TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00331-01-(21-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00331-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE EXONERACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS DE MAYORES – COMPETENCIA TERRITORIAL Y NO ES PECIAL POR CONOC IMIENTO PREVIO: Se fijo la cuota en notaria y no dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó posteriormente. / Los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado . / DEBER DEL JUEZ ANTE POSIBLE FALTA DE COMPETENCIA – DEBIÓ VERIFICAR QUE EN EL PROCESO NO OBRA FIJACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS: Era su deber requerir tal documental para determinar con claridad los elementos de los cuales se pueda establecer la competencia del presente asunto.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”. Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6 del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de “…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. (…) Sin embargo, y como bien lo anotó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el expediente se encuentra prueba que permite establecer, sin lugar a equívocos, que en su momento
previa citación a la parte contraria”. (…) Sin embargo, y como bien lo anotó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el expediente se encuentra prueba que permite establecer, sin lugar a equívocos, que en su momento se fijó la cuota alimentaria mediante documento privado ante la Not aría Segunda de Sogamoso, exigencia que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se debe cumplir con la presentación de la demanda. Bajo ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento del asunto estaba en la obligación de solicitar las aclaraciones del caso para establecer, sin asomo de dudas, el Despacho judicial que debía conoce r del trámite invocado por cuanto no es de recibo que por el hecho de obrar en los anexos de la demanda acta de audiencia suscrita por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en la cual se aprueba acuerdo en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se sustrajera de verificar que en dicho documento no obra fijación de cuota de alimentos y por tanto, era su deber requerir tal documental para determinar con claridad los eleme ntos de los cuales se pueda establecer la competencia del presente asunto. Adviértase que, como así no se hizo, fuerza es colegir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ AC1943 -2019, al aseverar que:
prematura al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ AC1943 -2019, al aseverar que: “...el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera q ue se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo” En ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al negarse a impulsar el proceso de exoneración de alimentos, ya que el fuero determinante en esta clase de asuntos es el de “conexidad” y en este caso at ribuye la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso cuando la cuota de alimentos no fue fijada por ese Despacho, sino mediante un acuerdo privado entre las partes. CSJ
AC1351-2018 y AC4342-2021; CSJ AC1943-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Exoneración de Cuota de Alimentos RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2023-00331-01
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GAITÁN
DEMANDADO: NORELY RINCÓN LÓPEZ
PROCESO: Exoneración de Cuota de Alimentos RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2023-00331-01
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GAITÁN
DEMANDADO: NORELY RINCÓN LÓPEZ
Jdo DE ORIGEN: Promiscuo Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
DECISIÓN: Dirime Conflicto de competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso para conocer del proceso de Exoneración de Cuota de Alimentos adelantado por LUÍS ALFREDO GAITÁN contra NORELLY
RINCÓN LÓPEZ.
1.- ANTECEDENTES:
-. El 27 de octubre de 2023, el señor LUÍS ALFREDO GAITÁN, a través de apoderado, presentó demanda de exoneración de cuota de alimentos contra la señora NORELLY RINCÓN LÓPEZ, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso
-. El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Rechazó de plano la demanda de exoneración de cuota de alimentos por falta de competencia, conforme al numeral 6 del artículo 397 del C.G.P y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de
competencia, conforme al numeral 6 del artículo 397 del C.G.P y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de noviembre de 2023.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 -. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso señaló que la cuota de alimentos de mayores respecto de la cual se pretende la exoneración no fue fijada por ese Despacho, aclarando que la misma atendió a la libre voluntad de las partes suscrita en acuerdo privado ante la Notaria Segunda de Sogamoso y, por tanto, no le asiste razón al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso para remitir el proceso de exoneración de cuota de alimentos por competencia, toda vez que debió verificar con exactitud la autoridad que fijo la cuota y así calificar que la cuota de alimentos para mayores no fue determinada en el proceso ejecutivo de alimentos y de divorcio que conoció el Juzga do Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y por el cual ahora se endilga conocimiento de la acción impetrada.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con los argumentos planteados en el conflicto negativo de competencia propuesto en consonancia con el artículo 139 del C.G.P. y el artículo 18 de la ley 270 de 1996, el problema jurídico consiste en:
- Determinar a qué Juzgado le asiste la competencia y consecuencialmente el conocimiento del proceso de Exoneración de Cuota de Alimentos interpuesto por LUIS
de la ley 270 de 1996, el problema jurídico consiste en:
- Determinar a qué Juzgado le asiste la competencia y consecuencialmente el conocimiento del proceso de Exoneración de Cuota de Alimentos interpuesto por LUIS ALFREDO GAITÁN contra NORELLY RINCÓN LÓPEZ, de cara a lo establecido en el ordenamiento procesal colombiano.
