensión parte de la premisa que la actuación fue de buena fe para cada uno de los empleadores que deben probar datos ciertos y en formato de la ley CETIL y, finalmente, porque en el proceso laboral se parte de la historia laboral y no por indagar año por año desde 1988, pues el calculo actuarial es responsabilidad única del empleador.

-. Manifestó que la decisión del A quo es abusiva en la medida que el error y negligencia de la accionada la traslado a su cargo, cuando es claro que la normativa indica que es el mismo empleador quien debe ser proactivo en la corrección de sus errores.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la

indica que es el mismo empleador quien debe ser proactivo en la corrección de sus errores.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acción impetrada por WILMAR CALDERON OLMOS , de ser ello así, establecer si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” o la Administradora Colombina de Pensiones “COLPENSIONES” han transgredido por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 7

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas.

De modo que , aun cuando ha sido prevista como mecanismo de protección inmediata, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir el accionante, o cuando existiendo estos, se presente para

inmediata, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir el accionante, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitu cionales, incluyendo, por supuesto, aquellos de raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

En ese norte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto e xclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que la Constitución le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter sub sidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010, señaló:

“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumentoRad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 8 integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una cond ucta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualme nte afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medi o de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales , razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o

institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales , razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.

No obstante lo anterior, la jurispr udencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si c on ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés paraRad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 9 el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurí dica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.1

En lo que respecta al segundo presupuesto, está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es de resaltar que el señor WILMAR CALDERON OLMOS promovió la presente acción con el objeto que se amparen su s garantías fundamentales al mínimo vital , dignidad humana, seguridad social y habeas data , en consecuencia, se le ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA expedir el cálculo actuarial de los periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 198 9, y efectuar la afiliación y pago de aportes a seguridad social para que COLPENSIONES liquide dichos periodos.

comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 198 9, y efectuar la afiliación y pago de aportes a seguridad social para que COLPENSIONES liquide dichos periodos.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, reiterada en sentencia T 606 de 2015.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 10

Ante tales pretensiones , el A quo resolvió denegar la protección invocada, tras considerar que, al revisar las circunstancias fácticas, la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del Juez constitucional.

Una vez revisado el expediente, es preciso advertir que , la situación fáctica de la acción de tutela refiere que, pese a la existencia de una relación laboral con la entidad accionada UPTC durante 1988 y 1989 , ésta omitió realizar el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y reportar la información de prestación de servicios durante ese periodo en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborales – CETIL.

En tanto, la entidad accionada UPTC en respuesta allegada señala que el señor CALDERON OLMOS en su calidad de estudiante de la escuela de Ingeniería Geológica de la facultad seccional Sogamoso fue designado como Monitor de computadores, razón por la cual fueron expedidas las respectivas constancias y nombramientos como tal, sin que dichos documentos constituyan una certificación laboral ni acrediten la existencia de la misma.

computadores, razón por la cual fueron expedidas las respectivas constancias y nombramientos como tal, sin que dichos documentos constituyan una certificación laboral ni acrediten la existencia de la misma.

Además, agregó que conforme al Acuerdo 00071 del 20 de septiem bre de 1984 la monitoria es un estimulo académico para los alumnos sobresalientes, que no otorga derechos laborales, ni prestacionales, que en la planta de personal no se contempla la denominación para este tipo de vinculaciones y que se reconoce como estí mulo un auxilio económico por cada mes efectivamente laborado durante dieciocho semanas del semestre académico, es decir, no se contempla el pago de aportes a seguridad social en pensión porque la calidad de monitor no configura una relación laboral en la que se tenga que pagar derechos laborales o prestacionales y por ende, dichos datos no figuran en el CETIL.

En es e orden de ideas, el caso bajo estudio refiere a asuntos relacionad os con cálculos actuariales y aportes al sistema de seguridad social omitidos en el marco de una presunta relación laboral, por tanto, el asunto requiere y debe discutirse bajo las connotaciones de un proceso ordinario laboral, con el debido agotamiento de l debate probatorio, pues dada la naturaleza residual, excepcional y sumaria de esta acción, no resulta ser el mecanismo idóneo para tal fin.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00186-01 11

Al efecto, es del caso subrayar lo dispuesto en el artículo 2 numeral es 1 y 5 del

CPTSS que disponen:

Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

Al efecto, es del caso subrayar lo dispuesto en el artículo 2 numeral es 1 y 5 del

CPTSS que disponen:

Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social

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