TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00078-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00078-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Reglas jurisprudenciales. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: No se había agotado las vías con las cuales contaba para cuestionar la decisión de la administración de cara a la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ – APLICACIÓN DE LA REGLA ESPECIAL : Requisitos para que se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración . / PERJUICIO IRREMEDIABLE – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA PROBATORIA: Del dicho de las accionantes no se desprenden las connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de este Juez Constitucional.
Lo anterior se traduce en la posibilidad de acumular cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración y así lograr el número de semanas exigidas en la legislación vigente, creando en el operador pensional la obligación de tenerlas en cuenta para así e vitar que las desconozca con el pretexto de ser posteriores. (…) En tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, donde la capacidad laboral puede desaparecer o no de forma inmediata y, el afiliado, incluso, cuenta con la posibilidad de trabajar y cotizar en el sistema de seguridad social, la capacida d laboral residual emerge como la posibilidad del afiliado de trabajar y de cotizar hasta perder totalmente su fuerza de trabajo,
afiliado, incluso, cuenta con la posibilidad de trabajar y cotizar en el sistema de seguridad social, la capacida d laboral residual emerge como la posibilidad del afiliado de trabajar y de cotizar hasta perder totalmente su fuerza de trabajo, empero, requiriendo para ello que padezca esta clase de enfermedades y que, luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le permita seguir cotizando y completar las semanas exigidas. (…) Atendiendo las premisas jurisprudenciales reseñadas en precedencia, en el sub examine se tiene que, en principio, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que, tal como se advirtiera en primera instancia, el señor NAVARRO CARREÑO no había agotado las vías con las cuales contaba para cuestionar la decisión de la administración de cara a la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Y es que por parte de esta Corporación se verifica que la parte accionante no agotó los medios de defensa con los cuales disponía respecto de la Resolución No. SUB -357283 del 21 de diciembre de 2023 contra la que, dicho sea de paso, procedían los recursos de reposición y apelación por la vía administrativa, además que tampoco se irguió ningún tipo de esfuerzo en punto de gestar una solicitud en la cual la administración contara con la posibilidad de pronunciarse en punto de cada una de las proposiciones jurídicas que se pretenden enervar de forma inédita en el trámite de la acción de tutela, debiéndose indicar que en el presente asunto se denota controversia en punto de la existencia del derecho en cabeza del actor, por lo que debe acudirse a las vías ordinarias con el fin de lograr un pronunciamiento de
acción de tutela, debiéndose indicar que en el presente asunto se denota controversia en punto de la existencia del derecho en cabeza del actor, por lo que debe acudirse a las vías ordinarias con el fin de lograr un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, toda vez que se trata de un derecho pensional por invalidez y habida consideración que el accionante comporta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón al grado de invalidez que certifica el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional5, la condición de desplazado y jefe de familia que acredita dentro del registro único de víctimas “RUV”6, aunado a su situación socioeconómica que, conforme a la a información consignada en el certificado de af iliación expedido por EPS SANITAS7, lo ubica en nivel de Sisbén 1 adscrito al régimen subsidiado en salud, corresponde a la Sala gestar un análisis a la luz de los requisitos y subreglas establecidos en la jurisprudencia constitucional reseñados línea s atrás. (…) Para el efecto, conviene analizar que la misma Corte Constitucional ha establecido que la aplicación de la regla especial, desarrollada por esa Alta Corporación para efectos que se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, está sujeta a los requisitos que en los siguientes términos se citan: “(…) Ahora bien, una vez la competencia es asumida por Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una
régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.” (…) En ese orden de ideas, con ocasión a la fecha de realización de precitadas las cotizaciones y en contraposición a la tesis argumentativa del impugnante, éstas no pueden simplemente presumirse como el resultado de la capacidad laboral residual del actor, puesto que, la misma debe ser probada efectivamente, al punto de que el grado de convicción de la existencia del derecho en cabeza del solicitante de la prestación pensional se pueda tener como considerable, lo que, en el presente asunto no se verifi ca, lo cual, como se señalara anteriormente, implica una discusión en punto del derecho en cabeza del actor, lo cual debe ser debatido ante las autoridades dispuestas para tal fin por vía ordinaria. (…) Finalmente, esta Judicatura no encuentra que se hubiera probado la presunta concreción de un perjuicio irremediable, como quiera que del dicho de las accionantes no se desprenden las connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de este Juez
