TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00336-01-(12-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2023-00336-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR DECISIONES DEN TRO DE PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE TRÁMITE PROFERIDOS EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO Y REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA L: Cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irraz onable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política.
No obstante, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. Aun cuando la Corte admitió en esa sentencia de unificación la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos fundamentales solo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definit ivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional del acto de
contra actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos fundamentales solo puede ser utilizada antes de que se profiera el acto definit ivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional del acto de trámite se puede surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa. Corte Constitucional Sentencia T-499 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
ACCIÓN DE TUTELA POR DECISIONES DEN TRO DE PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN Y DECISIÓN RAZONABLE: Al margen de que se compartan la decisiones referidas, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, porque obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaban la actuación disciplinaria, en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes lo que de entrada también conduce a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que, no está prevista para atacar providencias con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes , en su sentir, les fueron desfavorables.
Pues bien, encuentra la Sala que, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el accionante aún dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima le fueron transgredidos por LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DEBOY. Aún más, no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; la presunta vulneración del debido proceso, en sus facetas
INTERNO DISCIPLINARIO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DEBOY. Aún más, no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; la presunta vulneración del debido proceso, en sus facetas de defensa y contradicción, constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; la acción de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo. Al margen de lo anterior véase que el señor PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ, se encuentra representado en la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra por su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería desde el 11 de agosto de 2023, quien i ntervino de manera oportuna en el trámite del proceso, circunstancia que, junto con las razones anteriormente mencionadas, denota que las aspiraciones invocadas no pueden tener acogida como una instancia paralela o alternativa, tal como lo advirtió la func ionaria de instancia, pues por sabido se tiene que la acción instaurada no tiene tales efectos. Al respecto, en repetidas ocasiones, se ha puntualizado, que la acción de tutela no es un mecanismo principal y alternativo de protección de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual y subsidiario que el titular de un derecho que lo considera vulnerado o en peligro, pueda utilizar a falta de otra modalidad judicial. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto
falta de otra modalidad judicial. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional. No obstante, al margen de que se compartan la decisiones referidas, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, porque obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaban la actuación disciplinaria, en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes lo que de entrada también conduce a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que, no está prevista para atacar providencias con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentirles fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el
fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. CSJ. STC1382022 y STC8922-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-84-002-2023-00336-01 de PEDRO IV ÁN SILVA
MARTÍNEZ contra POLICÍA NACIONAL INSPECCIÓN GENERAL Y
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL -DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
BOYACÁ -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759-31-84-002-2023-00336-01
ACCIONANTE : PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ
ACCIONADO : POLICÍA NACIONAL -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO y OTROS PROCEDENCIA : JZGDO. 2° PMCO DE FAMILIA DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL -DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ -OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que estima le fueron transgredidos dentro del trámite del proceso disciplinario número EE-DEBOY-202389, que se adelanta en su contra.
El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene dejar sin efecto alguno el auto inicio de investigación disciplinaria de fecha 24 de mayo de 2023 proferido dentro de la investigación disciplinaria referida.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 3
La demanda de tutela la sustenta, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El día 24 de mayo de 202 3, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción número uno del Departamento de Policía de Boyacá, mediante auto, dio inicio a la investigación disciplinaria número EE -DEBOY-2023-89, en c ontra del actor; no obstante, el auto de apertura le fue notificado el 07 de junio de 2023 dentro de la investigación disciplinaria número EE -DEBOY-2023-53, pero al momento de
actor; no obstante, el auto de apertura le fue notificado el 07 de junio de 2023 dentro de la investigación disciplinaria número EE -DEBOY-2023-53, pero al momento de verificar los datos para solicitar copia del expediente se determinó que la investigación correspondía al número EE-DEBOY-89.
2.- Afirma el actor, que el 09 de agosto de 2023, otorgó poder al abogado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ PARRADO, a quien se le reconoció personería jurídica el 11 de agosto siguiente.
3.- Señala que su apoderado al encontrar irregularidades sustanciales que afe ctan el debido proceso en el auto de inicio de investigación disciplinaria, presentó el 05 de octubre de 2023, incidente de nulidad, al “no haberse relacionado clara y sucintamente los hechos disciplinariamente relevantes”, nulidad que le fue resuelta de forma adversa por auto del 12 de octubre de 2023.
4.- El 23 de octubre de 2023, su apoderado presentó recurso de reposición impugnando la anterior decisión, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2023, confirmando la negativa de declarar la nulidad, auto de trámite, que estima según el precedente jurisprudencial vigente procede de forma excepcional la acción de tutela.
