TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00094-01-(27-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00094-01-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE MIS INCAPACIDADES MÉDICAS – LA EPS DEBE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES HASTA LA FECHA EN QUE SE PROCEDIÓ A LA REMISIÓN DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN: Deberá la AFP proceder a realizar los pagos restantes. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE MIS INCAPACIDADES MÉDICAS – LAS INTERRUPCIONES INFERIORES A 30 DÍAS NO ROMPEN CON LA CONTINUIDAD DE UN PERÍODO DE INCAPACIDAD: Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta días calendario.
Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste al fondo de pensiones, en este caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de asumir el pago del auxilio por incapacidad, por cuanto claramente fueron superados los 18 0 días, debiéndose determinar si en el presente caso fue emitido por la EPS y se procedió a la correspondiente notificación del respectivo concepto de rehabilitación. Ahora, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que
a MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA se le han otorgado incapacidades desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023 y del 29 de enero de 2024 hasta el 28 de marzo de 2024. Ahora, conforme a los certificados de incapacidad aportados, se tiene que el día 180 se cumplió el 2 de mayo de 2023, por consiguiente, a la AFP COLPENSIONES le asiste el deber de pagar los auxilios de incapacidad generados a partir del 3 de mayo de 2023, de no ser porque se advierte que la EPS SANITAS allegó el concepto de rehabilitación favorable hasta el 2 de noviembre de ese mismo año, es decir, casi un año después que comenzará el pago de las incapacidades a MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA. En ese sentido, respecto del concepto de rehabilitación, conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben proceder a la emisión del mismo antes del día 120 de incapacidad temporal y allegarlo antes del día 150 a la AFP correspondiente. Sin embargo, en este evento en el que no se cumplió con tales plazos, compete a la EPS SANITAS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, asumiendo el pago desde el día 181 y hasta el día que remitió dicho concepto, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2023. Por último, en relación con la interrupción de 30 días, desde el 29 de diciembre de 2023 y hasta el 29 de enero de 2024, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, específicamente en Sentencia T -401 de 2017 señaló que la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de
el 29 de enero de 2024, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, específicamente en Sentencia T -401 de 2017 señaló que la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad, no cuentan con la entidad para predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto, como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional1 y el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad, por lo que, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998; T-265 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2024-00094-01
ACCIONANTE: MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de abril de 2024
DECISIÓN: Modifica
ACTA No.: 048
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
PV. IMPUGNADA: Sentencia del 18 de abril de 2024
DECISIÓN: Modifica
ACTA No.: 048
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte acciona nte ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Tutelar a mi favor MARIA EUGENIA ESPIN EL SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.645.378 de Aguazul mis derechos fundamentales a la Igualdad, al Mínimo Vital y demás por conexión
SEGUNDA: Que se declare vulnerados los derechos fundamentales a la IGUALDAD. al MÍNIMO VITAL y d emás por conexión a mi favor, por el actuar
antijurídico de la EPS SANITAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
TERCERA: En consecuencia, ORDENAR a las partes accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y A LA EPS SANITAS Y/O A QUIEN CORRESPONDA el pago de mis incapacidades médicas, a las que tengo derecho y de las mismas dependo para mi sustento
(arriendo de vivienda, alimentación, terapias médicas, controles…) en término
EPS SANITAS Y/O A QUIEN CORRESPONDA el pago de mis incapacidades médicas, a las que tengo derecho y de las mismas dependo para mi sustento (arriendo de vivienda, alimentación, terapias médicas, controles…) en término prudente de 48 horas.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 2
CUARTA: Que se dé cumplimiento de inmediato al fallo de Tutela, a mi favor, tal como lo ordene al Despacho.”
1.2.- La accionante MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA , fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
- De inicio, señaló la accionante qu e el 28 de noviembre de 2023, radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una petición, pretendiendo a través de la misma el pago de las incapacidades médicas que le habían sido reconocidas.
- En el mismo sentido, indicó que, en enero de 2024, se presentó personalmente a la oficina principal de COLPENSIONES en Sogamoso, oportunidad en la cual por parte de una asesora se le informó que le había sido negado el pago de las incapacidades solicitadas, como consecuencia de que por parte de la EPS no se había emitido concepto de rehabilitación dentro de los términos establecidos.