2.2.- MARCO JURÍDICO:
Con el ánimo de dar apertura a un adecuado marco conceptual y así emitir la decisión de mérito correspondiente, se considera necesario recordar que el derecho al debido proceso constituye “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia” 1para que con ello, se tenga acceso a la administración de justicia con un respeto absoluto por los postulados de la jurisdicción y el juez natural competente.
1 Corte Constitucional, Sentencia C -341 de 2014. M.P Mauricio González CuervoRad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 En primer lugar, la jurisdicción se refiere a la manifestación concreta de la soberanía del Estado para administrar justicia dentro del territorio nacional, por lo que exige la previsión de al menos una institucionalidad autónoma e independiente de los demás poderes públicos, la cual se encuentra dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social2.
poderes públicos, la cual se encuentra dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social2.
Por lo que, como garantía conlleva los derechos al acceso a la administración de justicia, al libre e igualitario acceso a los jueces y a utoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
Por su parte, el derecho a un juez natural, impone la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer el poder estatal en un evento específico, lo cual se relaciona con el término de competencia, institución que reglamenta el ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos funcionarios judiciales.
En este orden, se tiene que la noción de competencia integra y concreta el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. Así, la competencia otorga a cada juez el poder d e conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto.
Es importante precisar que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales regulados por la Constitución y la ley. Así, la Constitución considerando especialmente
corresponde a todos los funcionarios en conjunto.
Es importante precisar que la jurisdicción y competencia son aspectos procesales regulados por la Constitución y la ley. Así, la Constitución considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias.
Por su parte, la ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 1230 -2018. MP Luis Alfonso Rico Puerta.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere3.
La competencia tiene las siguientes calidades: legalidad, pues es fijada por la ley; imperatividad, por lo que no es derogable por la voluntad de las partes: inmodificabilidad, porq ue no se puede variar en el curso de un proceso; indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en los principios de interés general.4
Igualmente, se determina, la competencia, conforme a diversos factores que son:
- objetivo, que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5;
- objetivo, que atiende a dos criterios para fijar la competencia, el valor o cuantía de la causa o la naturaleza del asunto, es decir al contenido de la pretensión, razón por la cual se conoce también como la competencia por razón de la materia5; ii) subjetivo, que permite fijar la competencia dependiendo las condiciones particulares o las características especiales de ciertos sujetos que concurren al proceso, en razón de lo cual se le asigna a un determinado juez sin tener en cuenta otro factor; iii) funcional, que se refiere a las instancias asignadas por la ley y a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos; iv) territorial, que está condicionado al domicilio o residencia de las partes; al lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y; al lugar de cumplimiento del contrato; y v) de conexidad o también conocido como fuero de atracción desarrollado en el artículo 23 del Código General del Proceso que permite asignar la competencia para conocer de un determinado asunto con base en la competencia previamente determinada para otro, es decir, permite que el juez a quien ha sido asignado un asunto, conozca de los demás procesos que en un especifico asunto deban promoverse con posterioridad.
A través de la referida organización judicial es factible establecer en cada caso cual en concreto cual es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, debido a la multiplicidad de factores de atribución y el amplio margen de interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplic ación a un caso concreto de las
interpretación de la norma, es frecuente que la definición de la competencia no sea un tema claro o pacifico, por lo que se generan contiendas entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplic ación a un caso concreto de las pautas de atribución6.
Sobre el particular la doctrina nacional ha determinado7:
3 TSSR de V Única, Interlocutorio del 8/08/2018 M.P Eurípides Montoya S. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 9/05/2002 M.P Eduardo Montealegre L. 5 “El criterio derivado de la naturaleza del litigio, se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación sustancial en controversia, conforme a los elementos de la pretensión propuesta por el demandante, en el momento de promover el proceso y atendiendo el estado de cosas en dicho momento”: MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, p. 35. 6 Corte Suprema de Justicia AC8155-2017. 7 Devis Echandia, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. 2 Ed., Bogotá, Temis, 2009, pag.146.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 “Un conflicto de competencias es un conflicto de actividades y no de fallos, como lo anota CHIOVENDA. De esto se deduce que existe conflicto de competencia cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia
cuando dos jueces o tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que a ninguno de ellos le corresponde. Por consiguiente, existirá competencia positiva, en el primer caso, y competencia negativa, en el segundo caso; ambos quieren conocer o no lo quiere ninguno. Naturalmente, la ley contempla la posibilidad de que estos conflictos se sucedan, y a fin de darles solución crea normas especiales…”
Por lo que, en los casos en los cuales exista c ontroversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso, se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio:
“Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas
auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en do nde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 De las pautas de competencia territorial cons agradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...” . Sin embargo, e xisten pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6 del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de “…exoneración de alimentos se tramitarán
cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6 del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de “…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se de cidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
De ahí que, la H. Corte Suprema de Justicia haya considerado en sentencias como CSJ AC1351-2018 y AC4342-2021, que:
“…tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante e l funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores.”
Sin embargo, y como bien lo anotó el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el expediente se encuentra prueba que permite establecer, sin lugar a equívocos, que en su momento se fijó la cuota alimentaria mediante documento privado ante la Notaría Segunda de Sogamoso, exigencia que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se debe cumplir con la presentación de la demanda.
privado ante la Notaría Segunda de Sogamoso, exigencia que, de conformidad con el numeral 8 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se debe cumplir con la presentación de la demanda.
Bajo ese escenario, la autorid ad judicial a la que inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento del asunto estaba en la obligación de solicitar las aclaraciones del caso para establecer, sin asomo de dudas, el Despacho judicial que debía conocer del trámite invocado por cua nto no es de recibo que por el hecho de obrar en los anexos de la demanda acta de audiencia suscrita por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en la cual se aprueba acuerdo en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se sustrajera de verificar que en dicho documento no obra fijación de cuota de alimentos y por tanto, era su deber requerir tal documental para determinar con claridad los elementos de los cuales se pueda establecer la competencia del presente asunto.Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01
Adviértase que, c omo así no se hizo, fuerza es colegir que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura al no contar con los elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ AC1943-2019, al aseverar que:
“...el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está
en sentencias como la CSJ AC1943-2019, al aseverar que:
“...el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo”
En ese orden de ideas, es palmario el desacierto del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso al negarse a impulsar el proceso de exoneración de alimentos, ya que el fuero determinante en esta clase de asuntos es el de “conexidad” y en este caso atribuye la competencia al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso cuando la cuota de alimentos no fue fijada por ese Despacho, sino mediante un acuerdo privado entre las partes.
En consecuencia, la exoneración invocada respecto de la cuota de alimentos que se originó en acuerdo conciliatorio suscrito extraprocesalmente entre las partes , y no dentro de trámite judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado previamente ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , para que proceda a resolver lo correspondiente de cara a la pretensión invocada por cuanto, se insiste la fijación de la cuota de alimentos, hoy debatida, no deviene de proceso previo.
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
DECISIÓN
En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el sentido de determinar que elRad. No. 15759-31-84-002-2023-00331-01 Despacho que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO.- COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO TERCERO