Lo anterior en la medida que el Jefe de la Oficina de Control Interno omitió su deber de cumplir todos y cada uno de los presupuestos del artículo 215 de la Ley 1952 de 2019, específicamente el no haber relacionado en un lenguaje comprensible y de forma clara y suscita los hechos disciplinariamente relevantes, al punto que permitan con su sola lectura determinar ante cual tipo disciplinario en específico es
2019, específicamente el no haber relacionado en un lenguaje comprensible y de forma clara y suscita los hechos disciplinariamente relevantes, al punto que permitan con su sola lectura determinar ante cual tipo disciplinario en específico es que el despacho los considera disciplinariamente relevantes, sin necesidad de tener que citar la norma presuntamente vulnerada; lo que, en su consideración , no ha permitido a su abogado el poder planear una estrategia de defensa y ha impedido determinar el tema de prueba y por ende obstaculiza el debate probatorio correspondiente.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, luego de requerir al actor para visualizar y descargar algunos archivos incorporados con la demanda, mediante auto del 09 de noviembre de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas e informó de la admisión a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- El JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DEBOY, dio respuesta a la demanda . En síntesis, señaló que en esa dependencia se adelanta la investigación disciplinaria EEDEBOY-2023-89, en contra del actor, que por un lapsus calami, en la citación personal se relaciona la investigación disciplinaria radicada en SIE2D como EEDEBOY-2023-89, situación que no afecta la notificación de la referencia ni sus garantías como investigado, toda vez que el mismo día de la notificación el
personal se relaciona la investigación disciplinaria radicada en SIE2D como EEDEBOY-2023-89, situación que no afecta la notificación de la referencia ni sus garantías como investigado, toda vez que el mismo día de la notificación el investigado eleva solicitud a ese despacho de copias relacionando el número de proceso EE-DEBOY 2023-89, es decir, destaca, que desde el comienzo el sujeto procesal era conocedor del número del expediente.
Que, si bien es cierto el abogado del actor, solicitó nulidad desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria, señaló que la misma fue debidamente resuelta, al no advertir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, pues para el caso disciplinario los hechos jurídicamente relevantes deben ser evaluados en el primer momento procesal para establecer si existió o no una conducta a través de la etapa probatoria, por ende no podría indicar la falta, la culpabilidad o la ilicitud sustancial que solicita la defensa ya que esto surge únicamente al momento de elevar pliego de cargos y una vez finalizada la etapa probatoria.
Además, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente, pues es necesario que exista una decisión de fondo que afecte gravemente los derechos de una persona, pues ese despacho no ha proferido una decisión o acto administrativo en ese sentido , además el ac tor, puede indicar al Estado las irregularidades que observó dentro del proceso y en caso de que las mismas persistan, y se de un fallo desfavorable podrá acudir a otras instancias judiciales, pero no a un juez constitucional.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA
desfavorable podrá acudir a otras instancias judiciales, pero no a un juez constitucional.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 5
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, negó por improcedente el amparo invocado.
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que en el proceso disciplinario fustigado aún no se ha emitido decisión de fondo, consideró que el accionante lo que busca es que por esta vía excepcional se examine de manera alternativa los argumentos que dieron soporte a la negativa del incidente de nulidad dirigido a la revocatoria del auto de apertura de investigación, por lo que estando en trámite el proceso, el investigado puede agotar todos los recursos y posibilidades que otorga la Ley 1952 de 2019 para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que pueda el juez constitucional irrumpir e n el trámite que está siguiéndose en su contra pues tal actuación implicaría desconocer el juez natural del proceso disciplinario. Igualmente, si agotado el proceso disciplinario resulta una decisión en contra de sus intereses le asisten las vías judiciale s previstas en la ley para controvertir la decisión disciplinaria.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Señaló que el A quo no tuvo en cuenta el precedente judicial que le fue puesto de presente, toda vez que si hubiera aplicado las subreglas de derecho que allí se determinaron, con creces hubiera superado el requisito de subsidiariedad , lo anterior conforme a la s Sentencias SU 201 de 1994, T -961 de 2004 y T -068 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.
Indicó que el acto administrativo que inicia la investigación disciplinaria es un acto de trámite o preparatorio que por virtud de la Ley 1952 de 2019 requ iere el cumplimiento cabal de la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 215 de la citada ley, en consecuencia el incumplimiento del requisito establecido en su numeral 2 referente a la obligatoria “ relación clara y sucinta de los hechosTutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 6
disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible” conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en sus facetas del derecho de defensa y contradicción, tal y como se ha argumentado en el incidente de nulidad y en el recurso de reposición.
2.- Reitera que el citado requisito es una norma procesal de efectos sustanciales, en lo referente al derecho fundamental del debido proceso en sus facetas del derecho de defensa y contradicción, puesto que con la misma se pretende por parte del legislador que los despachos disciplinarios relacionen en forma clara y sucinta
en lo referente al derecho fundamental del debido proceso en sus facetas del derecho de defensa y contradicción, puesto que con la misma se pretende por parte del legislador que los despachos disciplinarios relacionen en forma clara y sucinta cuales de las acciones u omisiones que conforman la conducta presuntamente irregular que se investiga y que el funcionario con potestad disciplinaria considera disciplinariamente relevantes, a fin de que con base en ello se determine el tema de prueba, la estrategia de defensa, el debate probatorio, se estudie la posibilidad de acogerse a una confesión, se edifique en sede de cargos la calificación jurídica que corresponda a esos hechos disciplinariamente relevantes y posteriormente sobre esa calificación jurídica se construya el acto administrativo definitivo que corresponda, razones estas que sin duda alguna demuestran que la irregularidad cometida en el auto inicio de la investigación disciplinaria al no ser corregida, está afectando todo el proceso disciplinario y esta irregularidad resultará proyectándose también en la decisión final, o sea en el acto administrativo definitivo o fallo de instancia.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 7
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas Jurídicos
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) la acción de tutela resulta ser procedente contra el auto del 24 de mayo de 2023, por medio de la cual se dio apertura a la investigación disciplinaria número EE -DEBOY-2023-89, en contra del accionante PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ , y en caso afirmativo, (ii) establecer si con esa decisión judicial se trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.
investigación disciplinaria número EE -DEBOY-2023-89, en contra del accionante PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ , y en caso afirmativo, (ii) establecer si con esa decisión judicial se trasgredieron los derechos fundamentales del accionante.
3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario. Reiteración de jurisprudencia1.
3.1. Por regla general, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa p rocesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa.
1 Corte Constitucional Sentencia T499 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 8
No obstante, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión, que tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación, y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en l a Constitución Política.
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en l a Constitución Política.
Aun cuando la Corte admitió en esa sentencia de unificación la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite, indicó que esta modalidad de protección de derechos fundamentales solo puede ser utilizada antes de que s e profiera el acto definitivo, pues en caso de haberse expedido éste, el control jurisdiccional del acto de trámite se puede surtir al mismo tiempo con el acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa.
4.- Caso en concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ acudió a este mecanismo manifestando estar inconforme con los autos del 24 de mayo de 2023 y 03 de noviembre de 2023, proferidos por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Instrucción Numero 1 Deboy en el proceso radicado bajo el número EE-DEBOY-202389, que se adelanta en su contra, al estimar que el auto de apertura de la investigación no expone de forma clara, los hechos jurídicamente relevantes, desconociendo con ello los presupuestos del artículo 215 de la ley 1952 de 2019.
La funcionaria de primera instancia, negó por improcedente el amparo invocado, al estimar que el proceso disciplinario no se ha resuelto de fondo, teniendo el investigado todos los recursos y posibilidades que otorga la Ley 1952 de 2019 para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Ahora el accionante disiente de la Sentencia de primera instancia, al estimar que el
investigado todos los recursos y posibilidades que otorga la Ley 1952 de 2019 para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Ahora el accionante disiente de la Sentencia de primera instancia, al estimar que el Juez Constitucional A-quo no tuvo en cuenta las reglas advertidas en las Sentencias SU 201 de 1994, T -961 de 2004 y T -068 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional.Tutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 9
Pues bien, encuentra la Sala que, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el accionante aún dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima le fueron transgredidos por LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DI SCIPLINARIO
DE INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DEBOY.
Aún más, no se acreditó un perjuicio irremediable con las características de actualidad e inminencia exigidos para ello; la presunta vulneración del debido proceso, en sus facetas de defensa y contradicción, constituyen aspectos que pueden ser válidamente propuestos en las instancias pertinentes con el restablecimiento del derecho a que haya lugar; la acción de tutela se encuentra subordinada al ejercicio de un medio ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno del mismo.
Al margen de lo anterior véase que el señor PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ, se encuentra representado en la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra
interesado para hacer uso oportuno del mismo.
Al margen de lo anterior véase que el señor PEDRO IVÁN SILVA MARTÍNEZ, se encuentra representado en la actuación disciplinaria que se adelanta en su contra por su apoderado judicial, a quien se le reconoció personería desde el 11 de agosto de 2023, quien intervino de manera oportuna en el trámite del proceso, circunstancia que, junto con las razones anteriormente mencionadas, denota que las aspiraciones invocadas no pueden tener acogida como una instancia paralela o alternativa, tal como lo advirtió la funcionaria de instancia , pues por sabido se tiene que la acción instaurada no tiene tales efectos.
Al respecto, en repetidas ocasiones, se ha puntualizado, que la acción de tutela no es un mecanismo principal y alternativo de protección de los derechos fundamentales de las personas, sino un medio residual y subsidiario que el titular de un derecho que lo considera vulnerado o en peligro, pueda utilizar a falta de otra modalidad judicial.
Por demás, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad pr evisto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto definitivo posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trá mite resuelve un asunto deTutela 15759-31-84-002-2023-00336-01 10
naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será
10
naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo como mecanismo definitivo, para lo cual el juez de tutela deberá valorar cada caso en concreto y analizarlo ceñido a los criterios establecidos para habilitar excepcionalmente la protección constitucional.
No obstante, al margen de que se compartan la decisiones referidas, las mismas no pueden tildarse de sesgad as o caprichosas, porque obedecieron a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaban la actuación disciplinaria, en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes lo que de entrada también conduce a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que, no está prevista para atacar providencias con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes -en su sentir - les fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ. STC1382022 y STC8922-2022).
Corolario de lo expuesto, al constatar que no existe vulneración alguna por parte de