probado la presunta concreción de un perjuicio irremediable, como quiera que del dicho de las accionantes no se desprenden las connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de este Juez Constitucional, análisis que se realiza, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria que demostrara las condiciones médicas en que se encuentra la señora MERCEDES ACEVEDO, ni tampoco las circunstancias de precariedad económica que alude la señora ANANY BELLO ACEVEDO, siendo esto así, meras afirmaciones que carecen de sustento probatorio. Sentencia SU-588 del 2016; sentencias T-111 del 2016 y T-057 del 2017; Corte Constitucional Sentencia U 588/16.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2024-00078-01
ACCIONANTE: NELSON NAVARRO CARREÑO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pv IMPUGNADA Sentencia del 4 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 047
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Pv IMPUGNADA Sentencia del 4 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 047
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación interpuesta por el accionante NELSON NAVARRO CARREÑO , a través de apoderad o, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 4 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela, ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Se conceda el amparo a los derec hos constitucio nales al mínimo vital, a l a seguridad y protección social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la subsistencia del señor NELSON NAVARRO CARREÑO, y
SEGUNDO: conforme las sentencias precitadas ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Co lpensiones, que en el térm ino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, (i) reconozca al señor, NELSON NAVARRO CARREÑO la pensión de invalidez desde la fecha de calificación.
TERCERO: Igualmente, solicito se proteja el d erecho fundamental constitucional a la igualdad en el presente caso, puesto que no es justo que asuntos similares tratados por la corte constitucional sean tratados de manera distinta. (…)”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01
tratados por la corte constitucional sean tratados de manera distinta. (…)”
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se presentan, así:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 2 - Se precisó en el escrito de inicio que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, además que cuenta con 53 años de edad y que su núcleo familiar lo conforman su esposa y sus dos hijos menores de edad.
- En el mismo sentido, se refirió que el accionante cuenta c on un diagnóstico de “secuelas de accidente de cerebro, hemiparesia derecha, disartria ”, aunado a que, según la valoración de neurología del 30 de junio de 2023, se había precisado que presentaba “antecedentes de accidente cerebrovascular ocurrido hace 6 años con secuelas definitivas de hemiparesia derecha espástica severa, mano cortical, marcha parética con apoyo, disartria leve a moderad a, glaucoma crónico en ojo izquierdo”, lo cual también se especificaba en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en la historia clínica.
- También se aludi ó que, como consecuencia de las afe ctaciones de salud antes reseñadas, el señor NELSON NAVARRO CARREÑO presentaba dificultades en las áreas ocupacional y doméstica, lo cual se derivaba del carácter degenerativo de las patologías padecidas y las limitaciones físicas derivadas de las mismas, por lo que, una vez consul tados los especialistas del caso y actualizado su estado de salud , solicitó a COLPENSIONES la determinación de su grado de invalidez.
patologías padecidas y las limitaciones físicas derivadas de las mismas, por lo que, una vez consul tados los especialistas del caso y actualizado su estado de salud , solicitó a COLPENSIONES la determinación de su grado de invalidez.
- Mediante dictamen No. 5060948 del 3 de agosto de 2023 , indicó que por parte de COLPENSIONES se determinó que el afiliado NELSON NAVARRO CAR REÑO ostentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.82% , la cual correspondía a un origen común , cuya fecha de estructuración retroactiva correspondía al 13 de noviembre de 2018.
- Reseñó que el 11 de octubre de 2023, el accionante solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento y p ago de l a pensión de invalidez , petición que fue negada por COLPENSIONES mediante resolución SUB-357283 del 21 de diciem bre de 2023 , pretextándose para tal efecto que el calificado no c ontaba con las 50 sema nas cotizadas dentro de los últimos 3 años, contados desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora l, las cuales para el presente asunto correspondía al 18 de noviembre de 2018.
- Indicó que las cotizaciones del señor NAVARRO CARREÑO, las cuales habían sido señaladas en la Resolución SUB-357283 del 21 de diciembre de 2023 y la historia laboral expedidas por COLPENSIONES, no habían sido tenidas en cuenta , destacando que dicha administradora no tuvo en cuenta las semanas cotizadas porRad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01
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laboral expedidas por COLPENSIONES, no habían sido tenidas en cuenta , destacando que dicha administradora no tuvo en cuenta las semanas cotizadas porRad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 3 el empleador RED DE COBRANZAS por no registrar relación laboral, aun cuando se pagaron los períodos.
- Señaló que, si bien es cierto , el actor no cue nta con l as 50 se manas cotizadas dentro de los últimos 3 años contados desde la fecha de estructuración de la invalidez, no resultaba menos cierto que éste acreditaba 64,29 semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha y anteriores al dictamen No. 5060948 del 3 de agosto de 2023, las que, conforme al precedente desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias SU 588 de 2016, T-177 de 2023 y T-059 de 2020, debían contabilizarse para efectos del reconocimiento del derecho pensional solicitado, el que, de acuerdo a las decisiones en mención, implicaban la procedencia de la acción de tutela.
- Adujo que, debido a l as enfermedades degenerativas, progresivas y cr ónicas que padecía el señor NELSON NAVARRO CARREÑO , había tenido que abandonar la actividad económica independiente e informal de “ayudante de computador” a la que se dedicaba, por lo que desde el año 2020 no trabajaba y tampoco realizaba aportes
al Sistema de Seguridad Social.
- Por último, resaltó que la condición de salud del accionante le impedía asegurarse un ingreso propio y, po r consiguiente, garantizar su mínimo vital y el de su compañera permanente e hijos , quienes, junto con él , se encontraban afiliados a la
- Por último, resaltó que la condición de salud del accionante le impedía asegurarse un ingreso propio y, po r consiguiente, garantizar su mínimo vital y el de su compañera permanente e hijos , quienes, junto con él , se encontraban afiliados a la EPS SANITAS en el régimen subsidiado en salud , aunado a que ostentaban la calidad de víctimas por desplazamiento forzado y en tanto depen den NELSON NAVARRO CARREÑO , actualmente se encuentran en situación de indefensión y vulnerabilidad.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Mediante fallo del 4 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DE NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo cons titucional de l derecho al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, la segurida d social y la igualdad reclamados por el señor NELSON NAVARRO CARREÑO, en contra de la ADMINISTRADO RA CO LOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES conforme lo motivado. (...)”
Las consideraciones sobre las cuales el Juez Constitucional fundamentó la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 4 - Señaló que, si bien en el presente asunto se encontraban acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela relativos en lo relativo a la legitimación en la ca usa por activa y por pasiva , así como el de inmediatez, no ocurría lo mismo frente a l presupuesto de subsidiariedad, pues, aun cuando la era susceptible de ser confutada mediante los recur sos procedentes la Resolución SUB
legitimación en la ca usa por activa y por pasiva , así como el de inmediatez, no ocurría lo mismo frente a l presupuesto de subsidiariedad, pues, aun cuando la era susceptible de ser confutada mediante los recur sos procedentes la Resolución SUB 3572283 del 21 de diciembre de 2023 , como lo informaba la misma resolución en su numeral segundo, por el actor no se había procedido a la activación de ningún medio de defensa.
- Precisó en igual modo la primera instancia que tampoco se verificaba n las condiciones establecidas en la jurisprudencia ema nada de la Corte Constit ucional, con el de tener por superado el requisito de subsidiari edad en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales , ello en atención a que de los documentos aportados al expediente no resultaba factible inferir la titular idad del derecho reclamado en cabeza de NELSON NAVARRO CARREÑO , pues, aun cuando el accionante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 59,82%, con fecha de estructuración el 18 de noviembre de 2018 , de acuerdo a la respuesta allegada por COLPENSIONES, antes de esa fecha el actor no registraba semanas cotizadas, las cuales solo habían tenido lugar a partir de diciembre de
2018.
- Concluyó en el sentido de referir que, aun cuando la jurisprudencia contemplaba la posibilidad de tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, las mismas se debían dar en el desarrollo de la capacidad laboral residual que conserva una persona, lo que no había ocurrido, en el entendido que no se había acreditado que las 64,29 semanas posteriores , hubiesen sido cotizadas en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
capacidad laboral residual que conserva una persona, lo que no había ocurrido, en el entendido que no se había acreditado que las 64,29 semanas posteriores , hubiesen sido cotizadas en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación , el accionante NELSON NAVARRO CARREÑO, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó que el A quo , a la lu z de las subreglas definidas por la Corte Constitucional, incurrió en un error en su análisis al no tener por demostrado que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructurac ión de la pérdida de capacidad laboral y que fueran efectuadas por el accionante , las que correspondían a 64,29 semanas, eran el producto de su capacidad la boral residual, máxime cuando talRad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 5 condición, en su sentir , se encontraba demostrada, al tratarse el presente asunto de un caso de enfermedad degenerativa, crónica o congénita.
- Refirió que, tanto el dictamen de perdida de la capacidad laboral, como la historia laboral, da ban cuenta de que las 64,29 semanas habían sido cotizadas con posterioridad, con ocasión a que el padecimiento del señor NAVARRO CARREÑO se manifestó de tal forma que no pudo seguir siendo productivo , por lo que desde el 29 de febrero del año 2020, no había contado con la posibilidad de continuar realizando aportes a pensión.
- Reseñó que, de conformidad con las premisas señaladas por la Corte
de febrero del año 2020, no había contado con la posibilidad de continuar realizando aportes a pensión.
- Reseñó que, de conformidad con las premisas señaladas por la Corte Constitucional en sentencias T-059 de 2020, T-177 de 2023, SU-588 de 2016 y T240 de 2019, junto con los hechos que sustentaban la solicitud de amparo, resultaba posible inferir que, al enmarcarse el caso que aquí nos ocupa en el contexto de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita , en el que la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de l a última cotización efectuada permitían presumir que fue allí cuando el padecimiento se manifestó , de t al forma que le impidió al actor continuar siendo laboralmente productivo al actor, precisando que las 64,29 semanas cotizadas por el accionante con posterioridad a la fecha estru cturación y antes de l dictamen No. 5060948 del 3 de agosto de 2023, debían tenerse como producto de una capacidad laboral residual.
- Para finalizar, expresó su desacuerdo frente al examen de procedibilidad re alizado en primera instancia, en lo que toca al re quisito de subsidiariedad, señalando que es menester realizar el análisis de capacidad laboral residual conforme al precedente constitucional aplicable a los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita, solicitando modificar la se ntencia de tutel a proferida en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus de rechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 6
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del impugnante, esta Sala se ocupará de determinar,
¿Si resulta procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia, atendien do a l os hechos narrados y la s circunstancias de vulnerabilidad aludidas respecto del accionante NELSSON NAVARRO CARREÑO, específicamente las relacionadas con su estado de s alud, las cuales, en sentido del impugnante, permitían la superación de los requisitos generales de pr ocedencia del trámite tuitiv o, en especial , lo conce rniente al requisito de subsidiariedad?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, resulta necesario advertí que el señor NELSON NAVARRO CARREÑO impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad, a la protección social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia y, en consecuencia, solicitó
impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad, a la protección social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca la respectiva pensión de invalidez.
Ante ello, el A quo resolvió negar la solicitud de amparo, por cuanto, en su consideración, no se verificaba el cumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, definido como subsidiariedad, conclusión a la cual se arribó de manera posterior a la realización de un análisis derivado de la jurisprudencia Constitucional para los casos de pensión de invalidez, resaltando que el acervo probatorio traído arrimado a la actuación no permitía determinar la titularidad del derecho reclamado en cabeza del señor NELSON NAVARRO CARREÑO.
Señalado lo anterior, resulta necesario relievar que de manera previa el juez constitucional tiene la tarea de evaluar la procedencia del amparo, ello en aras de evitar que la acción de tutela se erija como un mecanismo principal y desconozca las vías ordinarias dispuesta por el Legislador para resolver la litis.
El anterior aspecto ha sido analizado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T694/171, de la siguiente manera:
1 Mag Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01
7
“(…). De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un
1 Mag Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01
7
“(…). De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley. Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.”
No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que, sin perjuicio de la existencia de otros medios ordinarios de protección, resulta factible acudir directamente a la acción de tutela cuando se acredite que a través de aquellos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales de quien acciona para tal fin, precisándose en tal sentido que, dicho análisis debe ser aún más flexible cuando quien solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales la Corte Constitucional ha indicado que,
(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito
protección constitucional.
Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales la Corte Constitucional ha indicado que,
(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (…)”. Asimismo, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.2
En el mismo sentido y, para el caso especifico del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que tiene como requisito contar con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, cuando se trate de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas o un accidente de origen común, el Alto Tribunal Constitucional ha contemplado la viabilidad de que el afiliado, bajo la figura jurídica de la capacidad laboral residual, continúe haciendo aportes al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la fecha de estructuración y hasta la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento del derecho pensional.
2 Corte Constitucional Sentencia T-436/22. Mag Ponente: NATALIA ANGEL CABO.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 8 Con el fin de generar un suficiente marco conceptual de la decisión, necesario resulta señalar que la capacidad laboral residual, como subregla de la jurisprudencia constitucional colombiana, consiste en,
8 Con el fin de generar un suficiente marco conceptual de la decisión, necesario resulta señalar que la capacidad laboral residual, como subregla de la jurisprudencia constitucional colombiana, consiste en,
“que se presenten casos en los cuales, a pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con su vinculación laboral y que haya realizado los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez”3.
Lo anterior se traduce en la posibilidad de acumular cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración y así lograr el número de semanas exigidas en la legislación vigente, creando en el operador pensional la obligación de tenerlas en cuenta para así evitar que las desconozca con el pretexto de ser posteriores.
Por otra parte, respecto de la fecha de estructuración, la Corte Constitucional en las sentencias T-111 del 2016 y T-057 del 2017, ha señalado que:
“Si bien ella corresponde en la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el accidente, en algunos eventos no coincide con el instante exacto en el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o congénito”
En tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, donde la capacidad laboral puede desaparecer o no de forma inmediata y, el afiliado, incluso, cuenta con la posibilidad de trabajar y cotizar en el sistema de seguridad social, la
En tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, donde la capacidad laboral puede desaparecer o no de forma inmediata y, el afiliado, incluso, cuenta con la posibilidad de trabajar y cotizar en el sistema de seguridad social, la capacidad laboral residual emerge como la posibilidad de l afiliado de trabajar y de cotizar hasta perder totalmente su fuerza de trabajo 4, empero, requiriendo para ello que padezca esta clase de enfermedades y que, luego de la fecha de estructuración, el afiliado haya conservado una capacidad laboral residual que le permita seguir cotizando y completar las semanas exigidas.
Lo antes señalado, encuentra fundamento en el criterio ado ptado por la misma Alta Corporación en la sentencia SU -588 del 2016, que, al ref erirse a la capacidad laboral, expuso que:
“Se trata de una interpretación inspi rada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, consagrado en la Carta y que fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que no parece lógico que el Estado vele por la inclusión laboral de estas personas, pero imp ida que
3 Corte Constitucional, Sentencia T-604 del 2014 4 Corte Constitucional T-013 de 2015, T-757 de 2015, T-040 de 2015, T-580 de14, T-962 de 14 y T-886 de 2013Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00078-01 9 accedan a las garan