TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00003-01-(27-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00003-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MERITOS PARA RECONSIDERACIÓN EL FACTOR DE EDUCACIÓN FORMAL EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: No tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección d e los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios . / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD – POSIBILIDAD DE ACUDIR AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y SOLICITAR EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR : Por ejemplo, la suspensión del procedimiento o impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
En ese orden, debe advertir la Sala que la impugnación presentada por señora JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO esta llamada a fracasar, dado que, no satisfacerse el principio de subsidiariedad, tal y como lo arguyó el A quo, puesto que, la acción de tutela so lo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. (…) En ese sentido, la tutela no
el A quo, puesto que, la acción de tutela so lo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados. (…) En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en u so del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicita el decreto de una medida cautelar. Ahora, respecto a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, (…) Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidencio en la cita jurisprudencial, la señora JAOC desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión del procedimiento o Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Sentencia T – 081 de 2022; providencia STP17503-2023 Sentencia T–340 de 2020.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS QUE SE PRESENTAN EN EL
de hacer o no hacer. Sentencia T – 081 de 2022; providencia STP17503-2023 Sentencia T–340 de 2020.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS QUE SE PRESENTAN EN EL MARCO DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS: Ausencia de prueba de perjuicio irremediable , no se demostró que la no validación del título y, por tanto, asignación de puntaje en el ítem de antecedentes de estudios le hubiese generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS QUE SE PRESENTA N EN EL MARCO DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – LA ACCIONANTE TAN SOLO CUENTA CON UNA EXPECTATIVA Y NO CON UN DERECHO CONSOLIDADO - No se había conformado la lista de elegibles , lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor.
En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que, i) el empleo al que aspira JAOC no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el litigio se circunscribe a determinar si
dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con las especificaciones técnicas previstas en el numeral 5.3. de la convocatoria, es decir, si el título tecnológico en formulación de proyectos aportado por la accionada acreditaba o no las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que, i) el empleo al que aspira JAOC no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario, se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con las especificaciones técnicas previstas en el numeral 5.3. de la convocatoria, es decir, si el título tecnológico en formulación de proyectos aportado por la accionada acreditaba o no las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Aunado, es
concurso; y, finalmente iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Aunado, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme al material probatorio acopiado, a la fecha de presentación de la acción, ni tan siquiera se había conformado la lista de elegibles, luego, la accionante tan solo cuenta con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor . Sentencia T–340 de 2020 ; Sentencia T–081 de 2022 ; sentencia T–340 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2024-00003-01
ACCIONANTE: JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Jdo. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 16
Jdo. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 16
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por la accionante JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO contra el fallo proferi do por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 22 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
-. Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Con fundamento en los hechos brevemente relacionad os, solicito a su Señoría se tutelen mis derechos constitucionales fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Art 23 CP EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Art 29 CP, A LA IGUALDAD Art 13 CP, AL TRABAJO Art 25 CP y ACCESO A CARGOS PUBLI COS POR CONCURSO DE MÉRITOS en conexidad Art 40 NUMERAL 7 CP.
SEGUNDO: En consecuencia, por orden judicial se ORDENE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, se valore en debida forma el factor de educación formal en la prueba de valoración de antecedentes, asignando puntaje a mi título tecnológico en formulación de proyectos que corresponde al Núcleo Básico deRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01
2
prueba de valoración de antecedentes, asignando puntaje a mi título tecnológico en formulación de proyectos que corresponde al Núcleo Básico deRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 2 Conocimiento de administración, el cual NO SE VALIDÓ en la Verificación de Requisitos Mínimos y NO SE LE ASIGNÓ PUNTAJE en la prueba de Valoración de Antecedentes – factor Educación formal, y en consecuencia, modificar mi puntaje según corresponda, en la prueba de Valoración de Antecedentes – factor Educación formal.”
-. Lo anterior, fundamentado en los siguientes hechos,
-. Adujo que se inscribió en el concurso de méritos OPEC 198410 - DIAN 2022, específicamente, para el cargo de ANALISTA II, en el nivel jerárquico TÉCNICO identificado con código 202, grado 02.
-. Reseñó que el requisito mínimo de estudio para el cargo ofertado era “Titulo de formación técnica profesional en administración … O, Aprobación de Tres (3) Años de PROFESIONLA en ADMINISTRACIÓN…”(Sic).
-. Re firió que al sistema SIMO cargó la documentación que la acredita como tecnóloga e n formulación de proyectos y profesional en administración pública, estudios pertenecientes al núcleo básico de conocimiento de la administración.
