TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00166-01-(25-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-84-002-2024-00166-01-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERE CHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA: Ausencia de prueba de notificación de la respuesta. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE DECLARAR HECHO SUPERADO: Se presenta cuando, previamente a la decisión del Juez de tutela, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del derech o, el Juez constitucional tiene el deber de comprobar que la notificación de las respuestas a los derechos de petición se surta efectivamente.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA , el deber de notificación se mantiene, incluso cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada. En el presente asunto, de las pruebas que obran en el expediente y que fueran recaudadas en el decurso del trámite constitucional, constata la Sala que si bien la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE emitió respuesta a la petición del accionante el 9 de mayo de 2024, esto mediante oficio No. RS20240509006926, no se constata de manera efectiva el cumplimiento del componente relativo a la efectiva comunicación al petente de la r eferida respuesta. En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta
oficio No. RS20240509006926, no se constata de manera efectiva el cumplimiento del componente relativo a la efectiva comunicación al petente de la r eferida respuesta. En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta Corporación, obra un formato de ingresos y salidas de solicitudes, mediante el cual, aparentemente, la accionada envía el oficio No. RS20240509006926, sin embargo, dicho documento no permite establecer con claridad los datos de quien remite y menos de quien recibe la respuesta, igualmente, no obran las firmas o sellos del remitente ni la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta. De las circunstancias narradas, el A quo concluyó que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE preparó la respuesta al solicitante, pero no comunicó como debía el sentido de su decisión, en tanto la accionada prescindió de la constancia de notificación, razón por la cual se concluyó en la transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, ratificado en la ausencia de notificación de la respuesta. Es por lo anterior que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho solicitado en sede de primera instancia, pues para ese momento y, de acuerdo con los medios de convicción, si bien se precisaba la emisión de una respuesta por par te COLOMBIA COMPRA EFICIENTE el 9 de mayo de 2024, no sucedía lo mismo con la constancia de la efectiva notificación o comunicación al accionante, lo cual, de manera razonada, conducía a la inequívoca conclusión de la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, pues parte fundamente del ejercicio de tal garantía, reposa sobre el pilar de una adecuada comunicación a la parte i nteresada. Empero, fue tan
inequívoca conclusión de la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, pues parte fundamente del ejercicio de tal garantía, reposa sobre el pilar de una adecuada comunicación a la parte i nteresada. Empero, fue tan solo hasta la finalización del trámite de la primera instancia y, con la impugnación que presentara por parte de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, en donde se demostró que la respuesta del 9 de mayo de 2024, se había remitido al accionante, específicamente a la dirección electrónica libardohurtado@hotmail.com, información o demostraciones que no fueron puestas en conocimiento de la primera instancia constitucional. Cabe señalar que, la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la decisión del Juez de tutela, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, por ello, como expresión particular del ejerc icio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en sede de tutela, el Juez constitucional tiene el deber de comprobar que la notificación de las respuestas a los derechos de petición se surta efectivamente, lo cual no ocurrió en el presente asunto en el decurso de la primera instancia, lo que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionante y que en esta instancia no resulte plausible acceder a la declaración del hecho superado, pues resulta evidente q ue la entidad impugnante debió cumplir con una profusa carga argumentativa en punto del cumplimiento del núcleo esencial del derecho de petición al interior de la acción de tutela. Sentencia T-610 de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil ; sentencias T-430 de 2017, T -206 de 2018, T -217 de 2018, T-397 de 2018 y T -007 de 2019; Capítulo V de la Ley 1437 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia – Civil RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2024-00166-01
ACCIONANTE: LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN ACCIONADOS: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Fallo de tutela del 18 de junio de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 083
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propu esta por la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
EFICIENTE, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de junio de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se reconozc a mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se dé respuesta completa y de fondo por parte de FUNCIÓN PÚBLICA Y COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, dentro de las 48 horas siguientes al auto admisorio.”
1.2.- El accionante sustentó el referido reclamo constitucional de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 2 - Precisó el actor que el 25 de abril de 2024 , envió con destin o al Departamento Administrativo de la Función Pública una petición, específicamente al correo electrónico eva@funcionpublica.gov.co.
- En el mis mo sentido, indicó que el 2 de mayo de 2024 , la oficina de FUNCIÓN PÚBLICA reenvió el derecho de petición a la oficina de COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, concluyendo en el sentido de que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
Con fallo tutelar del 18 de junio de 2024, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LIBA RDO
ALONSO HURTADO ALARCON, vulnerado por C OLOMBIA COMPRA
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LIBA RDO
ALONSO HURTADO ALARCON, vulnerado por C OLOMBIA COMPRA
EFICIENTE.