- Así mismo, refirió que el 19 de enero de 2024, la ADMINISTRADORA COLOLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a su petición, indicándosele que quien debía cancelar las incapacidades era la EPS SANITAS , ratificando la información que se le había suministrado, en el sentido de que EPS
COLOLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a su petición, indicándosele que quien debía cancelar las incapacidades era la EPS SANITAS , ratificando la información que se le había suministrado, en el sentido de que EPS emitió el concepto de rehabilitación fuera de término.
- Indicó que, el 1 y 2 de febrero de 2024, después de recibir resp uesta negativa por parte de EPS SANITAS y COLPENSIONES en punto del pago de sus incapacidades médicas, procedió a la radicación de una nueva petición con el fin de que le fueran pagadas las incapacidades, ante lo cual, por parte de la EPS SANITAS se dio respuesta al Rad. No. 24-02034-763, solicitando al peticionario allegar la certificación bancaria, copia del documento de identidad y el diligenciamiento del formato de abono a la cuenta bancaria, por cuanto el dinero se encontraba dispuesto para ser desembolsado, por lo que el 6 de febrero de 2024, remitió la documentación requerida al correo electrónico soportetef@colsanitas.com.
- Refirió que el 16 de febrero de 2024, por parte de la EPS SANITAS le había notificado por correo electrónico que el pago de sus incapacidades estaba a cargo de COLPENSIONES, puesto que, como se había referido en el hecho anterior, ya se le había solicitado la documentación respectiva para proceder al supuesto desembolso.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 3 - Concluyó que el 16 de noviembre de 2021, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se dio respuesta a la petición mencionada anteriormente, sin que a través de la misma se verificara una respuesta
3 - Concluyó que el 16 de noviembre de 2021, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se dio respuesta a la petición mencionada anteriormente, sin que a través de la misma se verificara una respuesta de fondo, precisando que con el actuar a ntijuridico de COLPENSIONES y la NUEVA EPS se estaba poniendo el riesgo su derecho fundamental al mínimo vital.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
Con fallo tutelar del 18 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de la señora MARIA EUGENIA ESPINEL SANABRIA identificada con cedula de ciudadanía No. 33.645.378 a la dignidad y al mínimo vital vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. – Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de la directora de Medicina Laboral Dra. LUZ MARYEN LOZANO ROSAS identificada con la C.C. No. 52.263.545, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, si guientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA EUGENIA ESPINEL SANABRIA identificada con cedula de ciudadanía No. 33.645.378 las siguientes incapacidades:
NUMERO INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 25861 02/09/2023 01/10/2023 26908 02/10/2023 31/10/2023
ciudadanía No. 33.645.378 las siguientes incapacidades:
NUMERO INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 25861 02/09/2023 01/10/2023 26908 02/10/2023 31/10/2023 27886 01/11/2023 30/11/2023 28544 30/11/2023 29/12/2023 29759 29/01/2024 27/02/2024 31478 28/02/2024 28/03/2024
TERCERO. – Desvincular de esta acción al MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCI AL y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES.
CUARTO. - Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Como primera medida, refirió la primera instancia que la H. Corte Constitucional, con fundamento en las normas que regían la materia, elaboró una relación sobre la responsabilidad del pago dependiendo de la prolongación de la incapacidad , la cual se procede a ser reproducida por esta Corporación:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01
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Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1° del Decreto 2943 de
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Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
- En el mismo sentido, reseñó que el pago de las incapacidades que superaran el día 181, estaban a cargo de la administradora de l fondo de pensiones a la cual perteneciera el afiliado, ya fuera que mediara o no concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
- En el mismo sentido , refirió que en el evento de que la EPS no cumpl iera con la emisión del concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal , junto con la posterior remisión de ésta a la administradora de fondo de pensiones antes del día 150, según lo ordena el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , la EPS debe asumir con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal , además que en caso de que esta se prolongue por más de 180 días, debe entonces asumir el pago desde el día 181 hasta el día en que e mita el concepto de rehabilitación.
- Señaló que la jurisprudencia ha explicado que , en los casos en que el concepto es
180 días, debe entonces asumir el pago desde el día 181 hasta el día en que e mita el concepto de rehabilitación.
- Señaló que la jurisprudencia ha explicado que , en los casos en que el concepto es desfavorable, deberá proceder de inmediato a calificar la pérdida de capacidad laboral, pues se entiende que la recuperación del estado de salud del afiliado es médicamente improbable.
