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TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00214-01-(05-09-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00214-01-(05-09-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – PRINCIPIO DE SOLID ARIDAD FRENTE A PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL: Ausencia de vulneración, puesto que el médico tratante ordenó su institucionalización con el objeto que se le brinde protección y se garantice la continuidad del tratamiento brindado, aspecto que está siendo suministrado.

Obsérvese que al Estado, directa o indirectamente y particulares, en virtud del principio de solidaridad, están llamados a prestar protección a las personas diagnosticadas con una enfermedad mental, como lo es, LAD. En ese orden, a la fecha de presentación de la acción el derecho a la Salud del señor LAD no está siendo vulnerado, puesto que, el medico tratante ordenó su institucionalización con el objeto que se le brinde protección y se garantice la continuidad del tratamiento brindado, aspecto que, se itera, está siendo suministrado por la FUNDACIÓN NUEV O AMANECER y, por ende, la afectación alegada es inexistente. En suma, debe advertirse que el Personero Municipal de Gámeza pretende que el Juez Constitucional se pronuncie frente a la hipotética o eventual controversia de índole económico y presupuestal que se suscite entre el Municipio de Gámeza y la NUEVA EPS, pue s, como se evidencia en el aparatado jurisprudencial en cita, la protección de la persona diagnosticada con una patología mental puede ser prestada por el Estado de forma directa a través del diseño de políticas públicas o ejecución de programas para atender a esa población. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando el Municipio de Gámeza al pronunciarse sobre

ser prestada por el Estado de forma directa a través del diseño de políticas públicas o ejecución de programas para atender a esa población. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando el Municipio de Gámeza al pronunciarse sobre la acción de tutela no formuló reparó alguno a la protección y asistencia que le brinda al señor LAD a través del convenio suscrito con la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, cinco (5) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2023-00214-01

ACCIONANTE: LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO

ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA: Fallo del 28 de julio de 2023

DECISIÓN: confirma

ACTA No. 119

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Personero Municipal de Gámeza , quien, actúa como agente oficio de LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso el 28 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

ALVARADO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso el 28 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se TUTELE el derecho fundamental de salud y dignidad humana del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO vulnerado por la NUEVA EPS.

SEGUNDA: Se ORDENE a la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS para que dentro del término que establezca el despacho, contados desde la notificación del fallo tutelar respectivo, garantice y autorice y agende fecha y hora a favor del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO ordenado por su médico tratante psiquiatría.

Procedimiento o servicio ordenado por el médico tratante Cantidad Atención institucionalizada en hogar o clínica de protección

Tomografía de cráneo simple 1Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 2 Hormona estimulante del tiroides adulto 1 Tiroxina libre 1

TERCERO: se falle extra petita a favor del accionante.

1.2.- Lo anterior, con base en el siguiente marco fáctico,

-. Indicó que el señor LUIS ANTONIO D ÍAZ ALVARADO es oriundo del municipio de Gámeza y en la actualidad tiene 34 años edad.

-. Resaltó que el 6 de diciembre de 2022, la médica Psiquiatra del Hospital Regional del Sogamoso le diagnosticó “retraso mental grave: deterioro del comportamiento

de Gámeza y en la actualidad tiene 34 años edad.

-. Resaltó que el 6 de diciembre de 2022, la médica Psiquiatra del Hospital Regional del Sogamoso le diagnosticó “retraso mental grave: deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento”.

-. Arguyó que LUIS ANTONIO DÍAZ ALAVARDO no tiene red de apoyo familiar conocido, es decir, no tiene padre, madre, hijos o familiares aptos para asumir sus actividades derivados de la enfermedad que padece.

-. Manifestó que LUIS ANTONIO DÍAZ se encuentra internado en la FUNDACIÓN NUEVO AMANCER desde hace 7 años, gastos que a su vez han sido sufragados por el Municipio de Gámeza.

-. Señaló que la Secretaría de Salud de Boyacá conceptuó que los gastos erogados por una persona en condición de discapacidad deben ser asumidos por la EPS y no por el Municipio.

-. Adujo que el 15 de junio de 2023, la Psiquiatra tratante le prescribió al señor LUIS ANTONIO DÍAZ le diagnostico “F721 RETRASO MENTAL GRAVE, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGNIFICATIVO, REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO”, por ende, le prescribió una tomografía de cráneo simple, hormona estimulante de tiroides adulto, tiroxina libre y control en tres meses.

-. Reseñó que la médico tratante plasmó en la historia Clínica del señor LUIS ANTONIO DÍAZ “deber ser institucionalizado en un lugar o clínica para su protección”.

-. Reseñó que la médico tratante plasmó en la historia Clínica del señor LUIS ANTONIO DÍAZ “deber ser institucionalizado en un lugar o clínica para su protección”.

-. Subrayó que elevó petición ante la NUEVA EPS con el objeto que ésta autorizará la atención institucionalizada en hogar o clínica de protección al señor LUISRad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 3 ANTONIO DÍAZ, empero, a la fecha de presentación de la acción no ha sido contestada.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 28 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela promovida en favor del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO por carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias respectivas.”

Las consideraciones sobre las c uales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Resaltó que la FUNDACIÓN NUEVA AMANECER manifestó que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO se encuentra institucionalizado en esa entidad desde el 27 de julio de 2016, ello, sin importar que el convenio suscrito con el Municipio de Gámeza se encuentre vigente, aunado a que, la Fundación ha subsidiado parte de la atención brindada al señor LUIS ANTONIO DÍAZ.

Gámeza se encuentre vigente, aunado a que, la Fundación ha subsidiado parte de la atención brindada al señor LUIS ANTONIO DÍAZ.

-. Reseñó que, si bien el Personero Municipal de Gámeza y el personal de trabajo Social de Gámeza asistieron el 15 de junio del año en curso junto a LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO a cita con el médico tratante, lo cierto es que aquellos no informaron a la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER de los medicamentos prescritos, pues, aquella entidad tan sólo tuvo conocimiento de la prescripción médica cuando se le corrió traslado del escrito genitor del presente trámite.

-. Adujo que la FUNDACIÓN NUEVA AMANECER al conocer las ordenes médicas “dio trámite de una manera inmediata teniendo la fecha para la tomografía el día jueves 27 de Julio de 2023 a las 2:30 pm en Mediagnóstica y los exámenes de TSH y Tiroxina Libre para el día 29 de Julio y que la demora de estos exámenes fue porque no tenían las órdenes y conocimiento de esta historia y de los exámenes

1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 4 solicitados porque nunca se les informó ni se les dio el reporte de la consulta realizada” (Sic)

-. Recalcó que la FUNDACIÓN aludió que “la NUEVA EPS no ha faltado con la prestación del servicio consultas, medicamentos, pañales, exámenes y demás, y que los procedimientos nombrados con anterioridad no requerían de autorización por parte de la NUEVA EPS, por tal razón esta entidad no respondió a la solicitud

prestación del servicio consultas, medicamentos, pañales, exámenes y demás, y que los procedimientos nombrados con anterioridad no requerían de autorización por parte de la NUEVA EPS, por tal razón esta entidad no respondió a la solicitud enviada por la Personería de Gámeza el día 23 de junio de 2023.” (Sic)

-. Manifestó que al estar agendados los procedimientos ordenados por el médico tratante y, además, constatarse que LUIS ANTONIO DÍAZ recibe atención institucionalizada en la FUNDACIÓN NUEVA AMANECER se actualiza el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, el Personero Municipal de Gámeza impugnó la decisión en los siguientes términos:

-. Señaló que el A quo no valoró el documento expedido por la Dirección de Aseguramiento en Salud de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá, en el cual, dicha entidad referenció que el Municipio de Gámeza no debe asumir los costos de atención del señor LUIS ANTONIO DÍAZ, pues, los mismos recaen en la EPS.

-. Resaltó que la NUEVA EPS es la entidad competente para autorizar y agendar el procedimiento de atención institucionalizado ordenada por el médico tratante al

señor LUIS ANTONIO DÍAZ.

-. Adujo que la NUEVA EPS al pronunciarse acerca de la acción de tutela incoada no esbozó argumento alguno frente a los gastos de atención especializada del señor LUIS ANTONIO DÍAZ en la FUNDACIÓN NUEVA AMENECER desde el 2016.

no esbozó argumento alguno frente a los gastos de atención especializada del señor LUIS ANTONIO DÍAZ en la FUNDACIÓN NUEVA AMENECER desde el 2016.

-. Refirió que el destinar recursos estatales para asumir responsabilidades de otras entidades puede configurar un detrimento patrimonial.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 5

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, este Tribunal se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser ello así, establecer si la NUEVA EPS transgredió los derechos fundamentales del señor LUIS ANTONIO DÍAZ.

4.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

Además, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el

las hipótesis que pueden darse en materia de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales , en el caso que nos ocupa, la solicitud de resguardo fundamental fue prom ovida por medio de agente oficioso , atendiendo a la condición de vulnerabilidad del señor LUIS ANTONIO DÍAZ, de quien se establece un diagnóstico retraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo, que requiere atención o tratamiento.

Con respecto al derecho a la salud invocado por el accionante, debe precisarse que el mismo emerge como un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes del territorio nacional y que debe ser protegido y/o salvaguardado, aún más, cuando se trata de la salud de personas con una condición especial, máxime que talesRad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 6 garantías prevalecerán sobre los demás, buscando cumplir con la máxima del interés superior que los cobija.

En cuanto al desarrollo del derecho a la salud, la Corte Constitucional, en Sentencia T-235-2018 recalca los principios que se deben atender:

“Respecto de la primera faceta, el derecho a la salud debe atender los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, resulta oportuno mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista

mencionar que este derecho ha sido objeto de un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, a partir de la Sentencia T -760 de 2008 se considera que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas”.

Evidente resulta el “deber ser” y el carácter supremo que se le imprime al derecho a la salud, fincado en máximas que se armonizan para garantizar la dignidad humana, partiendo de unos mínimos de existencia y protegiendo la integridad física y moral de cualquier persona, bajo pilares de eficiencia y solidaridad.

Aunado a esa primera faceta, es decir, de su reconocimiento como derecho, se encuentra su carácter de servicio público, el que debe s er prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, en virtud con los principios de continuidad, integralidad e igualdad.

La Constitución Política estableció que la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos cuya prestación es responsabilidad del Estado. Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

En cuanto al desarrollo legal del derecho a la salud se pueden destacar dos normas: la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determinó como principios de esta estructura la universalidad, el enfoque diferencial, la calidad y la equidad, entre otros.

General de Seguridad Social en Salud y determinó como principios de esta estructura la universalidad, el enfoque diferencial, la calidad y la equidad, entre otros.

Por su parte, la Ley 1751 de 2015 reguló este derecho y le reconoció el carácter de fundamental. Igualmente, determinó que, además de ser autónomo e irrenunciable,Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 7 comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud y que el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como:

“(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con t odo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho no existe una noción exclusiva y unívoca de la salud, debido a que esta es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es

compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que imp lica que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alt o nivel posible de salud y se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna.

4.3.- CASO CONCRETO:

De manera liminar, el del caso precisar que el Personero Municipal de Gámeza, actuando como agente oficio del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO instauró acción de tutea con el objeto que el Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales de aquel, específicamente, a la salud, en consecuencia, le ordene a la NUEVA EPS, entre otras, autorizar la atención institucionalizada en hogar o clínica de protección.

Sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción al encontrar acreditada la concurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto po r hecho superado, ello,Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 8 porque la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER manifestó que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ se encuentra internada en esa entidad desde 2016, producto del convenio suscrito con el Municipio de Gámeza o, en su defecto, porque como

8 porque la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER manifestó que el señor LUIS ANTONIO DÍAZ se encuentra internada en esa entidad desde 2016, producto del convenio suscrito con el Municipio de Gámeza o, en su defecto, porque como entidad asumen dir ectamente los gastos que ocasione su cuidado , decisión que cuestiona el Personero Municipal de Gámeza al considerar que es obligación de la NUEVA EPS asumir los gastos de internación, pues, si lo cubre el municipio, presuntamente, se estaría frente a un detrimento patrimonial.

Bajo esa óptica, se tiene que el 15 de junio de 2023, la psiquiatra DERLY JEANINNE SÀNCHEZ ÁVALIA adscrita al Hospital Regional del Sogamoso, plasmó en la historia Clínica del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVAREZ,

“PLAN DE MANEJO Y TRATAMIENTO.

PACIENTE MASCULINO DE 34 AÑOS DE EDAD CON IDX RETRASO

MENTAL SEVERO EL PACIENTE NO TIENE FAMILIARES VIVE EN FUNDACIÓN NUEVO AMANECER HACE 5 AÑOS, PERO EL DINERO DEL MUNICIPIO YA NO PUEDE DIRIGIR ÚNICAMENTE PARA EL PAGO DE LUIS

ANTONIO ENTONCES DEBE SER INSTITUCIONALIZADO EN UN HOGAR O

CLÍNICA PARA SU PROTECCIÓN VELAR POR SU TRATAMIENTO

ALIMENTO MEDICAMENTO Y CUIDADOS, MEDICAMENTO DEBE

CONTINUAR IGUAL (…)”

Nótese, que la galena tratante prescribió la institucionalización del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO en un hogar o clínica con el objeto que este sea

CONTINUAR IGUAL (…)”

Nótese, que la galena tratante prescribió la institucionalización del señor LUIS ANTONIO DÍAZ ALVARADO en un hogar o clínica con el objeto que este sea protegido y se continúe el tratamiento prescrito, mandato médico, protección, que, hasta la fecha, ha sido suplido por la FUNDACIÓN NUEVO AMENECER, quien, al pronunciarse respecto a los hechos génesis de la presente acción, indicó,

“El señor Luis Antonio Díaz Alvarado se encuentra institucionalizado desde el 27 de Julio de 2016 prestándole atención integral permanente desde esa fecha hasta la presente, esté o no esté vi gente el convenio se le ha venido prestando ininterrumpidamente la atención integral, cuya atención prestada se ha regido por las obligaciones establecidas en los convenios firmados con las diferentes administraciones del Municipio de Gámeza, cumpliendo en su totalidad con el convenio sin presentarse a la fecha alguna objeción o queja por parte de Interventor del convenio, la fundación ha venido subsidiando parte de la atención a Luis Antonio Díaz ya que los valores reales de los convenios son mínimos para la atención integral permanente de este tipo de población. (negrilla y subraya fuera del texto)

El señor Luis Antonio Díaz Alvarado se encuentra institucionalizado en la Fundación Nuevo Amanecer Sogamoso desde el día 27 de julio de 2016 hasta la fecha de manera ininterrumpida recibiendo toda su atención integral velandoRad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 9 por su tratamiento, su alimentación, sus medicamentos y sus cuidados y demás pata vivir dignamente”

la fecha de manera ininterrumpida recibiendo toda su atención integral velandoRad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 9 por su tratamiento, su alimentación, sus medicamentos y sus cuidados y demás pata vivir dignamente”

Con lo precedente, se constata que la FUNDACIÓN NUEVO AMANECER, bien sea por la relación contractual que sostiene con el Municipio de Gámeza o de forma directa y autónoma ha optado por brindar protección al señor LUIS ANTONIO DÍAZ, ello, en pro del salvaguardar los derechos de aquel y enaltecer el principio de solidaridad que le asiste en la salvaguarda de los derechos de las personas diagnosticados con una patología mental.

Con relación al principio de solidaridad frente a personas diagnosticados con una patología mental, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 714 de 2014, reseñó

La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, con el fin de delimitar el alcance del deber de obrar conforme al principio de solidaridad social, que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política. (…) La jurisprudencia constitucional siempre ha reconocido la importancia de involucrar a la familia en el proceso de tratamiento de la enfermedad mental que sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y

sufre uno de sus integrantes; para ello, ha apelado al derecho a la salud, al respeto de la dignidad humana y en especial, al principio de la solidaridad social, con el fin de impedir que se eluda la responsabilidad de la familia, del Estado y de los particulares frente a la atención y protección de los enfermos mentales. (…) la Corte Constitucional se ha presentado dos líneas en torno a resolver este tipo de conflictos, una en donde se enfati za en que los enfermos mentales deben manejar su tratamiento en el núcleo familiar, por lo tanto se negó su internación en un hogar geriátrico o de enfermedad mental, pues las recomendaciones clínicas para estos casos era reintegrarlos a sus hogares, y otr a en donde la Corporación estimó que, por carecerse de apoyo familiar, o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo. (…) En relación con la segunda línea seguida por la corporación se tienen las sentencias T-401 de 1992, T-851 de 1999, T-398 de 2000, T-1237 de 2001, T1090 de 2004, T-507 de 2007, T-1093 de 2008, T-458 de 2009 y T-770 de 2010 en las cuales se resolvió garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, con base en la función solidaria del Estado en ocasiones concretar por carecerse de apoyo familiar[49], o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos

por carecerse de apoyo familiar[49], o resultar la carga excesiva para una familia de limitada capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por conducto de una EPS o similar, debía garantizar los derechos fundamentales quebrantados o en riesgo.”Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 10 Obsérvese que al Estado, directa o indirectamente y particulares, en virtud del principio de solidaridad, están llamados a prestar protección a l as personas diagnosticadas con una enfermedad mental, como lo es, LUIS ANTONIO DÍAZ.

En ese orden, a la fecha de presentación de la acción el derecho a la Salud del señor LUIS ANTONIO DÍ AZ no está siendo vulnerado, puesto que, el medico tratante ordenó su institucionalización con el objeto que se le brinde protección y se garantice la continuidad del tratamiento brindado, aspecto que, se itera, está siendo suministrado por la FUNDACIÓN NU EVO AMANECER y, por ende, la afectación alegada es inexistente.

En suma, debe advertirse que el Personero Municipal de Gámeza pretende que el Juez Constitucional se pronuncie frente a la hipotética o eventual controversia de índole económico y presupuestal que se suscite entre el Municipio de Gámeza y la NUEVA EPS, pues, como se evidencia en el aparatado jurisprudencial en cita, la protección de la persona diagnosticada con una patología mental puede ser prestada por el Estado de forma directa a través de l diseño de políticas públicas o ejecución de programas para atender a esa población.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando el Municipio de Gámeza al pronunciarse

prestada por el Estado de forma directa a través de l diseño de políticas públicas o ejecución de programas para atender a esa población.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando el Municipio de Gámeza al pronunciarse sobre la acción de tutela no formuló reparó alguno a la protección y asistencia que le brinda al señor LUIS ANTONIO DÍAZ a través del convenio suscrito con la

FUNDACIÓN NUEVO AMANECER.

Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de confirmar, pero por las razones acá esbozadas, la sentencia proferida por el Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso del 28 de julio del 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00214-01 11

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso del 28 de julio del 2023.

SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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