SEGUNDO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACION PUBLICA – COLOMBIA COMPRA EFICIENTE a través de su Director General y/ o el Secretario General (E) LARRY SADIT ALVAREZ MORALES o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a PONER EN CONOCIMIENTO de l señor LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCON identificado con la C.C. No. 79.983.338, a la direcc ión electrónica indicada en el derecho de petición que le fuera tras ladado el 02 de mayo de 2024, la respuesta con radicado RS20240509006926 de fecha 09/05/2024, debiendo allegar a este despacho la prueba de cumplimiento a lo ordenado, conforme a lo motivado.
TERCERO: Desvincular de esta acción al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCION PUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION.
CUARTO: - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. - De no ser im pugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consi deraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consi deraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió la primera instancia que, de acuerdo a las pruebas que se allegaron al trámite de la acción de tutela, la entidad accionada aduce haber dado respuesta a la petición elevada por el accionante, allegando el oficio señalado y la captura d e pantalla para acreditar el envío al peticionario.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 3 - En el mismo sentido, indicó que del contenido de la respuesta se evidenciaba que la respuesta no había sido favorable al peticionario, en el sentido de que la entidad le informó que no resultaba posible atender la consulta p or falta de competencia , no obstante, la entidad a la cual fue remitido el derecho de petición , a saber, COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, emitió una respuesta de fon do, clara, precisa y congruente con la petición incoada.
- Precisó que a la entidad FUNCIÓN PÚBLICA se dirigió inicialmente la petici ón elevada el 25 de abril de 2024 , la cual, al considerar su incompetencia, trasladó la petición a la entidad COLOMBIA COMPRA EFICIENTE conforme lo regulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la cual había emitido respuesta el 9 de mayo de
2024.
- Sostuvo que, en principio, se concluiría que no se vulnera el derecho de petición ya que la entida d emitió respuesta de fondo, congruente y precisa con lo solicitado ; sin embargo, la entidad accionada no acredit ó que dicha respuesta fue p uesta e n
que la entida d emitió respuesta de fondo, congruente y precisa con lo solicitado ; sin embargo, la entidad accionada no acredit ó que dicha respuesta fue p uesta e n conocimiento del peticionario a la dirección electrónica o al teléfono indicados en la petición.
- Concluyó que , según lo indicado, el accionante en su escrito de tutela, no ha recibido respuesta , pues n o obra constancia de que la respuesta emitida por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE haya sido efectivamente recibida ni conocida por él, por lo que, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la presencia de un desconocimiento u omisión de alguno de los elementos esenciales enunciados conlleva a la vulneración del derecho de petición.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la accionada COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, a través de apoderado, impugnó en los siguientes términos:
- Adujo el impugnante que el señor LIBARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN radicó petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA el 25 de abril de 2024 , además que, posteriormente, el 2 de mayo de 2024, se trasladó dicha petición a la AGENCIA NA CIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICACOLOMBIA COMPRA EFICIENTE.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 4 - Señaló que el 9 de mayo de 2024, la Subdirección de G estión Contractual de la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA dio resp uesta a la peti ción
4 - Señaló que el 9 de mayo de 2024, la Subdirección de G estión Contractual de la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA dio resp uesta a la peti ción por medio del radicado No. RS20240509006926, siendo notificada al correo electrónico libardohurtado@hotmail.com, el cual correspondía al mismo que le fuera remitida la solicitud inicial, reiter ando la carencia actual de o bjeto por hecho superado, precisando la inexistencia de la vulneración alegada.
- Concluyó que, teniendo en cuenta que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE atendió la petición del accionante el 9 de mayo de 2024, se configuraría un hecho superado con el envío de la respuesta a su peti ción, pues resultaba evidente que no exist ía vulneración ni amenaza al derecho fundamental de petición.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 d e la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la Repúb lica, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se a dvierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos e xpuestos por la impugnante, esta Sala se o cupará de:
¿Determinar si la providencia de primera instancia deberá ser revocada,
acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos e xpuestos por la impugnante, esta Sala se o cupará de:
¿Determinar si la providencia de primera instancia deberá ser revocada, para en su lu gar negar el amparo pretendido, como consecuencia de l a inexistencia de vulneración por carencia actual de objeto por hecho superado?