- También arguyó que a través de la Sentencia T -194 de 202 1, la H. Corte Constitucional advirtió que, en los casos de incapacidad laboral superior a 180 días, los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica , son sujetos de una especial protección dentro del sistema de seguridad social, lo cual consistía en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, ya que el sistema de seguridad social había sido concebido como un engranaje para materializar sus derechos constitucionales.
- De la misma manera, indicó el Despacho que el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 , a través del cual se especifican las cond iciones para elRad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 5 reconocimiento y pago de incapacidades de origen común , con el objeto de explicar que el accionante cumpl ía con los requisitos exigidos para el pago de las incapacidades.
- Subrayó que en el presente asunto se contaba con concepto médico d e rehabilitación, por lo que no eran de recibo y mucho menos justificadas las trabas administrativas impuestas al accionante para el pago de sus incapacidades, el cual
- Subrayó que en el presente asunto se contaba con concepto médico d e rehabilitación, por lo que no eran de recibo y mucho menos justificadas las trabas administrativas impuestas al accionante para el pago de sus incapacidades, el cual contaba con una protección constitucional reforzada, pues con ello se vulneran derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social , sin que fuera aceptada la justificación relativa al hecho de que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación, pues, como se refirió, en la actualidad el mismo ya había sido emitido.
- Concluyó que, como consecuencia de lo anterior, se procedería al amparo de las garantías fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ordenándose a la ADMINISTRADORA COLOLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el pago de las incapacidades comprendidas entre el 2 de septiembre de 2023 al 28 de marzo de 2024
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la impugnó en los siguientes términos:
- Reseñó que, al revisar las bases de datos y sistemas de información , se evidenció que la EPS les allegó el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable de recuperación del 2 de noviembre de 2023 , la cual había sido condensada en radicado No. 2023_18112354, por lo que resultaba procedente el estudio de pago del subsidio por incapacidades médicas prolongadas, posteriores al día 180 y hasta el día 540 y que sean de origen común, esto mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación.
subsidio por incapacidades médicas prolongadas, posteriores al día 180 y hasta el día 540 y que sean de origen común, esto mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación.
- Puntualizó la entidad impugnante los siguientes extremos temporales:
- Día 1: 3 de noviembre de 2022 • Día 180: 4 de mayo de 2023 • Día 540: 28 de abril de 2024Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 6 - Además, reseñó que la solicitud de incapacidades del 5 de mayo de 2023 al 1 de octubre de 2023 , había sido rechazada teniendo en cuen ta que al momento de ser radicada, la EPS aún no había emitido el concepto de rehabilitación favorable, el cual fue allegado el 2 de noviembre de 2023.
- Refirió que la EPS debió emitir concepto favorable antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo a la Administradora de Fondos de Pensión antes de cumplirse el día 150, reseñando además que en caso de que la entidad promotora de salud no expida concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiese lugar, debería pagar un subsidio equi valente a la respectiva incapacidad temporal después del día 180, con cargo a sus propios recursos.
- Precisó que no resultaba posible inferir que COLPENSIONES había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que en caso de que se encuent re en desacuerdo con lo decidido por esa entidad, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para tal fin, más no a la acción de tutela , pues se trata de una vía exclusiva para cuando ya se habían
en desacuerdo con lo decidido por esa entidad, cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales o administrativos dispuestos para tal fin, más no a la acción de tutela , pues se trata de una vía exclusiva para cuando ya se habían agotado l as demás posibilidades efectivas para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales.
- Por último, refirió que en el trámite de las incapacidades existió una interrupción de 30 días, esto es, desde el 29 de diciembre de 2023 y hasta el 29 de enero de 2024, por lo que el conteo debía iniciar nuevamente.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, com o lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 7 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
7 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Según los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si el amparo solicitado p or la accionante resulta improcedente, atendiendo a la naturaleza de la acción de tutela o, si por el contrario, debe confirmarse la decisión de la primera instancia, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante desde el 2 de septiembre hasta el 29 de diciembre de 2023 y del 29 de enero hasta el 28 de marzo de 2024.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA acudió al trámite de la presente acción de tutela con el objeto de que se le ordene a la EPS SANITAS o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES autorizar y realizar el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas, petición a la que accedió el A quo , ello, disponiendo que COLPENSIONES procediera a la erogación respectiva por concepto de auxilio por incapacidad generado del 2 de septiembre hasta el 29 de diciembre de 2023 y del 29 de enero hasta el 28 de marzo de 2024.
No obstante, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES impugnó la decisión del A quo , argumentando que su obligación legal es pagar las incapacidades que se otorguen desde el día 181 hasta el 540,
No obstante, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES impugnó la decisión del A quo , argumentando que su obligación legal es pagar las incapacidades que se otorguen desde el día 181 hasta el 540, siempre y cuando se alleg ara concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, el cual, para el asunt o analizado , había sido remitido tan solo hasta el 2 de noviembre de 2023 , además, precisó que debía tenerse en cuneta una interrupción de 30 días, desde el 29 de diciembre de 2023 y hasta el 29 de enero de 202 4, por lo que debía iniciarse nuevamente el conteo de las incapacidades.
Así las cosas, con el fin de dar curso al análisis plateado en esta segunda instancia, preciso resulta traer a colación lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2022, oportunidad en la que resaltó:
“4.1. La Ley 100 de 1993], el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figurasRad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 8 conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejerc icio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha
enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejerc icio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.
En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
subsidio de incapacidad.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
A. Conforme a lo contenido en el artícu lo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.
B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación d e cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 d ías, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta
día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 9
D. Finalmente, en el escenario de a quellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerad o un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.”
Bajo esa óptica, no existe duda acerca de la obligación que le asiste al fondo de pensiones, en este caso, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de asumir el p ago del auxilio por incapacidad, por cuanto claramente fueron superados los 180 días, debiéndose determinar si en el presente caso fue emitido por la EPS y se procedió a la correspondiente notificación d el respectivo concepto de rehabilitación.
Ahora, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que a MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA se le han otorgado incapacidades desde el 3 de noviembre de
Ahora, al descender al sub examine y conforme a las pruebas arrimadas, en especial, los certificados de incapacidad, se evidencia que a MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA se le han otorgado incapacidades desde el 3 de noviembre de 2022 hasta el 29 de diciembre de 2023 y del 29 de enero de 2024 hasta el 28 de marzo de 2024.
Ahora, conforme a los certificados de incapacidad aportados , se tiene que el día 180 se cumplió el 2 de mayo de 2023 , por consiguiente, a la AFP COLPENSIONES le asiste el deber de pagar los auxilios de incapacidad generados a partir del 3 de mayo de 2023, de no ser porque se advierte que la EPS SANITAS allegó el concepto de rehabilitación favorable hasta el 2 de noviembre de ese mismo año, es decir, casi un año después que comenzará el pago de las inca pacidades a MARÍA EUGENIA
ESPINEL SANABRIA.
En ese sentido, respecto del concepto de rehabilitación , conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben proceder a la emisión del mismo antes del día 120 de incapacidad temporal y allegarlo antes del día 150 a la AFP correspondiente. Sin embargo, en este evento en el que no se cumplió con tales plazos, compete a la EPS SANITAS pagar con sus propios recurso s el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal , asumiendo el pago desde el día 181 y hasta el día que remitió dicho concepto, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2023.
Por último, en relación con la interrupción de 30 días, desde el 29 de diciembre de
181 y hasta el día que remitió dicho concepto, esto es, hasta el 2 de noviembre de 2023.
Por último, en relación con la interrupción de 30 días, desde el 29 de diciembre de 2023 y hasta el 29 de enero de 2024, cabe señalar que la H. Corte Constitucional, específicamente en Sentencia T-401 de 2017 señaló que la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad , noRad. No. 15759-31-84-002-2024-00094-01 10 cuentan con la entidad para predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades.
En efecto, como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional1 y el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad , por lo que , a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, se expresa:
“Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”2.
Finalmente, conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se concluye que la EPS SANITAS debe asum ir el pago de las incapacidades desde el 2 de septiembre de 2023 y hasta el 2 de noviembre de 2023, lo anterior como consecuencia de que hasta la última de las fechas referidas
Constitucional, se concluye que la EPS SANITAS debe asum ir el pago de las incapacidades desde el 2 de septiembre de 2023 y hasta el 2 de noviembre de 2023, lo anterior como consecuencia de que hasta la última de las fechas referidas procedió a la remisión del concepto de rehabilitación y, en consecuencia, deber á la AFP COLPENSIONES proceder a realizar los pagos correspondientes desde el 3 de noviembre y hasta el 29 de diciembre de 2023 y del 29 de enero de 2024 hasta el 28 de marzo de 2024, lo anterior como consecuencia de la interrupción referida, la cual, se insiste, no tiene la virtud de afectar las incapacidades concedidas a la ac