-. Aludió que en la prueba de verificación de requisitos mínimos de educación le validaron la aprobación de tres años de profesional en administración, empero, el estudio de tecnólogo en formulación de proyectos quedó sin validar, por lo tanto, el mismo sería verificado al momento de valorar los antecedentes.
-. Arguyó que en la valoración de antecedentes no le se asignó puntaje por el
estudio de tecnólogo en formulación de proyectos quedó sin validar, por lo tanto, el mismo sería verificado al momento de valorar los antecedentes.
-. Arguyó que en la valoración de antecedentes no le se asignó puntaje por el tecnólogo en formulación de proyectos, ello, al afirmar que el “documento aportado fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de Estudio solicitado por la OPEC. Por tal razón, no es objeto de puntuación, según lo disp uesto en el numeral 5.3. del Anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección” (Sic).
-. Indicó que incoó reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes y, con ello, obtener p untaje por el tecnólogo en formulación de proyectos, sin embargo, la misma fue denegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 3 -. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Univers itaria del Área Andina al pronunciarse respecto a la reclamación “no leyeron ni analizaron detalladamente los argumentos que expuse (…) en razón a que, además de ser una respuesta evasiva y tipo copia y pegue” (Sic), situación que transgrede sus derechos fundamentales.
-. Aludió que el 4 de enero de 2024, ingresó al SIMO, observando con gran sorpresa que los puntajes de otros participantes habían sufrido modificaciones, circunstancia que implicó que pasara de ocupar el primer lugar de la lista al segundo.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
sorpresa que los puntajes de otros participantes habían sufrido modificaciones, circunstancia que implicó que pasara de ocupar el primer lugar de la lista al segundo.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
El 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de petición, en conexidad con el debido proceso administrativo, a la igualdad, tra bajo y acceso a cargo público por concurso de méritos invocada por la señora
JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO, por IMPROCEDENTE.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que la acción tuit iva es improcedente, toda vez que el proceso de valoración de antecedentes en el concurso de méritos ya culminó, además, se han dictado actos administrativos de carácter particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, que a la postre, pueden ser objeto de debate en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , al igual, solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 4
restablecimiento del derecho , al igual, solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 4 -. Adujo que el Juez Constitucional no puede irrumpir en el trámite del concurso de méritos, por cuanto, implicaría desconocer el artículo 3 del Decreto – Ley 760 de 2005, “ que establece que los concursos procesos de selección de mérito serán adelantados por la Comisión Nacional del Ser vicio Civil a través de un concurso meritorio por el cual se nombrará en el cargo a la persona que cuente con los requisitos para obtener dicha designación.” (Sic).
-. Reseñó que no está acredita la vulneración al derecho a la petición, comoquiera que “la accionante una vez conoció los resultados de la valoración de antecedentes y el puntaje que le fue asignado, presentó la respectiva reclamación y obtuvo respuesta en oportunidad, la que examinada reúne los requisitos de ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido”
-. Recalcó que no se avizora una circunstancia que conlleve a flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción, por ejemplo, i) que el empleo o cargo ofertado sea de periodo fijo determinado por la constitución o la ley ; ii) se constante la existencia de trabas para nombrar en el cargo al primero de la lista de elegibles; iii) no se establecen elementos que puedan escapar del juez natural del proceso y, finalmente, iv) no se acreditan condiciones particulares como la edad, estado de salud o condición social.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante JENIFFER ASTRID ORTEGA
proceso y, finalmente, iv) no se acreditan condiciones particulares como la edad, estado de salud o condición social.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionante JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo no es un medio eficaz, por cuanto, se encuentra en el desarrollo de un proceso de selección para proveer un cargo de carrera administrativa en la DIAN, máxime, cuando la misma tardaría demasiado tiempo.
-. Citó un apartado de la sentencia T – 081 de 20232 proferida por la H. Corte Constitucional.
-. Subrayó que el proceso de selección DIAN 2022 OPEC 198410 se encuentra en etapa de citación a exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas para algunosRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 5 aspirantes de empleos de procesos no misionales de los niveles profesional, técnico y asistencial , luego, no se han proferido lista de elegibles que otorguen derechos a los participantes y, por consiguiente, cuestionados ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
-. Aseveró que la Fundación Universitaria del Área Andina dentro de la acción tuitiva cambio su versión, dado que, en esta oportunidad, sostuvo que el titulo tecnológico en formulación de proyectos no guarda similitud o relación alguna con las funciones del empleo a proveer y, por en de, el mismo no fue validado para la etapa de valoración de antecedentes.
tecnológico en formulación de proyectos no guarda similitud o relación alguna con las funciones del empleo a proveer y, por en de, el mismo no fue validado para la etapa de valoración de antecedentes.
-. Indicó que el tecnólogo que posee si pertenece al núcleo básico de conocimiento en administración, e s decir, pertenece a uno de los NBC exigidos como requisito mínimo para desem peñar el cargo al cual aspiro, por tanto, sería improcedente que siendo requisito mínimo no posea relación con el cargo ofertado.
-. Adujo que se encontraba en el primer puesto del listado de aspirantes en la OPEC 198410, empero, la señora LILIANA MARÍA CASTRO OCHOA impetró acción de tutela contra la C omisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, bajo el argumento que no le fue valorado el tecnólogo en contabilidad y finanzas y, por lo tanto, asignado puntaje en el fact or de estudios, amparo que, presuntamente, le fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva d esplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991,
de alguna conducta activa u omisiva d esplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 6
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. D eterminar si erró el A quo al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que la señora JENIFFER ASTRI D ORTEGA CAMACHO impetró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civi l “CNSC” y la Fundación Universitaria del Área Andina valore y asigne el puntaje correspondiente en ítem educación de los antecedentes al título de tecnóloga en la formulación de proyectos dentro de concurso de a OPEC 198410 , sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En ese orden, debe advertir la Sala que la impugnación presentada por señora
concurso de a OPEC 198410 , sin embargo, el A quo declaró improcedente la acción al considerar que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En ese orden, debe advertir la Sala que la impugnación presentada por señora JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO esta llamada a fracasar, dado que, no satisfacerse el principio de subsidiariedad, tal y como lo arguyó el A quo, puesto que, la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo o medio de defensa para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 7 “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo cont enido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos
se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no e s la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicita el decreto de una medida cautelar.
Ahora, respecto a la posibilidad del decreto de una medida cautelar al interior del proceso contencioso administrativo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP17503-2023, reseñó,
“En ese escenario ordinario, puede solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo dispuesto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.
la autoridad judicial que conozca de la misma, para que se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción.
De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precep to 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámiteRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 8 previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”
Luego, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, el procedimiento administrativo en general, está dotado mecanismos o instrumentos que lo tornan en eficaz e idóneo para ventilar la controversia acá suscitada, pues, como se evidencio en la cita jurisprudencial, la señora JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO desde la presentación de la demanda puede, de considerarlo pertinente, solicitar el decreto de una medida cautelar, por ejemplo, la suspensión del procedimiento o Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, citada por la
suspensión del procedimiento o Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
No obstante, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 081 de 2022, citada por la accionante, sostuvo que, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, también lo es que tal regla sede cuando,
“(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.”
En ese norte, al descender al sub examine se constata que la acción tuitiva incoada no satisface ninguno de los requisitos para habilitar su estudio de fondo, dado que, i) el empleo al que aspira JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o por la ley, al contrario , se trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el litigio
trata de un cargo que tiene vocación de permanencia dentro del servicio público; ii) no se evidencian trabas o barreras administrativas que impidan el nombramiento, iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, dado que el litigio se circunscribe a determinar si se cumplió con la s especificaciones técnicas previstas en el numeral 5.3. de la convocatoria, es decir, si el título tecnológico en formulación de proyectos aportado por la accionada acreditaba o no las condiciones previstas en el concurso; y, finalmente iv) no se demostró laRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 9 existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020 sostuvo que la improcedencia de la acción para cuestionar actos proferidos en el marco de un concurso de méritos no se puede predicar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así,
“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y,
perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”
Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, puesto que la accionante JENIFFER ASTRID ORTEGA CAMACHO no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, que la no validación y, por tanto, asignación de puntaje en el ítem de antecedentes de estudios le hubiese generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Aunado, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela , en tanto, conforme al material probatorio acopiado, a la fecha de presentación de la acción, ni tan siquiera se había conformado la lista de elegibles, luego, la accionante tan solo cuenta con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor
Finalmente, debe manifestar la Sala que en el plenario no obra prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda concluir que la variación en el puntaje de la señora LILIANA MARÍA CASTRO OCHOA al interior de la OPEC 198410 sea
Finalmente, debe manifestar la Sala que en el plenario no obra prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda concluir que la variación en el puntaje de la señora LILIANA MARÍA CASTRO OCHOA al interior de la OPEC 198410 sea producto de la acción de tutela que la prenombrada invocará y que leRad. No. 15759-31-84-002-2024-00003-01 10 correspondiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de