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es menester reseñar que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución”. Esta garantía ha sido denominada derecho fundament al de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración,Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 5 “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aludida garantía ostenta dos componentes esenciales: siendo el primero de ellos (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, de manera consecuencial, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, opo rtuna y congruente con lo solicitado, de lo cual se infiere que el núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
solicitado, de lo cual se infiere que el núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
En es e mismo senti do, e l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 , dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para ofrecer la correspondiente respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones.
Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frent e a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.
Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directame nte lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)
precisa, de manera que atienda directame nte lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta co n ofrecer una respuesta como si se tr atara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 6 relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (Negrilla y subraya fuera de texto).
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicit ante conozca el contenido de la contestación real izada, para ello, la autoridad deberá real izar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA3, el deber de notificación se mantiene, incluso cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
En el presente asunto , de las pruebas que obran en el expediente y que fu eran recaudadas en el decurso del trámite constitucional, constata la S ala que si bien la
En el presente asunto , de las pruebas que obran en el expediente y que fu eran recaudadas en el decurso del trámite constitucional, constata la S ala que si bien la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE emitió respuesta a la petición del accionante el 9 de mayo de 2024, esto mediante ofi cio No. RS20240509006926, no se constata de manera efectiva el cumplimiento del componente relativo a la efectiva comunicación al petente de la referida respuesta.
En efecto, dentro de las piezas procesales remitidas a esta Corporación, obra un formato de ingresos y salidas de solicitudes , mediante el cual, aparentemente, la accionada envía el oficio No. RS20240509006926, sin embargo, dicho documento no permite establecer con claridad los datos de quien remite y menos de quien recibe la respuesta, igualmente, no obran las firmas o sello s del remitente ni la firma o sello del destinatario recibiendo a conformidad la respuesta.
De las circunstancias narradas, el A quo concluyó que COLOMBIA COMPRA EFICIENTE preparó la respuesta al solicitante, pero no comunicó como debía el sentido de su decisión, en tanto la ac cionada prescindió de la constancia de notificación, razón por la cual se concluyó en la transgresión del núcleo esencial del derecho de petición, ratificado en la ausencia de notificación de la respuesta.
Es por lo anterior que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho solicitado en sede de primera instancia, pues para ese momento y, de acuerdo con los medios de convicción, si bien se precisaba la emisión de una
Es por lo anterior que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho solicitado en sede de primera instancia, pues para ese momento y, de acuerdo con los medios de convicción, si bien se precisaba la emisión de una respuesta por parte COLOMBIA COMPRA EFICIENTE el 9 de mayo de 2024 , no sucedía lo mismo con la constancia de la efectiva notificación o comunicación al
2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T -206 de 2018, T -217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 7 accionante, lo cual, de manera razonada, conducía a la inequívoca conclusión de la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, pues parte fundamente del ejercicio de tal garantía, reposa sobre el pilar de una adecuada comunicación a la parte interesada.
Empero, fue tan solo hasta la finalización del trámite de la primera instancia y, con la impugnación que presentara por parte de COLOM BIA COMPRA EFICIENTE , en donde se demostró que la respuesta del 9 de mayo de 2024 , se hab ía remitido al accionante, específicamente a la dirección electrónica libardohurtado@hotmail.com, información o demostraciones que no fueron puestas en conocimiento de la primera instancia constitucional.
Cabe señalar que, la institución del hecho superado se presenta cuando,
accionante, específicamente a la dirección electrónica libardohurtado@hotmail.com, información o demostraciones que no fueron puestas en conocimiento de la primera instancia constitucional.
Cabe señalar que, la institución del hecho superado se presenta cuando, previamente a la decisión del Juez de tutela, se superan las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, por ello, c omo expresión particu lar del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales en sede de tutela, el Juez constitucional tiene el deber de comprobar que la notificación de las respuestas a los derechos de petición se surta efectivamente, lo cual no ocurrió en el presente asunto en el decurso de la primera instancia, lo que derivó en la protección de los derechos fundamentales del accionante y que en esta instancia no resulte plausible acceder a la declaración del hecho superado, pues resulta evidente que la entidad impugnante debió cumplir con una profusa carga argumentativa en punto del cumplimiento del núcleo esencial del derecho de petición al interior de la acción de tutela.
Finalmente, como quiera que al momento de proferir la decisión por parte del A quo no se descartaron las circunstan cias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de pe tición del accionante y, en consecuencia, la posibilida d de amenaza o vulneración, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia confutada, en el sentido de que el cumplimiento de la omisión advertida, debió gestarse previo a la definición del trámite en sede de primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo exp uesto, l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓN:
En mérito de lo exp uesto, l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00166-01 8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela profe rido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de junio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para l a eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado